STS, 1 de Marzo de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:1603
Número de Recurso6025/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6025/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado y don Joaquín contra la sentencia de 9 de marzo de 1195 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 1399/91, contra la resolución de 4 de junio de 1991, dictada por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la convocatoria de concurso del Ente Público RTVE. Siendo parte recurrida la Administración del Estado y el Ente Público RTVE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado, don José Maldonado Trinchaut, en nombre y representación de don Joaquín , contra la resolución de 4 de junio de 1991, dictada por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la convocatoria de concurso del Ente Público RTVE, debemos declarar y declaramos la nulidad de la adjudicación de la cuarta partida; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Joaquín y el Abogado del Estado presentan escritos preparatorios de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de don Joaquín como partes recurrentes, así como el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero en nombre y representación del Ente Público RTVE y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General como partes recurridas.

TERCERO

La representación de don Joaquín formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que: a) Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito; b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado y c) imponga a la Administración la costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional.

El Abogado del Estado formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia admitiendo el motivo y dictando otro ajustado a Derecho y con costas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose por auto de fecha 5 de noviembre de 1997 la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, respecto a la partida cuarta ofertada en 1.419.500 ptas. y adjudicada en 1.490.000 ptas., así como la admisión del recurso atinente al objeto de la partida tercera del concurso. Asimismo se acuerda dar traslado de los escritos de los recurrentes a la contraparte, también recurrente, para su recíproca contestación, y asimismo dese traslado de las alegaciones de los dos recurrentes a la entidad recurrida para que formule su escrito de oposición.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ente Público RTVE éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación con confirmación íntegra de la Sentencia de instancia en lo que afecta a la Partida 3.

La representación de don Joaquín tras exponer todas las alegaciones que considera pertinentes suplica a la Sala dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario y condene al pago de las costas al Ente Público RTVE. Igualmente el Abogado del Estado tras exponer todas las alegaciones que considera pertinentes suplica a la Sala dicte sentencia en su día por la que estime el recurso de casación interpuesto por esta representación con lo demás interesado ya en nuestro escrito de interposición, declarando en todo caso no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 27 de febrero de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ente Público RTVE anunció una solicitud de ofertas para la adquisición de válvulas para transmisiones de OM y FM de RCE de la Red de TVE, con un presupuesto de ejecución de 56.224.800 pts., contrato cuya partida 3 fue adjudicada a la empresa VARIAN INTERNACIONAL AG, adjudicación a la que, primero en vía administrativa y después en la jurisdiccional, se opuso otro de los partícipes en la licitación, don Joaquín , dando lugar al recurso contencioso-administrativo en el que el Abogado del Estado postuló que fuese inadmitido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82-a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con el artículo 1º de la misma y el 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la cuestión debatida era competencia de la jurisdicción civil.

La sentencia de instancia, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, desestimó, no obstante, el recurso, considerando probado que la oferta realizada por VARIAN fue de 45.194.371 pts., IVA incluido, siendo de 40.352.117 pts. el precio cierto, mientras que la del recurrente, como precio cierto, era de 44.372.730 pts., a las que había que sumar el 12 % de IVA, de lo que deduce la Sala de instancia que la oferta de la primera era la más ventajosa y que con esas condiciones económicas se suscribió el contrato el 29 de septiembre de 1987, "independientemente de la fijación del importe final, que es cuestión civil".

Contra esta sentencia prepararon recurso de casación el Abogado del Estado, el ENTE PUBLICO RTVE y don Joaquín , si bien después solamente lo interpusieron el primero y el último de los citados, limitándose el Ente Público a comparecer como recurrido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, acogiéndose al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, entiende que la sentencia ha infringido el artículo 82-a) de la misma, porque el Estatuto de RTVE señala en su artículo 5-2 que "en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeto, sin excepción, al Derecho privado", lo que implicaría falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para pronunciarse sobre el litigio.

La tesis no puede prosperar, porque como hemos recordado en sentencias de 15 de junio de 1999 y de 16 de enero de 2001, conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 5-2 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, aprobado por Ley 4/1980, de 10 de enero, los acuerdos de convocatoria y adjudicación de los concursos de contratación del Ente Público tienen la condición de actos separables, sometidos a las normas de contratación administrativa y por eso son residenciables ante esta jurisdicción.

TERCERO

En cuanto el recurso del señor Joaquín , todo él acogido al artículo 95-1-4º, funda su primer motivo en que el fallo impugnado infringe, por inaplicación, el artículo 41-a) y c), en relación con el 31, del Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1975, con el 12 de la Ley de Contratos del Estado y con el 59-2 y 60 de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988. A través de este motivo se alega que el contrato carecía de consignación presupuestaria, ya que la adjudicataria del contrató no expresó su oferta en moneda nacional, toda vez que la realizó en función del cambio que tuviese el dólar el día que la mercancía se despachase por aduana española.

La argumentación tiene en su contra que si bien es cierto que en la oferta de VARIAN AG se hacía una referencia a la eventual modificación del precio en función de la variación en la paridad peseta/dolar, sin embargo en el contrato celebrado entre las partes como consecuencia de la aceptación de su oferta no fue incorporado esta cláusula, quedando determinado el precio en la suma de 40.352.117, más el 12 % de IVA, sin aditamento alguno, lo que excluye la eventual infracción basada en una posible incertidumbre del precio, habida cuenta de que no se duda de la existencia de consignación presupuestaria suficiente para cubrir aquella cantidad.

CUARTO

Lo que hemos indicado sobre el primer motivo nos lleva a la desestimación del segundo, desde el momento en que en aquel hemos partido de la idea de que el precio se constituyó en el contrato como cierto y determinado, y también del tercero, porque de lo anteriormente establecido resulta incontestable lo afirmado en la sentencia de instancia, en el sentido de que la oferta a la que se adjudicó el concurso resultó más económica que la formulada por el recurrente.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a los recurrentes en casación, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y don Joaquín contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1995, dictada en el recurso 1399/91. Con imposición de las costas a los dos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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