STS 189/93, 8 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Marzo 1993
Número de resolución189/93

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre indemnización por convivencia, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Madrid, cuyo recurso fué interpuesto por don Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales, don Carlos de Zulueta y Cebrián, asistido de la Letrada doña María Redondo Sanz, en el que es parte recurrida doña María Purificación, representada por la Procuradora doña María-Luz Albácar Medina y defendida por la Letrada doña Asunción González Santander.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número veintidós de los de Madrid tramitó los autos de juicio de menor cuantía (nº 1367/83-P), en base a la demanda que planteó y le fué admitida, doña María Purificación, en la que, trás, exponer relato de hechos y su fundamentación jurídica, se vino a suplicar al Juzgado: "Dicte en su día resolución por la que se acuerde: 1º) que atribuya la guarda y custodia de la hija común Fridaa mi representada Doña María Purificación, sin perjuicio de que la patria potestad siga siendo compartida y de que el padre tenga un amplio régimen de visitas y comunicaciones con dicha menor; 2º) que se señale en concepto de alimentos para la hija menor Fridacon cargo al padre D. Luciola cantidad de 100.000 ,- pts. mensuales, con efectos desde la presente solicitud y adaptada anualmente al índice del coste de la vida; 3º) se señale a favor de mi representada y como compensación por su contribución a las cargas familiares durante la convivencia la cantidad de 50.000.000,- (CINCUENTA MILLONES) Pts".

SEGUNDO

El demandado en dicho proceso, don Lucio, se personó en el recurso y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma,y alegando las razones de hecho y de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "En su virtud, se nos tenga por opuestos a las pretensiones de adverso, decretando no haber lugar a las mismas, y dada la oposición de esta parte, acordar que la presente litis se sustancie por el procedimiento ordinario adecuado, dejando constancia esta parte que la suma que ofrece en concepto de alimentos para la hija, única que ostenta tal derecho, son 40.000 pesetas mensuales, revisable anualmente y de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo en la ciudad de Madrid, de acuerdo con las bases publicadas por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya".

TERCERO

Practicadas las pruebas que fueron declaradas admitidas y un idas las piezas, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número veintidós, dictó sentencia con fecha 20 de setiembre de 1.989, la que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Albácar Medina, en nombre y representación de Doña María Purificacióny Bernardo, contra Don Luciodebo de absolver y lo absuelvo, declarando no haber lugar a acordar medida alguna respecto de la hija Fridapor ser mayor de edad, ni en cuanto a la pensión alimenticia devengada desde la presentación de la demanda hasta que la hija alcanzó la mayoría de edad por haber el padre contribuido suficientemente durante ese periodo de tiempo en la satisfacción de los alimentos de la hija y por último no haber lugar a la indemnización en favor de la Sra. María Purificacióny a cargo del Sr. Lucio".

CUARTO

La actora doña María Purificacióninterpuso recurso de apelación contra dicha sentencia de la instancia, ante la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 906/89), al que se adhirió el demandado de referencia y fué pronunciada sentencia por la Sección Octava en fecha 16 de abril de 1.990, con la siguiente parte dispositiva, "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Purificación, representada por la Pra. Doña María Luz Albacar Medina, contra la sentencia que en 20 de Septiembre de 1.989, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 22 de esta Capital en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente, y en su consecuencia estimando como estimamos parcialmente la demanda por aquella formulada contra Don Lucio, debemos condenar y condenamos a este a que le abone la cantidad de 40.000 pts. mensuales en concepto de alimentos provisionales devengados por la hija de ambos, Frida, en el tiempo comprendido entre los meses de Junio de 1.986 a Septiembre de 1.988 ambos inclusive, cantidad revisable anualmente de acuerdo con las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo en la ciudad de Madrid, de acuerdo con las bases publicadas por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le haya podido sustituir; al que así mismo condenamos a que abone a la citada demandante la cantidad de 5.000.000 pts.; de otra parte, debemos desestimar y desestimamos la adhesión a la apelación planteada por el demandado Don Luciocontra la misma sentencia yá citada; todo ello sin hacer declaración expresa respecto de las costas del recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, causídico de don Lucio, formalizó contra la sentencia de apelación y ante esta Sala, recurso de casación que se integra con los motivos siguientes: UNO.-Con fundamento en el nº 2 del artículo 1692 de la LEC, en lo que se refiere a la competencia. DOS.-Por la vía del nº 5 del citado artículo 1692, por infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita. TRES.-Al amparo del nº 3 del mencionado precepto procesal 1692, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en relación a los artículos 248-3 de la L.O.P.J., 327-3º de la LEC y 120-3 de la Constitución. CUATRO.-Por infracción del precepto 24 de la Constitución que prohibe la indefensión en relación a su 120-3 y 5-4 de la L.O.P.J. CINCO.-Infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación al 5-4 de la L.O.P.J. SEIS.-Con residencia en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de las pruebas. SIETE.-Con base en el nº 5 del artículo 1692, violación por inaplicación del artículo 97 del Código Civil. OCHO.-Por el mismo cauce procesal, infracción por inaplicación de los Principios Generales de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de "iura novit curia".

SEXTO

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la asistencia e intervención de las Letradas Doña María Redondo Sanz por la parte recurrente y Dª Asunción González Santander por la parte recurrida, quienes intervinieron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos uno y dos con residencia en el número segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contienen el alegato de incompetencia del Juzgado de Familia - Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid- para el fallo y decisión de una de las cuestiones que se discuten en el presente pleito y es la referente a la indemnización por convivencia extramatrimonial, que peticionó la recurrida y actora doña María Purificación, frente al recurrente don Lucio, dado que estuvieron relacionados en unión de hecho "more uxorio" el menos desde el año 1969 hasta 1986, en que tuvo lugar la ruptura definitiva, habiendo nacida una hija de ambos el 12 de setiembre de 1970, -Frida-, que lleva los apellidos del padre, toda vez que este la reconoció por escritura pública de 6 de mayo de 1983.

La sentencia de apelación no atendió la denuncia y confirmó la decisión del Juez de la instancia en esta cuestión, argumentando que el momento de determinar la competencia es el de la presentación de la demanda. Esto es así, pero cuando sucede, como en el caso de autos, en que se ejercitan diversas acciones acumuladas, es rigurosa la exigencia procesal de adecuación competencial procedente e impone el examen cuidadoso de aquellas en cuanto pueden determinar o no la competencia del órgano judicial ante el que se promueven.

La demandante mencionada planteó en el escrito principal y creador del litigio, tres peticiones que acumuló al amparo del artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una referente a la guarda y custodia de la hija del matrimonio, que resultó inoperante, ya que por la larga duración del pleito, aquella alcanzó la mayoría de edad. Las otras dos acciones, de contenido económico, son las reclamatorias de alimentos a favor de dicha descendiente y compensación económica indemnizatoria que la demandante cifró en cincuenta millones de pesetas.

Los Juzgados de Familia, cuya creación tuvo lugar mediante Real- Decreto de 3 de julio de 1.981, anticipándose a la Ley de 7 de dicho mes y año (Ley 30/81) que en su Disposición Final contempla a los mismos, tienen atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva.

Su potestad jurisdiccional, que es exclusiva y excluyente en las localidades donde funcionen, sólamente abarca las actuaciones previstas en los Títulos IV (artículos 42 a 107) y VIII (artículos 154 a 180) del Libro Primero del Código Civil y aquellas otras cuestiones que en materia de derecho de la familia le sean atribuidas por las leyes. Por tanto la exclusividad es de proyección negativa en cuanto no puede comprender otras cuestiones que las explicitadas (artículos 53 y 55 de la Ley Procesal Civil y 85 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, entre ellas, la referente al enjuiciamiento de la indemnización por convivencia que se postula y viene a ser la cuestión nuclear de esta casación, respecto ala cual carecen de competencia objetiva, por no haberse dictado norma posterior alguna que se la atribuya.

Esta conclusión no podía ser otra, pues la prevé el artículo 154- 2º de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que decreta la incompatibilidad de acciones para su ejercicio simultáneo en un mismo juicio, cuando el Juez que ha de conocer la principal fuera incompetente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa para conocer la acumulada, en este caso la petición indemnizatoria controvertida, con la conclusión lógica procesal, de que el Juez de Familia que tramitó la demanda desde el principio carecía de competencia para entender de dicha pretensión económica, pues se acumuló a la petición primera que era la que fijaba su función competencial, siempre restrictiva y no extensiva.

Lo expuesto se refuerza con la consideración, que no se puede marginar, de que se trata de cuestión de orden público, no sometida a la disponibilidad de las partes. Es derecho necesario e imperativo para la adecuada distribución de la jurisdicción del orden civil a aquellos órganos a los que debe corresponder en su diversa problemática contenciosa, con posibilidad de apreciarse de oficio, conforme declará esta Sala en sentencias (entre otras) de 14 de octubre de 1989 y 27 de febrero de 1992.

Las motivaciones han de ser acogidas en la delimitación sustantivo-procesal con que fueron aportadas a la casación y por ello esta Sala de Casación no puede entrar a resolver el fondo del asunto, en cuanto sólo combate la sentencia de apelación en el pronunciamiento de conceder a la recurrida indemnización compensatoria de cinco millones de pesetas, respetando, y no se discute, la decisión de otorgar la cantidad de cincuenta mil pesetas mensuales en concepto de alimentos provisionales devengados por la hija de los litigantes y en los términos con que se conceden. Todo ello sin perjuicio del derecho que pueda asistir a la recurrida de ejercitar las acciones que al respecto le asistan ante el Juez competente y procedimiento que corresponda.

SEGUNDO

La estimación del recurso lleva consigo que no proceda hacer pronunciamiento en cuanto a sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, debiendo cada parte satisfacer las suyas y sin declaración expresa respecto a las de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR, COMO ESTIMAMOS EN PARTE, el recurso de casación formalizado por don Lucio, contra la sentencia de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), la que casamos y anulamos en el particular pronunciamiento de condenar a dicho recurrente a satisfacer a la actora, doña María Purificaciónla cantidad de cinco millones de pesetas, manteniéndose los demás pronunciamientos que integran dicha resolución, sin declaración expresa en cuanto a las costas del presente recurso y las causadas en las instancias.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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