STS 39/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:678
Número de Recurso423/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución39/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Marcelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Cano Ochoa, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de enero de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto de la Cruz. Es parte recurrida en el presente recurso D. Cosme , no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Puerto de la Cruz, conoció el juicio de menor cuantía nº 119/96, seguido a instancia de Dª Marcelina , contra D. Cosme , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de Dª Marcelina se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado don Cosme , al pago a mi representada de la suma de VEINTE MILLONES (20.000.000.-) de pesetas como indemnización por enriquecimiento injusto, o subsidiariamente, al abono de una pensión compensatoria por desequilibrio económico de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000.-) pesetas mensuales, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenado.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Cosme , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que desestimando la referida demanda, se declare no haber lugar los pedimentos de la misma y por las razones y fundamentos contenidos en el cuerpo del presente, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 17 de febrero de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Estellé Afonso, en nombre y representación de Dña. Marcelina , contra D. Cosme , representado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, demanda seguida por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, extendiéndose la desestimación de la demanda, tanto a la pretensión ejercitada con carácter principal como a la formulada alternativamente; las costas procesales se sufragarán porla actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercero de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 10 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Marcelina contra sentencia dictada en autos nº 119/96 por el Juzgado nº 1 del Puerto de la Cruz, confirmamos la misma, condenando a la recurrente en las costas de esta apelación.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Cano Ochoa, en nombre y representación de Dª Marcelina , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Se funda en la infracción de la normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que establece el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto se infringe el principio general del derecho de protección al convivente perjudicado por la situación de hecho".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de enero de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintidós de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido el principio general del derecho de protección al conviviente perjudicado por una situación de hecho.

Ante todo sobre el tema de las consecuencias de la disolución por voluntad unilateral de uno de los convivientes "more uxorio" o unión de hecho, hay que traer a colación la doctrina pacífica y consolidada derivada de las sentencias de esta Sala, que puede plasmarse de la siguiente manera: tras una larga convivencia, no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no tanto de imponer una normativa a una situación de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte más débil de una relación.

Sobre la convivencia more uxorio, la doctrina ha elaborado numerosos estudios en la época actual, por la realidad social de su proliferación y por la consideración que jurídicamente merecen, lejos de una abstención típica de tiempos pasados y que tuvo reflejo en los Códigos civiles de los anteriores siglos, incluyendo el español.

La legislación ha permanecido ajena a este tema, por lo menos explícitamente y hasta muy poco ha, aunque es bien cierto que anteriormente sí se había regulado la unión familiar de hecho en el Fuero juzgo, Fueros municipales y Las Partidas. Pero si ha carecido de expresa consideración jurídica, ello no significa que sea contraria a la ley: es alegal, no ilegal; no está prevista, pero tampoco prohibida; es ajurídica, no antijurídica; sus indudables efectos, inter partes en la convivencia y por la disolución y respecto a la filiación, no son ignorados por el jurista en general, ni por el juez en particular. La Constitución española no contempla directamente la unión de hecho, pero sus normas le pueden afectar directa o indirectamente: así, el artículo 9.2 impide su discriminación en aras a los principios de libertad e igualdad, el artículo 10.1 le hace aplicable el principio de dignidad de la persona y el artículo 14 al proclamar el principio de igualdad evita un trato discriminatorio; más específicamente, el artículo 39.1 proclama la protección de la familia y ésta no sólo es la fundada en el matrimonio, sino también la que se basa en la convivencia more uxorio.

En el ámbito legislativo, sí han sido reguladas las uniones de hecho en una serie de leyes de aplicación territorial a ciertas Comunidades Autónomas y temporal a partir de su entrada en vigor, por lo que no es aplicable al presente caso la dictada en la Comunidad de Madrid, Ley 11/2001, de 19 de diciembre.

Ante la realidad de la doctrina y la ausencia de la legislación, ha sido la jurisprudencia la que se ha ocupado con detenimiento de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o de voluntad unilateral. Se ha referido a la misma como familia natural (sentencia de 29 de octubre de 1997), situación de hecho con trascendencia jurídica (sentencia de 10 de marzo de 1998), realidad ajurídica, con efectos jurídicos (sentencia de 27 de marzo de 2001), realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 5 de julio de 2001). Ha destacado que carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal (sentencias de 28 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997) lo que se resume así: La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo - hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.

Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico-matrimonial (sentencias de 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994, 20 de octubre de 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre de 1994, 4 de marzo de 1997). Aplicando los principios generales del Derecho, ha declarado la atribución de vivienda familiar a la conviviente más débil (sentencia de 10 de marzo de 1998) y, recientemente, ha aplicado por analogía la norma de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código civil (sentencias de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002). En definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación al matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicado por razón de la convivencia y se pretende evitar el perjuicio injusto para el más débil (sentencias de 10 de marzo de 1998, cuyo párrafo ha sido transcrito y 27 de marzo de 2001).

La cuestión que con más frecuencia se ha planteado a esta Sala, es decir, el supuesto más conflictivo, es la disolución o ruptura de la convivencia y la reclamación del perjudicado frente a la situación injusta en que queda.

Ante dicha cuestión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta caso por caso y a la especialidad de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para la solución más justa. Salvo en escasísimos supuestos en que no se ha estimado la demanda, por no ser aplicable la normativa (sentencia de 24 de noviembre de 1994) o por negar todo tipo de comunidad (sentencia de 22 de enero de 2001), la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida como causante de un perjuicio injusto para la parte más débil (en todos los casos, ésta era la mujer), sino que se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual (sentencia de 16 de diciembre de 1996), o un enriquecimiento injusto (sentencias de 11 de diciembre de 1992 y 27 de marzo de 2001), o concediendo una pensión compensatoria (sentencias de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002) o apreciando la existencia de una comunidad de bienes (sentencias de 18 de mayo de 1992 y 29 de octubre de 1997).

SEGUNDO

Dicho lo anterior es preciso ahora llegar al núcleo de la cuestión del motivo casacional planteado.

Pues bien, dicho motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, se ejercitó en la actual contienda judicial por la parte ahora recurrente una acción cuya base fáctica era la convivencia "more uxorio" o unión de hecho con otra persona, ahora parte recurrida, la cual por voluntad unilateral la disolvió, con lo que se estimó la parte actora como perjudicada.

Y en el presente caso, no se estima necesario acudir a la consideración de una comunidad, cuyas cuotas se presumirían iguales (artículo 393, segundo párrafo, Código civil), pues ello sería tanto como imponer a una convivencia more uxorio la normativa de una comunidad de gananciales o más bien, de una comunidad incluso más amplia que la ganancial (ni tampoco es ésta la solución que han dado las leyes de las Comunidades Autónomas que se han dictado sobre este tema) y presuponer una comunidad convencional (que no incidental) que nunca las partes quisieron establecer. Lo cual no significa siempre en relación con el caso presente llegar al absurdo de entender que una de las partes -la mujer, en este caso y en todos los que han llegado a esta Sala- deba quedar desprotegida, sino que se evita el perjuicio injusto que sufriría, acudiendo a soluciones jurídicas que, si no están expresamente recogidas en el Derecho positivo, derivan de los principios generales.

Pues bien ciñéndonos ya al actual tema controvertido, hay que partir de la base de una convivencia de hecho que duró más de 20 años, de la que nacieron dos hijos, ya mayores de edad. Lo cual es un inicio que sustenta la tesis indemnizatoria de la parte recurrente; pero ahora bien del factum de la sentencia recurrida se desprende que no se ha comprobado que la demandante se hiciera cargo del mantenimiento del demandado por tiempo de cuatro años, sufragando aquélla con el producto de su trabajo los gastos ordinarios generados por éste; tampoco se justifica pacto alguno respecto al posible régimen económico o la existencia de un patrimonio común; no constan bienes adquiridos constante la relación estable referida, y lo único que al respecto se justifica, es la existencia de una cuenta corriente indistinta a nombre de ambos litigantes, abierta en una entidad bancaria sita en La Orotava, cancelada en el año 1993, con un movimiento de partidas que nunca supera el medio millón de pesetas de saldo favorable, y donde, a falta de otra prueba, se constata la existencia de diferentes ingresos procedentes del trabajo del esposo, sin que se acrediten ingresos en tales cuentas, procedentes del trabajo de la demandante.

Asimismo hay razones para dudar de la precariedad económica que invoca la demandante, en tal sentido, la misma ha venido ejerciendo durante años, como reconoce, una actividad remunerada consistente en labor de peluquería de canes, desconociéndose, por no quedar acreditado, el nivel de ingresos que por tal actividad ha venido y viene percibiendo la actora, pero, en cualquier caso, no se ha justificado que de las ganancias obtenidas con dicho trabajo se beneficiara en modo alguno el demandado, antes puede deducirse por la existencia de la cuenta corriente aludida y por percibir la actora, por su parte, los ingresos procedentes de la actividad comercial descrita, la existencia de dos economías separadas, aunque, obviamente, por la propia convivencia de hecho en un mismo domicilio y por los hijos habidos en dicha relación, determinados gastos se sufragarán, cabe presumir a falta de otra prueba, con uno u otro patrimonio, indistintamente. Tampoco se ha demostrado la dedicación de la mujer al hogar de manera exclusiva.

Todo ello hace que no se deba tener en cuenta la teoría del enriquecimiento injusto alegada por la parte recurrente, ya que no se ha demostrado un perjuicio patrimonial que le afecte, ni un enriquecimiento consecuente en el patrimonio de su pareja. Pero sobre todo no se ha comprobado - factum de la sentencia recurrida- que uno solo de los miembros de la unión de hecho, se haya aprovechado del trabajo y esperanzas del otro, y no se ha determinado patrimonio alguno adquirido durante la convivencia.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Marcelina , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de enero de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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