STS, 12 de Febrero de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:957
Número de Recurso1234/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1234/02 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERA MADRID-REGIÓN, contra la sentencia de 27 de julio de 2001 de la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 1662/98). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO (MADRID), representado por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2001 (recurso contencioso-administrativo 1662/98 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO. de Madrid-Región contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio de 23 de septiembre de 1.998 por los que se aprobaron las Bases de la Convocatoria para proveer tres plazas de Administrativos y seis plazas de Auxiliares Administrativos como funcionarios de carrera de dicho Ayuntamiento, recurso en el que han comparecido como parte demandada, el citado Ayuntamiento de Velilla de San Antonio; D. Carlos Daniel y otros adjudicatarios de las plazas convocadas y la Federación de Servicios Públicos de la UGT, debemos declarar y declaramos la mencionada Convocatoria ajustada a derecho, confirmando la misma; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Federación de Servicios y de Administraciones Públicas de Comisiones Obreras Madrid-Región Y efectivamente lo interpuso mediante escrito con fecha 12 de marzo de 2002 en el que en primer lugar solicita la integración de los hechos recogidos en la sentencia recurrida, al amparo de lo previsto en artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (motivo primero), y luego aduce dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d/ de la citada Ley, en uno de ellos alega la infracción de la disposición transitoria 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de los artículos 15.1 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia relativa a tales preceptos (motivo segundo ); y finalmente, la infracción de los artículos 19 de la Ley 30/1984 y 30 de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964 así como de los artículos 23 y 103 de la Constitución (motivo tercero ).

El escrito del sindicato recurrente termina solicitando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se declare la nulidad de las bases de la convocatoria impugnadas y de los actos posteriores que en virtud de las mismas se hayan producido.

TERCERO

El Ayuntamiento de Velilla de San Antonio (Madrid), personado como parte recurrida, dejó transcurrir el plazo que le fue conferido sin presentar escrito de oposición al recurso de casación. CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de febrero del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2001 (recurso contencioso-administrativo 1662/98) desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO. de Madrid-Región contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio (Madrid) de 23 de septiembre de 1.998 por los que se aprobaron las Bases de la Convocatoria para proveer tres plazas de Administrativos y seis plazas de Auxiliares Administrativos como funcionarios de carrera de dicho Ayuntamiento

Como se explica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el apartado 1.1 de las bases de la convocatoria impugnada establece que el objeto de la presente convocatoria es la provisión de tres plazas de administrativos y seis plazas de auxiliares administrativos, previstos en la relación de puestos de trabajo, área de Administración General, y que han de ser cubiertos de conformidad con lo previsto en la base número 31 de presupuesto general para 1.998 por personal que figure en la plantilla del Ayuntamiento declarado "a extinguir" y por lo tanto afectados por el artículo 15 y disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada por la Ley 23/1988, de 28 de julio. Y luego la base 2 de dicha convocatoria fija los requisitos de los aspirantes señalando que ...Para ser admitidos al proceso selectivo los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos: a) Encontrarse en activo dentro de la plantilla del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, con la categoría de administrativo o auxiliar administrativo y cuyo puesto de trabajo está declarado " a extinguir" por estar encuadrado en el régimen laboral o como funcionario interino. b) Estar en posesión del título académico de Bachiller Superior u otro equivalente para la categoría de administrativo y título de graduado escolar o equivalente para la categoría de auxiliar administrativo, de acuerdo al artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el día que finalice el plazo de presentación de instancias.

Según la síntesis que la propia sentencia recurrida nos ofrece, en el proceso de instancia el sindicato recurrente aducía que las bases de la convocatoria infringen los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23 y 103 de la Constitución, el artículo 19 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, y en el artículo 30 de la Ley de Funcionarios de 7 de febrero de 1.964. El Ayuntamiento de Velilla de San Antonio y los demás codemandados en el proceso de instancia, aparte de plantear una causa de inadmisibilidad del recurso -por falta de legitimación del recurrente- que la sentencia termina rechazando, se oponen al planteamiento del demandante alegando que la convocatoria se hizo al amparo de la Disposición Transitoria 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, añadida por Ley 23/88, de 28 de julio, ya que los convocados tenían la condición de personal laboral indefinido, asimilado al fijo.

Siendo esos los términos del debate la sentencia recurrida, después de rechazar la causa de inadmisibilidad que planteaban los demandados, examina el fondo de la controversia haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO

En relación con el fondo del litigio procede señalar inicialmente que la Disposición Transitoria 15 de la ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública establece: 2. El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallare prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en puestos reservados a funcionarios podrá participar en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecidos en el artículo 48, en relación con el artículo

45.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores: Precisamente al amparo de dicha Disposición Transitoria, que se cita expresamente en la Convocatoria, se anunciaron las plazas mencionadas y en consecuencia ello justifica las limitaciones para presentarse establecidas en la Base 2ª.B de dicha Convocatoria. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de

1.996 citada en la contestación a la demanda, ha declarado que el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública supone una limitación, fundamentada en la práctica en las llamadas pruebas restringidas si bien no cabe excluir que en casos excepcionales la diferencia de trato establecida en la ley a favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse razonable, excepcionalidad que concurre ante la necesidad de dar solución a un colectivo singular: el de determinado personal laboral fijo... caracterizado por venir desempeñando puestos de trabajo reservados a funcionarios a la entrada en vigor de la Ley 23/88 para el que esa misma Ley arbitra un procedimiento excepcional.

Si tenemos en cuenta que los participantes en las pruebas selectivas tenían la condición de personal laboral de duración indefinida, que puede equipararse a la condición de fijo al no distinguirse en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores en relación con los artículo 11 y 12 de igual texto entre personal de duración indefinida y personal fijo, es clara la aplicación de la Disposición Transitoria 15 de la Ley 30/84 de 2 de agosto a la situación de los trabajadores del Ayuntamiento al objeto que mediante las oportunas pruebas selectivas pudieran convertirse en funcionarios, lo que lleva a la desestimación del recurso....

SEGUNDO

En el apartado primero del escrito de interposición del recurso de casación el sindicato recurrente no articula propiamente un motivo de casación sino que, según hemos dejado señalado en el antecedente segundo, solicita la integración de los hechos recogidos en la sentencia recurrida al amparo de lo previsto en artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Aunque el sindicato Comisiones Obreras no explica de manera nítida en qué aspecto y en qué términos habría que integrar los hechos recogidos en la sentencia recurrida, todo indica que el recurrente pretende dejar plasmado que la convocatoria controvertida no está en realidad dirigida al personal laboral fijo sino que está destinada a personas que ejercen funciones en el Ayuntamiento en virtud de una relación laboral temporal que luego, después de sucesivas prórrogas, la última de ellas tácita, se convierte en indefinida en virtud de lo dispuesto en la legislación laboral.

Pues bien, no hay razones para integrar o completar la sentencia recurrida en este punto pues en el fundamento jurídico cuarto que antes hemos transcrito la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid deja expresamente señalado que los aspirantes a los que se dirige la convocatoria "tenían la condición de personal laboral de duración indefinida", si bien a continuación la sentencia añade que tal condición es equiparable a la de personal fijo. Por tanto, aunque luego habremos de referirnos a si esta equiparación es no procedente, lo que llevamos expuesto es bastante para poner de manifiesto que no es necesaria la integración de hechos que el sindicato CC.OO. postula en el apartado primero de su escrito.

TERCERO

En el primer motivo de casación -aunque en el escrito de interposición figura como motivo segundo- se alega la infracción de la disposición transitoria 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de los artículos 15.1 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia relativa a tales preceptos.

Para un adecuado análisis del motivo de casación procede que hagamos una breve reseña del entramado normativo en el que se sustenta la convocatoria realizada por el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio.

La sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, obligó a reformar la primitiva redacción del artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, lo que se llevó a efecto mediante la Ley 23/1988, de 28 de julio, que dió al mencionado artículo 15 una nueva redacción que, en lo que aquí interesa, viene a establecer que, con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos. Ello obligaba a adoptar alguna medida con relación al personal laboral que venía desempeñando sus funciones, y a tal finalidad responde disposición transitoria 15ª de la ley 30/1984, añadida por la mencionada Ley 23/1988, de 28 de julio. Esa disposición transitoria 15ª establece:

  1. La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional.

  2. El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallare prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en puestos reservados a funcionarios podrá participar en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecidos en el artículo 48, en relación con el artículo

45.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.

El primer párrafo del apartado 2 de la disposición que acabamos de transcribir sería luego modificado por el artículo 121 Ley 13/1996 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en esa nueva redacción el mencionado apartado 2, párrafo primero, de la disposición transitoria 15ª es del siguiente tenor:

(...) 2. El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la L 23/1988 de 28 julio, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios en la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o el que hubiese adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios en el mencionado ámbito, podrá participar en las pruebas de acceso a Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

Por lo demás, la previsión de funcionarización contenida en esa disposición transitoria 15ª de la Ley 30/84, añadida por la Ley 23/1988, quedó desarrollada en el artículo 37 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, donde se establece lo siguiente:

Artículo 37 . Funcionarización del personal laboral.

Uno. Las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos, Escalas o Especialidades a que se adscriban las plazas correspondientes a puestos servidos por personal laboral y clasificados como propios de personal funcionario, podrán incluir un turno que se denominará de «Plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas », en el que podrá participar el personal afectado por lo establecido en la Disposición Transitoria 15 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en los artículos. 39 y 33 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y 1990, respectivamente, y en el artículo 32 de la presente Ley .

Dos. El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido y deberá permanecer en el mismo durante un plazo mínimo de dos años, conforme a las previsiones contenidas en el art. 20, uno, f), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

En la convocatoria acordada por el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio se invoca expresamente este proceso de funcionarización derivado de las previsiones del artículo 15 y la disposición transitoria de la Ley 30/1984. Y, en efecto, aunque referidas en principio a la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, debe afirmarse que tales disposiciones son aplicables supletoriamente al ámbito de la Administración Local, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.4 de la propia Ley 30/1984 y en el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Bases del Régimen Local.

CUARTO

El sindicato recurrente no niega abiertamente, e incluso llega a admitir, que las previsiones de funcionarización contenidas en la mencionada disposición transitoria de la Ley 30/1984 y artículo 37 la Ley 31/1990 son aplicables al ámbito de la Administración Local; pero sostiene que la iniciativa adoptada por el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio no se acomoda a tales previsiones alegando que la convocatoria, de un lado, no está dirigida a quienes tienen la condición de personal laboral fijo, y, de otra parte, no se refiere a puestos reservados a funcionarios.

En cuanto a lo primero, señala Comisiones Obreras que las nueve plazas ofertadas en la convocatoria (tres plazas de Administrativo y seis plazas de Auxiliar Administrativo) están destinadas a otros tantos empleados del Ayuntamiento que no tienen la condición de personal laboral fijo sino que estaban vinculados a la Corporación por una relación laboral temporal o indefinida. Sin embargo, consideramos acertadas las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida cuando, a los efectos que aquí interesan, equipara la condición de personal laboral de duración indefinida con la de personal fijo, sustentando tal equiparación en que el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 11 y 12 del propio Estatuto, no establece diferenciación entre personal de duración indefinida y personal fijo.

Abundando en esta línea, el propio tenor de los preceptos en los que se sustenta el proceso de funcionarización (artículo 15 y disposición transitoria 15ª de la Ley 30/1984 y artículo 37 la Ley 31/1990 ) pone de manifiesto que tales normas responden al propósito de regularizar la situación respecto de los puestos de trabajo que están servidos por personal laboral y que son propios de personal funcionario. Y, siendo esa la finalidad de las normas mencionadas, resulta conforme a ella la equiparación que se hace en la sentencia recurrida por existir identidad de razón en cuanto a la procedencia de regularizar la situación tanto del personal laboral fijo como del personal laboral de duración indefinida.

Las anteriores consideraciones no son contradictorias con la doctrina contenida en las sentencias de la jurisdicción social que invoca el sindicato recurrente (cita, entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta 18 de marzo de 1991 y 20 y 22 de enero de 1998 ), que, al interpretar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30/1984 sobre selección del personal por parte de las Administraciones Públicas, vienen a delimitar de manera restrictiva las potestades públicas en este ámbito señalando, entre otros extremos, que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza pues no rige aquí el principio de libertad de contratación sino que la selección del personal que ha de servir a la Administración, incluso por la vía de la relación laboral, debe responder a los principios reconocidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución . Y no hay contradicción con esa doctrina de la Sala Cuarta porque la sentencia aquí recurrida se refiere a una convocatoria que se incardina en un proceso de funcionarización cuyo carácter singular y excepcional ha sido destacado en ocasiones anteriores por esta Sala para explicar que, con el mismo carácter excepcional, deben admitirse determinadas restricciones al derecho de igualdad en el acceso a la función pública. No abundaremos ahora más en este punto porque tendremos que abordarlo de nuevo al examinar el último motivo de casación.

QUINTO

Dentro del motivo de casación que estamos examinando el sindicato recurrente alega también que la convocatoria acordada por el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio no viene referida a puestos reservados a funcionarios, lo que a su juicio significa una vulneración de lo dispuesto en la disposición transitoria 15ª de la Ley 30/1984 .

El sindicato CC.OO explica su planteamiento señalando que la previsión del artículo 15 de la Ley 30/1984 (redacción dada Ley 23/1988, de 28 de julio ), que determina con carácter general que los puestos de trabajo de la Administración del Estado serán desempeñados por funcionarios públicos, no opera en el ámbito de la Administración Municipal, ni aun como norma supletoria, pues rige aquí la norma específica contenida en el artículo 92.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local que determina qué funciones públicas, dentro de las que corresponden a la Administración Local, quedan reservadas exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial; y puesto que en ese enunciado no aparecen incluidas las funciones comunes de la administración general del Ayuntamiento -de tal índole son las plazas convocadas-, debe considerarse que la norma no exige que tales funciones se realicen por personal funcionario.

El planteamiento de Comisiones Obreras merece varias objeciones. Por lo pronto, no ha quedado debidamente justificada la alegación del sindicato recurrente de que la convocatoria acordada por el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio no viene referida a puestos reservados a funcionarios. La certificación que el Secretario del Ayuntamiento emitió con fecha 18 de septiembre de 1998 (certificación nº 285/1998 que figura en el tomo II del expediente administrativo) se expresa en términos algo confusos, pero si en dicha certificación se dice que la convocatoria se ajusta a lo establecido en la base nº 31 del Presupuesto de 1998 -así lo afirma también la base 1.1.1 de la propia convocatoria- y en otro apartado de la certificación se indica que " ...se adjunta al documento general del presente Presupuesto la RPT de la Administración General, para su aprobación simultánea", debe entenderse que cuando se aprobaron las bases de la convocatoria, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de septiembre de 1998, las plazas en cuestión ya se encontraban formalmente reservadas a funcionarios en la RPT aprobada simultáneamente con el presupuesto.

Además, y esto es quizá lo más relevante, debe tenerse en cuenta que el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, fue promulgado cuando todavía regía la redacción originaria del artículo 15 de la Ley 30/1984. Sabemos que este último precepto hubo de ser modificado, por exigencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, mediante la Ley 23/1988, de 28 de julio, pasando a establecer con carácter general que los puestos de trabajo de la Administración del Estado serán desempeñados por funcionarios públicos. No se llevó a cabo entonces la correlativa reforma del artículo 92.2 de la Ley 7/1985, pero entendemos que, por existir identidad de razón, la doctrina contenida en la STC 99/1987, que inspiró la reforma del artículo 15 la Ley 30/1984, es plenamente trasladable al ámbito de la Administración Local. Y, en fin, esa traslación de la normativa referida a la Administración del Estado al ámbito local encuentra expreso respaldo en el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 así como en el artículo

92.1 de la propia Ley reguladora de las Bases del Régimen Local. En consecuencia, la reserva de plazas a personal funcionario se había producido por ministerio de la ley aunque el Ayuntamiento no hubiese adoptado formalmente acuerdo alguno en ese sentido.

Por todo ello, el motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

En el motivo de casación segundo -apartado tercero del escrito de interposición- el sindicato recurrente alega la infracción de los artículos 19 de la Ley 30/1984 y 30 de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964 así como de los artículos 23 y 103 de la Constitución (motivo tercero ).

El artículo 19 de la Ley 30/1984 establece los criterios por los que debe regirse la selección del personal de las Administraciones Públicas, ya sea funcionario o laboral, señalando que en todo caso habrán de garantizarse los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, lo que conecta directamente con los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, que según alega el sindicato Comisiones Obreras también habrían sido infringidos en la sentencia.

Frente a ello, hemos de reiterar aquí lo razonado por esta Sala y Sección 7ª en sentencia de 20 de junio de 1996 (casación 6906/1992 ), que recoge a su vez la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en STC 27/1991, de 14 de febrero, y en la que se viene a explicar que concurriendo circunstancias excepcionales puede resultar adecuada y razonable la adopción de un procedimiento también excepcional de acceso a la función pública en el que se dispense un trato preferente a determinados colectivos, sin que ello constituya una vulneración de los principios contenidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución .

Así, la mencionada sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1996, después de indicar que, en todo caso, el trato desigual y discriminatorio no sería reprochable al acto de convocatoria sino a los preceptos legales que dan cobertura a ésta, hace las siguientes consideraciones:

...el artículo 37.1 de la Ley precitada (Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ) cumple con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública. Y así la STC. 27/1991, de 14 de febrero

, en relación con la posibilidad de establecer pruebas específicas a las que solo tiene acceso determinado personal, dice es evidente que el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, supone una limitación, fundamentada en la práctica de las llamadas pruebas restringidas para el acceso a la función pública, las cuales, en general, han de considerarse como un procedimiento proscrito en el artículo 23.2 de la C.E, si bien no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley. y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública

Pues bien, esas características de excepcionalidad, con fines legítimos, concurría en el caso presente, en el que el legislador se encontró ante la necesidad de dar solución a un colectivo singular: el de determinado personal laboral fijo, caracterizado por venir desempeñando puestos de trabajo, reservados a funcionarios, a la entrada en vigor de la Ley 23/88, para el que esa misma Ley arbitra un procedimiento excepcional y de carácter voluntario a fin de posibilitar que la naturaleza jurídica de su relación de servicios con la Administración, se adecue a la naturaleza funcionarial del puesto que sirven, sin olvidar, por otro lado, que ese personal laboral, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, tenía absoluta estabilidad en el empleo, circunstancia ésta que tuvo en cuenta la citada Disposición Transitoria Decimoquinta (apartado 1º ), al disponer que la adscripción de estos puestos servidos por personal laboral a personal funcionario no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando.

Pues bien esa garantía de estabilidad en el empleo, tuvo, obviamente, que ser respetado por el legislador, quien, al propio tiempo, se vio obligado a arbitrar un procedimiento que impidiera que la conversión voluntaria, con pruebas selectivas, de ese personal laboral en funcionario, originara una duplicidad de personas en el mismo puesto, lo que pudiera haber ocurrido si las pruebas se hubieran convocado en turno libre, pues entonces hubiera sido posible que accediera desde fuera de la Administración un nuevo funcionario para ocupar una plaza que ya tenía titular, con la consiguiente extralimitación de límites presupuestarios para una misma plaza. Resumiendo, que aunque la discriminación alegada por los recurrentes, no sería imputable a las disposiciones aquí impugnadas, sino a la Ley, (cuya impugnación no es posible residenciar en este proceso,) existen, conforme a la doctrina que hemos transcrito del Tribunal Constitucional, razones suficientes para justificar el procedimiento de selección excepcional, establecido en la propia Ley......

Estos razonamientos tomados de la sentencia de 20 de junio de 1996 son trasladables al caso que nos ocupa y en ellos se da cumplida respuesta a las alegaciones del sindicato recurrente relativas al trato discriminatorio dispensado a los excluidos de la convocatoria. Y, por tanto, también este motivo de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente habida cuenta que la parte recurrida no ha presentado escrito de oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERA MADRID- REGIÓN contra la sentencia de 27 de julio de 2001 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso- administrativo 1662/98), sin hacer imposición de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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