STS, 26 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Noviembre 1994

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barragues Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Berja instruyó Diligencias Previas con el número 122 de 1991 contra Gabriel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 1 de febrero de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Probado y así se declara que sobre las 3'30 horas del día 23 de abril de 1.991, la Guardia Civil de Almería que había montado al efecto un control en el punto kilométrico 11'400 de la carretera AL-400 (Santa María del Aguila a Berja) interceptó al automóvil taxi, matrícula OG-....-Fconducido por Clementey ocupado, en su parte delantera derecha, por el acusado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuando la Guardia Civil procedía al registro del vehículo, observaron la existencia de una bolsa de plástico negra situada bajo el pie izquierdo del acusado, en el espacio situado delante del asiento delantero derecho destinado a reposapies.

    Abierta la bolsa de plástico, en su interior había una carpeta de color negra, propiedad del indicado acusado Gabriel, que se encontraba precintada con varios adhesivos de "papel celo" conteniendo en su interior cuatro bolsas de plástico transparente que contenían una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína, al proceder la Guardia Civil al registro personal de Gabriel, se le cayó al suelo una bolsita pequeña conteniendo igual sustancia; analizadas las cinco bolsas de cocaína, arrojaron un peso neto de 388'732 gramos con una pureza media de 36'044 por ciento, igualmente se le intervino dos envases o bolsitas más de una sustancia que analizada dieron resultado negativo a estupefaciente con unos pesos netos de 19'554 gramos y 5'33 gramos respectivamente; 2.500 pts. en moneda de curso legal, dos billetes, uno de 1.000 y otro de 500 Kwanzas del banco Nacional de Angola; varios trozos de papel y notas, talón bancario, tarjetas de crédito, dos llaveros, pluma, bolígrafo, portaminas, un cilindro de metal y un dinamómetro marca "Pesnet" graduado hasta 10 gramos y una cartera de mano de hombre de color avellana.

    La droga transportada pertenecía al acusado Gabriely la destinaba a la venta.

    Horas antes, sobre las 1 horas aproximadamente de ese mismo día, Gabriel, ocupando el taxi OG-....-F, y compañado del también acusado Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, habían llegado al DIRECCION000" sito en la población de Cabañuelas del término municipal de Vicar, donde les esperaba el también acusado Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales; una vez en el establecimiento, mientras Gabrielmantenía una entrevista, cuyo contenido se desconoce, con el dueño del local, Luis Enriqueen la oficina, de este situada en la parte alta del establecimiento, Evaristo, subió con unas mujeres, empleadas del Club, a un reservado y Jesus Miguelpermanecía en una de las barras del establecimiento.

    Durante el tiempo en que permaneció el acusado Gabrielen el interior del "Dedo's" el taxista se mantuvo en el interior del vehículo, aparcado en las inmediaciones, salvo unos minutos que estuvo hablando con una dependienta del club, dejando mientras tanto, el taxi cerrado.

    No consta suficientemente acreditado que los acusados Evaristoy Jesus Miguel, tuvieran participación alguna en la operación que ha quedado relatada sobre la droga que le fue intervenida al otro acusado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al acusado Gabrielcomo autor de un delito ya definido contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud pública en cantidad de notoria importancia, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIEN MILLONES UNA PESETAS con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    Que debemos absolver y absolvemos del delito contra la salud pública del que venían acusados a EvaristoY Jesus Miguelcon declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales.

    Déjense sin efecto cuantas fianzas, embargos o trabas se hayan acordado respecto de estos acusados absueltos.

    Siéndole de abono al acusado Gabriel, para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése el destino legal a la substancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado y a la Comandancia de la Guardia Civil de Almería.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Gabriel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por aplicación y al amparo del apdo. 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978, por haber fundado la Sentencia condenatoria su fallo en pruebas viciadas de nulidad. SEGUNDO.- Por aplicación y al amparo del apdo. 4º del art. 5 de la LOPJ., y en relación con el art. 11.1 del mismo cuerpo legal, se denuncia la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 de la Constitución, al haber considerado la Sala de Audiencia la efectividad de una pruebas derivadas directa o indirectamente de otras previamente declaradas nulas por la propia Sala (las intervenciones telefónicas).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 15 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Jorge García Vergara quien sostuvo el recurso interpuesto informando sobre el mismo; y el Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sede procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Desde ahora, LOPJ) se alega en el motivo inicial del recurso la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución (CE), sobre la base esencial de que el auto de 6 de febrero de 1993 dictado por la Audiencia de origen había decretado la nulidad de las intervenciones telefónicas y de las pruebas que derivasen directa o indirectamente de aquéllas. Implícitamente se está aludiendo al artículo 11 de la expresada LOPJ y, de manera expresa, una vez más, al auto de esta Sala de 18 de junio de 1992. La argumentación del motivo es simple: la detención del acusado y la ocupación de la droga en el vehículo en que viajaba tuvieron como causa la intervención telefónica que determinó el seguimiento policial y por ello la obtención de la prueba de cargo aparece viciada de nulidad absoluta en virtud de la denominada doctrina de los frutos del árbol envenenado ("The fruit of the poisonous tree doctrine") consagrada en el citado artículo 11 de la LOPJ; doctrina que exige, como punto de partida, que exista una derivación inmediata de la prueba con la inconstitucionalmente obtenida , conforme exige el TC en la reciente STC 85/1994, de 14 de marzo; conexión necesaria como también ha señalado la juriprudencia de esta misma Sala (SS.TS., por todas, 210/1992, de 7 de febrero, y 2.783/1993, de 13 de diciembre), que la bien construída motivación de la sentencia sometida a recurso estima inexistente (FJ segundo, párrafo décimo) al señalar literalmente que «en definitiva, la ilegal intervención telefónica no fué, como se ha dicho, la causa única de la detención del referido acusado en el taxi que ocupaba y donde fué aprehendida la cocaina; pudo haber sido aquella prueba una línea de investigación ilegítima y así fué decretada por este Tribunal, pero ni influyó en el hecho del transporte, ni en el trayecto del vehículo, ni en la detención del acusado>>.

SEGUNDO

Expuesta así la argumentación del recurrente, y antes de analizar jurídicamente la misma conviene, "in limine litis", partir de, una vez examinada la causa en virtud de la facultad-deber que establece el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim), los datos siguientes: a)- La intervención telefónica declarada nula por el expresado auto de la Audiencia no tuvo como objeto en momento alguno al coacusado ahora recurrente, sino a otro acusado posteriormente absuelto precisamente en base a tal declaración de nulidad. b) El seguimiento policial derivado se realizó al primero y no al hoy recurrente, cuyo seguimiento y posterior detención y ocupación de la droga fué mera secuencia temporal al verificado sobre el coacusado posteriormente absuelto. (Folio 7 de las diligencias policiales).

El tema, pues, es el de determinar si tales datos se pueden configurar como habilitantes de la nulidad por efecto indirecto de la prueba ilegítimamente obtenida.

TERCERO

Para resolver adecuadamente este tema trascendental se debe partir de la doctrina del TC representada en las SS 25/1981, de 14 de julio (FJ 5) y 114/1984, de 29 de noviembre, en cuanto establecen la docrrina general de que «los derechos fundamentales presentan la doble dimensión de derechos subjetivos de los ciudadanos y de elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica>>; doctrina genérica que el intérprete máximo de la CE liga al derecho al proceso con todas las garantías que establece el artículo 24 de dicha norma suprema del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, tal doctrina general no resulta aplicable a este supuesto. Y ello en base a las razones siguientes:

  1. No es aplicable a las relaciones interindividuales la normativa propia de los derechos fundamentales (la denominada en la doctrina alemana "mittelbare Drittwirkung"), pues éstos son derechos del ciudadano frente al Estado. Y por ello, "pari passu", tampoco cabe hablar de un efecto horizontal de la vulneración de los derechos fundamentales (Cfr. STS. 883/1994, de 11 de mayo), en el sentido de que la vulneración del derecho fundamental de un tercero (en este caso al secreto de las conversaciones telefónicas) pueda cobijar la alegación de un sujeto distinto al titular del derecho vulnerado, como claramente se deduce de la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

  2. Tampoco resulta aplicable tal doctrina, asimismo conocida en el área anglosajona como "fruto manchado o podrido" ("The tainted fruit"), no por aplicación --que se rechaza-- de la doctrina jurisprudencial norteamericana de la "inevitabilidad del descubrimiento"; sino por la ya apuntada razón de desconexión causal tenida en cuenta por la sentencia recurrida. El denominado "hallazgo casual" (Cfr. STS 298/1994, de 7 de febrero) encuentra en este caso un ejemplo paradigmático. Ni el hoy recurrente era objeto de seguimiento policial ni consta siquiera que su conexión con los hechos fuese conocida policialmente antes de ser detenido y aprehendida la droga. Pretender que la obtención probatoria era ilícita es, desde tal perspectiva, erróneo y por ello este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo del recurso, que con la misma residenciación procesal en el artículo 5.4 de la LOPJ alega la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24 de la CE. Aunque en realidad constituya variaciones sobre el mismo tena de la presunción de inocencia, la desestimación viene impuesta porque el tribunal tomó en cuenta y motivó adecuadamente conforme a lo exigido por el artículo 120.3 de la CE la prueba indiciaria en base a los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil y la constante doctrina jurisprudencial del TC (SS., entre muchas, 107/1989, de 8 de junio, y 93/1994, de 21 de marzo); partiendo de la prueba directa de los hechos- base o indicios practicada en el plenario.

Debe, pues, desestimarse el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR