STS 207/2009, 13 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 207/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Melilla, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Málaga Sección Séptima por la representación procesal de Doña Esther, Don Vicente, D. Ángel, Doña Blanca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Ana Belen Olivencia Sierra, en nombre y representación de Doña Esther, Don Vicente, D. Ángel, Doña Blanca, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Sebastián y los causahabientes de Don Benjamín y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio, sito en la calle el número 3 de la calle Comandante Aviador Jiménez Benhamú condenando a los demandados a desalojar dentro del plazo legal dicho local, dejandolo libre, vacuo y a disposición de los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con expresa imposición de las costas causadas.

  1. - La Procuradora Doña Concepción Suarez Morán, en nombre y representación de D. Sebastián, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a mi mandante de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Melilla, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra.Pastrana en representación procesal de Esther, Ángel, Blanca, Vicente y Pablo, contra los demandados Sebastián, Paula, Inocencio, Amanda, Abelardo, Oscar y Asunción, declarando haber lugar a la resolución y extinción del contrato de arrendamiento urbano de local de negocios respecto de la finca sita Melilla en c/ Comandante Aviador Jiménez Benhamú nº 3 bajo, debiendo los demandados dejar libre y expedita a disposición de los actores la referida finca con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Sebastián, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Suarez Morán en nombre y representación de Don Sebastián contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Melilla en los autos de juicio ordinario nº 20/2002, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que acordamos desestimar íntegramente la demanda interpuesta pro Doña Esther, Don Ángel, Doña Blanca, Don Vicente Y D. Pablo, contra los demandados D. Sebastián, Doña Paula, Don Inocencio, Doña Amanda, Don Abelardo Don Oscar y Doña Asunción, declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en Melilla, calle Comandante Aviador Jiménez Benhamú nº 3 bajo, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el primera instancia, sin verificar pronunciamiento de signo condenatorio en torno a las vertidas en la alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Doña Esther, Don Ángel, Doña Blanca, Don Vicente y D. Pablo, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 1281 párrafo primero del Código Civil, en relación con el art. 1.1. de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al oponerse la Sentencia impugnada a las dictadas por el Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1996, 20 de febrero de 1990 y 9 de abril de 1996. SEGUNDO.- Infracción por inaplicación de la causa 11º del art. 114 en relación con el art. 62.3º, ambos de la Ley de Arrendamiento Urbanos, y de la Doctrina Jurisprudencia sobre el cambio destino del local negocio contenida en las Sentencias de 3 de diciembre de 1962, 10 de febrero de 1966, 15 de enero de 1968, 18 de febrero de 1969, 7 de junio de 1971, 26 de mayo de 1975, 22 de abril de 1975, 15 de julio de 1987, 6 de abril de 1992 y 19 de febrero de 1996.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 30 de Octubre de 2007 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Marzo del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formuló demanda de resolución del contrato de arrendamiento urbano que le vinculaba con los demandados, con relación un local de negocio, sito en el nº 3 de la calle Comandante Aviador Jiménez Benhamú, en la Ciudad de Melilla, por cierre durante más de seis meses en el término de año (artículo 62, en relación con el artículo 114, ambos de la LAU de 1964 ). El Juzgado de Primera Instancia, atendiendo al hecho de que el uso primordial pactado fue el de local de negocio, abierto al público y que se había alterado la actividad, estimó la pretensión deducida, resolviendo el contrato con imposición de costas a la demandada. Esta resolución fue revocada en fase de apelación por la Audiencia Provincial, con el argumento siguiente: "uno de los primigenios usos a los que ha venido afecto el local litigioso ha sido el de almacén, afección que se concertó no en relación de mera accesoriedad como concluye la juez a quo sino de objetivada complementariedad y unidad de fin o destino."; afirmación que hace el hilo de la dicción literal de la cláusula 4ª del contrato a cuyo tenor: "la renta ha sido fijada libremente por la dueña Doña María Milagros y aceptada por D. Benjamín y D. Sebastián, por el importe de tres mil pesetas mensuales, como compensación de liberar a los mencionados arrendatarios del cumplimiento de la obligación señalada en el número dos del artículo 32 de entonces vigente L.A.U ., toda vez que el local arrendado era empleado por el Sr. Ángel Jesús como fábrica de mosaicos, siendo dedicado por los nuevos arrendatarios a exposición y venta de electrodomésticos, autos, muebles, artículos similares y almacén de dichas mercancías...", impidiendo a los arrendatarios emplearlo en otros usos que los ya referidos, así como usarlo como garaje público, taller de reparaciones de autos y tener material inflamable del piso superior de la indicada finca.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dirige a combatir la interpretación hecha en la sentencia de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento relativo al destino pactado del local arrendado, que entiende contraria a la norma prevista en el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 1 de la LAU, y a las sentencias que cita en las que se reconoce la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, se concede al criterio gramatical recogido en art. 1281 CC, en la línea de la consolidada doctrina de esta Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical. Pues bien, reiterando la doctrina, también de esta Sala, concerniente a que la interpretación y calificación de los contratos es función potestativa de los Tribunales de instancia y ha de ser respetada en casación, salvo que resulte ilógica o carente de racionalidad, la conclusión que alcanza la sentencia recurrida del contrato resulta contraria a la lógica de las reglas hermenéuticas del artículo 1.281 del Código Civil, en cuyo párrafo primero, se dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Basta leer el contrato para entender que, tanto por la literalidad de su cláusula cuarta, como por la intención de los contratantes, reglas a las que atiende, se ha desfigurado sustancialmente el contenido y alcance de la relación en lo que afecta al destino y uso del local arrendado. Está acreditado en autos que los demandados adquirieron la condición de arrendatarios del local mediante traspaso del mismo, estando este destinado a fábrica de mosaicos, por lo que es evidente que se trataba de un local de negocio abierto al público, ya que de lo contrario, es decir, si el destino del repetido local fuese el de almacén, no hubiera existido tal derecho de traspaso por prohibirlo el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (STS 20 de febrero de 1990 ). La nota distintiva de almacén es el estar relacionado con una actividad negocial de carácter auxiliar o secundario del negocio que desarrolla el arrendatario, frente al local de negocio que constituye el establecimiento o base principal de dicha actividad. Y si local era cuando se traspasa, pues como tal es una fábrica destinada a uno de los procesos a que se refiere el artículo 1.1 de la Ley, local de negocio continuó siéndolo después, si bien destinado a una actividad distinta, por cuanto se liberó a los nuevos arrendatarios de las obligaciones señaladas en el artículo 32.2 de permanecer en el local el plazo mínimo de un año y de destinarlo durante ese tiempo a negocio de la misma clase al que venía ejerciéndose al verificarse el traspaso. Y es de esa forma como se determina la actividad negocial y se interpretan las cláusulas como un todo unitario en el que el destino primordial consistía en "la exposición y venta de electrodomésticos, autos, muebles, artículos similares y almacén de dichas mercancías", es decir de los artículos relacionados en el mismo, en lo que las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 1996 y 21 de diciembre de 2007, califican de actividad integrada y no alternativa para cualquiera de los usos a que se refiere la cláusula en cuestión, luego complementada con otra meramente aclaratoria y limitativa de los usos permitidos para el local.

TERCERO

Si los usos son complementarios y constituyen una unidad de destino, resulta obvio que la utilización exclusiva como almacén para el simple depósito y guarda de mercancías supone una alteración de la integridad del contrato que posibilita la denegación de la prórroga y consiguiente resolución, como se argumenta en el segundo motivo, pues deja de utilizarse como elemento esencial y necesario del negocio o actividad que la exposición y venta convenida conlleva. Al contrato de arrendamiento le es de aplicación la causa 11 del artículo 114, en relación con el 62.3 de la LAU de 1964, pues la modificación del uso del local hasta entonces explotado como actividad abierta al público para convertirlo en depósito o almacén es una situación equiparable al cierre en sentido jurídico, cuya apreciación, según sanciona la jurisprudencia, no exige el cese de toda actividad sino el de toda relación con el público para convertir en local en mero instrumento de necesidad residual y pasiva distinta a la que fue adscrito (SSTS 7 de junio de 1971; 26 de mayo 1975; 6 de abril de 1992, entre otras muchas).

CUARTO

Todo lo cual supone casar y anular la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Melilla, incluido el pronunciamiento sobre costas; no haciendo especial declaración de las causadas por el recurso de apelación y casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. -Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha, en la representación que acredita de Don Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, de fecha 23 de Marzo de 2004.

  2. -Casar la citada resolución y, dejar sin efecto la sentencia dictada en grado de apelación por la citada Audiencia Provincial, declarando firme la del Juzgado de 26 de abril de 2003, incluido el pronunciamiento sobre costas.

  3. -No hacer especial declaración en cuento a las costas de la apelación ni de las de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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