STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:9081
Número de Recurso4381/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Maite, Dª Patricia y Dª Trinidad y por el Abogado del Estado en representación de Correos y Telégrafos S.A.E., ambos deducidos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 2005, que resolvió los recursos de suplicación interpuestos por los mimos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Reus núm. 1 de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada en el procedimiento núm. 198/2004.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda presentada por Maite, Patricia y Trinidad, en reclamación de despido contra la empresa CORREOS y TELEGRAFOS SA, debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita a los actores en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien les indemnice con 5.997,15 euros a la Sra. Maite, 840,47 euros a la Sra. Patricia y 9.861,51 euros a la Sra. Trinidad, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, debiendo abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la misma.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras han prestado servicios para la entidad demandada, CORREOS y TELEGRAFOS SA, en varios contratos, que recoge la certificación que aporta la demandada, doc. 4, 5 Y 6, que se da por reproducida y probada. La Sra. Maite inició su último contrato el 3.11.2000, en el Area de Servicio Interior en Reus, como operativo, sustituto de ayudante postal y de telecomunicación, en interinidad por vacante hasta que el puesto se cubriera por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido. Con anterioridad había prestado servicios en diferentes contratos sin solución de continuidad superior a 20 días hábiles desde el 26.9.2000. Su retribución mensual es de 1125,14 euros brutos, conforme a las nóminas que se aportan, con prorrata de extras. La Sra. Patricia inició su último contrato el 1.12.2003, en el Area de Servicio Interior en Reus, como operativo, sustituto de ayudante postal y de telecomunicación, en interinidad por vacante hasta que el puesto se cubriera por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido. Con anterioridad había prestado servicios en diferentes contratos sin solución de continuidad superior a 20 días hábiles desde el 5.11.2003. Su retribución mensual es de 1136,19 euros brutos, conforme a las nóminas que se aportan, con prorrata de extras. La Sra. Trinidad inició su último contrato el 17.6.2003, en el Area de Servicio Interior en Cambrils, como operativo, sustituto de ayudante postal y de telecomunicación, en interinidad por sustitución de Baltasar . Con anterioridad había prestado servicios en diferentes contratos sin solución de continuidad superior a 20 días hábiles desde el 20.7.1998. Su retribución mensual es de 1136,19 euros brutos, conforme a las nóminas que se aportan, con prorrata de extras (de la documental que se aporta por ambas partes).- SEGUNDO.- La demandada les comunicó que se extinguía su relación de trabajo el 9.5.2004 (documental de ambas partes).- TERCERO.- Por resolución de 4.4.2003 de la dirección general de Organización, Procedimiento y Control, del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de fecha 3.4.2003 de la Dirección de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos, SA, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al Grupo Profesional IV, Operativos, en el marco de consolidación de empleo temporal (documental de la demandada; no controvertido).- CUARTO.- Las actoras participaron en el proceso de consolidación, y sus pruebas, obteniendo una puntuación suficiente que les permitía figurar en la lista de aprobados, y el número siguiente del proceso selectivo: NUM000 la Sra. Maite ; NUM001 la Sra. Patricia y NUM002 la Sra. Trinidad (documental de la demandada; no controvertido).- QUINTO.- Se les comunicó que se encontraban en el listado de seleccionados, y que debían solicitar destino. Se les indicó también que el 10.5.2004 quedarían contratados en la plaza que le correspondiera y su relación laboral eventual quedaría extinguida el día 9.5.2004 (documental de la demandada; no controvertido).- SEXTO.- Los actores no solicitaron destino, y no se le adjudicó puesto alguno. La última plaza concedida en Reus le correspondió al trabajador que obtuvo el número NUM003 (documental de la demandada, doc. 1; no controvertido)- SEPTIMO.- Se da por reproducida y probada la relación de trabajadores que en la provincia de Tarragona vieron extinguido el contrato de trabajo como consecuencia de la resolución del proceso de consolidación de empleo y la relación de trabajadores que en la provincia de Tarragona vieron extinguido el contrato de trabajo como consecuencia de la resolución del proceso de consolidación de empleo y que por haberlo superado suscribieron contrato como laborales fijos (de la documental aportada para mejor proveer). En el Centro de Tratamiento de Reus no existe en la actualidad ninguna vacante sin cubrir en el Area de Servicio Interior. El catalogo consta de cuatro puestos, tres cubiertos por funcionarios y uno por un laboral (documental demandada, doc. 2). Con posterioridad al cese de los actores se han realizado algunos contratos por acumulación de tareas, por unos 15 días (testifical del director de la Oficina de Reus).- OCTAVO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto (de la documental que se aporta junto con la demanda)"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Maite, Dª Patricia y Dª Trinidad y por el Abogado del Estado en representación de Correos y Telégrafos S.A, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 5 de julio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva:"Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos y las actoras contra la sentencia de 10 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Reus en los autos nº 198/04, seguidos a instancia de Dª Maite, Dª Patricia y Dª Trinidad contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a Correos y Telégrafos las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte contraria, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidas para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia".

CUARTO

Por las representaciones procesales de la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos y de Dª Maite, Dª Patricia y Dª Trinidad, interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina, contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, alegando, el Abogado del Estado, como contradictoria, la dictada por la Sala de igual clase de Aragón de 2 de noviembre de 2004 y por parte de las actoras la dictada por el Tribunal superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2003

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y no habiéndose impugnado por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos e improcedente el formulado por Trinidad y otros. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007, en cuyo momento y con suspensión del mismo, se señaló nuevamente el día 24 de octubre de 2007, en Sala General, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados que las demandantes han prestado servicios para la entidad Correos y Telégrafos SAE, mediante contratos temporales, los últimos de interinidad. El 4 de abril de 2003, la demandada anunció convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas de personal laboral fijo; las actoras participaron en el proceso de consolidación, obteniendo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados; se les comunicó que se encontraban en el listado de seleccionados y que debían solicitar destino y que el 10 de mayo de 2004 quedarían contratadas en las plazas que les correspondieran, quedando extinguida su relación laboral temporal el 9 de mayo de 2004. Las demandantes no solicitaron destino por lo que no les fue adjudicado puesto alguno. En la demanda se solicita que la decisión empresarial se califique como despido nulo, para garantizar el principio de indemnidad y por no haberse cumplido las exigencias legales en los despidos colectivos que superen los límites mínimos previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando la improcedencia de los despidos, con las consecuencias derivadas de tal declaración; los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes fueron desestimados por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicias de Cataluña de 5 de julio de 2005 .

SEGUNDO

Ambas partes litigantes han interpuesto sendos recursos de casación para la unificación de doctrina para sostener las mismas tesis en apoyo de las pretensiones ejercitadas en las anteriores fases del proceso, solicitando las demandantes que los despidos sean declarados nulos por los motivos antes expuestos, y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para mantener el criterio de que no hubo realmente despido, sino la extinción de la relación laboral al negarse las trabajadoras a solicitar destino, una vez superada la prueba selectiva a la que se habían sometido para acceder a la condición de personal fijo.

Con acierto advierte el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen que el orden lógico de las cosas aconseja analizar en primer término el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandado pues, si se llegara a la conclusión de que no se produjo un verdadero despido, carecería de sentido el recurso de las demandantes en cuanto aspiran a la declaración de nulidad de la medida empresarial, todo ello sin perjuicio de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de las demandantes.

TERCERO

Para acreditar la contradicción con la resolución impugnada, el Abogado del Estado ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 2 de noviembre de 2004 . Entre las resoluciones contrastadas concurren las sustanciales identidades a que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral condiciona la viabilidad de este extraordinario recuro en el requisito de la contradicción, pues en ambos casos los demandantes prestaban servicios para Correos y Telégrafos SA, mediante contratos de interinidad; se convocaron pruebas selectivas para acceder a la condición de fijos y las actoras, a pesar de haber superado las pruebas selectivas, no solicitaron destino; son contradictorios los fallos comparados pues, en tanto que el recurrido aquí entendió que se habían producido despidos improcedentes, el de la sentencia referente no consideró que los hechos analizados fueran constitutivos de despido, y de ahí la necesidad de unificar la doctrina en este punto. En los términos apuntados sitúa el Abogado del Estado el tema sometido a debate, consistente en determinar si la extinción de los contratos temporales por interinidad, acordada por el ente demandado, a raíz de que las actoras hubieran superado las pruebas selectivas para proveer empleos laborales fijos, logrando alguna de las plazas convocadas y ofrecidas para su ocupación, las concursantes se negaron a cubrir las vacantes, debe ser considerada tal decisión empresarial como despido improcedente; esta es la cuestión que de seguido abordamos.

CUARTO

El fallo combatido lo justifica la Sala de suplicación por el hecho de la transformación de Correos en sociedad anónima estatal el 21 de julio de 2001, fecha en que pasó a quedar sometida al derecho privado en sus relaciones jurídicas, aunque el Estado sea titular de la mayoría de las acciones. La doctrina en este punto ha sido unificada por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 11 de abril de 2006 (recurso 1284/2005), 29 de mayo de 2006 (recurso 2045/2006) y 6 de febrero de 2005 (recurso 3526705 ); resumiendo dicha doctrina, cabe establecer los siguientes puntos esenciales: 1 Respecto de los trabajadores de régimen laboral, el apartado 16 del art. 58 de la Ley 14/2000 (por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal) dispone, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima ....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..."; 2) La misma pauta de regulación se observa incluso respecto de los miembros del personal que tenían la condición de funcionarios públicos, los cuales conservan tal estatus a pesar de la referida conversión de Correos y Telégrafos S.A. (art. 58 apartados 7-15 de la propia Ley 14/2000 ); 3) El propósito que traslucen los preceptos anteriores es que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones; 4) Para el personal de ingreso posterior, como el demandado en el presente litigio, el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, después del paso a sociedad anónima estatal (art. 26 del convenio colectivo de 2003 ); sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la "cobertura" o la "supresión" del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad; y 5) en cualquier caso, el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 no es de aplicación a la entidad empleadora, sea cual sea la fecha de contratación, por las razones que se especifican en nuestra sentencia de 11 de abril de 2006 (Rec.-1184/2005 ), a las que procede remitirse, y que conciernen a las exigencias o condicionamientos técnicos de la selección del personal en la entidad empleadora de acuerdo con los criterios objetivos de mérito y capacidad establecidos en la ley. Con los anteriores razonamientos queremos poner de relieve que la transformación de Correos y Telégrafos en sociedad anónima no es un factor decisivo para ventilar la controversia. La doctrina en ese punto la unificó nuestra sentencia de 19 de julio de 2007 (recurso 1192/06 ), al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina en modo semejante al presente, y con la misma sentencia de contraste, así es que por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a lo allí declarado. Decíamos entonces y reiteramos ahora que son elementos decisivos para resolver la contienda el contenido de las bases de la convocatoria en el Marco del proceso de Consolidación, a cuyo tenor la incorporación de las personas seleccionada a los destinos que se adjudiquen supondrá la extinción de las relaciones laborales que en ese momento se mantuvieron con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.; de manera más específica se estableció que las únicas consecuencias de la falta de formulación de la petición son las que constan en las bases, entre las que no se encuentra la referente a que la no incorporación al puesto ganado lleve consigo la extinción del anterior contrato de carácter temporal. Así pues, la no aceptación de la plaza ofrecida a quienes superaron las pruebas de la convocatoria no provoca en forma alguna la extinción de la relación laboral de carácter temporal que unía a ambas partes, produciendo el solo efecto que deviene de la falta de petición para cubrir como fijas las plazas ganadas en el concurso, pero el trabajo temporal concluirá su vigencia cuando concurra alguna de las causas legalmente previstas a tal efecto, de donde resulta que el despido acordado por la empresa carece de justificación, lo que determina el fracaso del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, al haber resuelto la sentencia recurrida la contienda de conformidad a la doctrina antes aludida.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las demandantes consta de dos motivos, aunque en definitiva se plantea la única cuestión de la posible nulidad de los despidos por dos razones fundamentales: por infracción del principio de indemnidad y porque, siendo colectivo el despido, no se observaron las formalidades previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . La parte recurrente incide en defectos insubsanables que, a criterio del Ministerio Fiscal, obstan al éxito de los motivos articulados; como contradictoria para el motivo en que denuncian la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador y frente a represalias empresariales, ha seleccionado la sentencia de 5 de julio de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero no concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; a este respecto conviene tener presente que la demanda fue estimada en parte para declarar la improcedencia del despido, pretendiendo las recurrentes que el despido sea declarado nulo, por los motivos ya expuestos, al haberse promovido un conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional sin que la sentencia recurrida aceptara como cierto que la decisión extintiva que aquí se combate fuera una respuesta a dicha reclamación, cuando no hay constancia de que las actoras formularan frente a la empresa reclamación alguna, pues el proceso de conflicto colectivo lo promovió un sindicato. La sentencia referente contempla una situación distinta, que se refiere a un despido acordado por una empresa de características totalmente diferentes a las propias de la demandada una trabajadora vinculada a la empresa por un contrato de interinidad, seguida de dos contratos eventuales, el último celebrado el 31 de octubre de 2002, vigente en la fecha del despido, habiendo formulado la actora una reclamación a la empresa sobre el reconocimiento del derecho a ostentar una relación laboral de carácter indefinido, pormenores que no concurren en la resolución aquí impugnada por lo que las situaciones de ambos litigios no son comparables.

Las diferencias que separan a ambos casos comprados son evidentes y relevantes; la resolución recurrida rechaza la petición de nulidad de los despidos por la simple razón de que las actoras no acreditaron la concurrencia de indicios reveladores de represalias o trato discriminatorio por parte de la empresa, pues no se habían causado reclamaciones anteriores que sirvieran de motivo a la empresa para represaliar a las trabajadoras, en tanto que la sentencia referente da por cierto que el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música viene siguiendo una política de no renovar los contratos temporales a los trabajadores que hubieran reclamado su derecho a una relación de carácter indefinido, petición causada por la demandante antes de ser despedida, habiendo quedado probado también que la entidad demandada ha contratado a otros trabajadores para desempeñar las mismas funciones que las desarrolladas por la actora.

SEXTO

En el otro motivo del recurso de las demandantes se plantea la cuestión de nulidad de unos despidos que, siendo colectivos, en su tramitación no se han observado las formalidades previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. El motivo fracasa por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque esta cuestión, relacionada con un supuesto despido colectivo, no fue objeto de tratamiento en el escrito de preparación y, en segundo término, porque en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se citó para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de mayo de 2004 y, sin embargo, en el escrito de interposición del recurso se analiza la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala de Castilla- La Macha de 3 de junio de 2004 . Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

SÉPTIMO

De conformidad con lo razonado, ambos recursos de casación unificadora son desestimados, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Maite, Dª Patricia y Dª Trinidad y por el Abogado del Estado en representación de Correos y Telégrafos S.A.E., ambos deducidos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 2005, que resolvió los recursos de suplicación interpuestos por los mimos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Reus núm. 1 de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada en el procedimiento núm. 198/2004, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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