STS, 3 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por QUINTA DE SALUD LA ALIANZA defendido por la Letrada Sra. Agullo Taltavull, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de Abril de 2000, en autos nº 7/2000, seguidos a instancia del COMITE INTERCENTROS DE SEGUROS DE QUINTA DE SALUD LA ALIANZA contra la mencionada recurrente, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El COMITÉ INTERCENTROS DE CLINICAS DE QUINTA SALUD LA ALIANZA, mediante escrito de 10 de Diciembre de 1999, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "a) Constituir la Comisión de seguimiento del Acuerdo y del Plan de Viabilidad. b) Poner a disposición de la Comisión Especifica de la Bolsa de Trabajo y nuevas contrataciones el Proyecto de Reestructuración y viabilidad. c) Contratar de forma preferente a los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo que vieron rescindido su contrato de trabajo como consecuencia de propio Acuerdo de 14/1/97, antes de acudir a la contratación fuera de la Bolsa de Trabajo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del

juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de Abril de 2000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Comité Intercentros de QUINTA SALUD LA ALIANZA, sobre conflicto colectivo, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a que se constituya la comisión de seguimiento de los acuerdos suscritos el 14 de enero de 1.997, punto siete, apartado b), desestimando la demanda en cuanto al resto de pretensiones formuladas, condenando a la demandada QUINTA SALUD LA ALIANZA a estar y pasar por la anterior declaración.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 14 de enero de 1.997, los Comités Intercentros de Clínicas y Seguros y la demandada llegaron, entre otros, al siguiente acuerdo, plasmado en el Acta Final de las Negociaciones de 1.996 para aplicar las medidas de adecuación de estructuras que posibiliten el futuro de QUINTA SALUD LA ALIANZA: " SIETE ÓRGANOS DE GOBIERNO Y COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE LOS ACUERDOS. Los presentes acuerdos comportan: A) El compromiso de estudio y propuesta de unos nuevos estatutos para la Alianza que modernicen las estructuras de gobierno, haciéndolos más participativos a los agentes e instituciones implicadas y que den capacidad y agilidad a la dirección. Propuestas que deberán ir en la línea de: -Participación de los trabajadores y los órganos de gobierno del Director General de la Entidad. Equipo de Dirección formado por cargos de confianza adscritos a la empresa en régimen laboral de personal de alta dirección. B) La creación de una comisión de seguimiento del acuerdo Alianza-trabajadores y del plan de viabilidad de forma que pueda realizar sus funciones, de duración temporal hasta su consecución total, y con la composición siguiente: Representación de los mutualistas. Representación de los trabajadores. Representación de la Administración (Departamentos de Trabajo y Sanidad de la Generalitat de Catalunya). C) Proponer a la Asamblea General que esta comisión de seguimiento quede integrada en el nuevo organigrama de la Institución. D) Crear una COMISIÒN ESPECIFICA que ha de establecer la normativa y efectuar el seguimiento DE UNA BOLSA DE TRABAJO Y NUEVAS CONTRATACIONES/ORGANIZACIÓN. Esta Comisión la formaran un miembro de cada uno de los Sindicatos firmantes de los acuerdos de los diferentes Convenios y la representación de la Entidad, de acuerdo con los que la Dirección decida. BOLSA DE TRABAJO: Se creara una bolsa de trabajo cerrada constituida por los trabajadores afectados por el ERE de rescisión de contratos. La Institución asume el compromiso de no realizar nuevas contrataciones fuera de la Bolsa de Trabajo mientras esté vigente el Plan de Viabilidad, excepto cuando se den cambios fundamentales en la organización que de producirse o de ser necesarios se someterán a la aprobación de la Comisión del Plan de Viabilidad". ...2º.- El 4 de febrero de 1.997, ambas partes ratifican el Acta final de las negociaciones de 1.996, en el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, dándoles la misma eficacia que lo estipulado en Convenio Colectivo. ...3º.- No consta formalmente constituida dicha comisión de seguimiento. ...4º.- Con anterioridad a la suscripción de dichos Acuerdos, la Asamblea General de la demandada, en sesión celebrada el 24 de Noviembre de 1.996, acordó la constitución de un "Comité de Seguimiento", con funciones asesoras y supervisoras de la Junta Ejecutiva. Integraban dicho Comité de Seguimiento, tres asambleístas, dos representantes de personal, un representante de la Generalital de Catalunya y otro de la Federación de Mutualistas de Catalunya. ...5º.- El Comité de Seguimiento celebró su primera sesión constitutiva el 27 de noviembre de 1.996, asistiendo, entre otros, 3 representantes de los trabajadores de la entidad. A partir de la segunda sesión intervienen, entre otros, representantes de los Sindicatos. Consta en una de las actas, como manifestación de éstos, que los representantes de los trabajadores acordaron que se integraran en el mismo dos representantes de los sindicatos mayoritarios. ...6º.-.Dicho Comité de Seguimiento celebró sesiones desde la fecha de su constitución hasta el 13 de enero de 1.997, abordándose en esta última, entre otros aspectos, la propuesta definitiva de los acuerdos a suscribir con los trabajadores, que fue aprobada en los términos anteriormente transcritos en el ordinal primero. ...7º.- Con posterioridad a la firma de los acuerdos con los trabajadores, a los que se ha hecho referencia, el Comité de Seguimiento celebró sesiones hasta el 15 de abril de 1.997 (sesiones 8 a 16). ...8º.- En la Asamblea General de la Entidad, sesión de 16 de marzo de 1.997, se sometió a votación el Proyecto de Estatutos, con el siguiente resultado: Votos a favor, 22; votos en contra, 76; abstenciones, 6; Votos nulos, 1. ...9º.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Seguretat Social) de 20 de marzo de 1.997, se acordó Incoar expediente de medidas cautelares a la Entidad demandada y, como medida cautelar, prohibir que la Junta Directiva de la Mutualidad convoca ninguna Asamblea General, mientras no se resuelva el expediente. ...10.- El 14 de abril de 1.997, se constituye un Comité Técnico, a propuesta de la Junta Rectora de la Entidad, integrado por dicha Junta, la Dirección de la Entidad, un representante de la Federación de Mutualistas de Previsión Social de Catalunya, representantes de los Departamentos de Treball y Sanitat de la Generalitat y representantes sindicales de CCOO y UGT; dicho Comité se reuniría con periodicidad semanal y con el objetivo de asesorar el día a día de la Entidad. ..11º.- Este Comité Técnico celebró sesiones hasta el 28 de noviembre de 1.997. ...12º.- La Asamblea General, en sesión celebrada el 21 de diciembre de 1.997, adoptó, entre otros, los acuerdos de aprobar los presupuestos del año 1.998 y modificar los Estatutos de la Entidad. ...13º.- Por resolución del 22 de enero de 1.999 del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya se acordó la finalización de las medidas cautelares adoptadas contra la entidad demandada. ...14.- La Comisión de Bolsa de Trabajo, punto siete, letra D) de los Acuerdos, se constituyó el 17 de enero de 1.997 y consta que ha venido celebrando reuniones hasta el 11 de noviembre de 1.999. ...15º.- La demandada ha venido contratando a trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo, en algunos casos ha procedido a la contratación de personal no afectado -cuyos casos ha sido tratado en las reuniones de la Comisión de Bolsa de Trabajo. Algunos trabajadores han causado baja en la Bolsa de Trabajo por haber rechazado en dos ocasiones ofertas de trabajo con carácter de interino."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en escrito de fecha 14 de Julio de 2000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el ART. 205, b) de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento Jurídico, concretamente los artículos 3 y 1.281 y ss. del Código Civil y de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de Abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros de Seguros de la QUINTA DE SALUD LA ALIANZA formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que, con relación a un Acuerdo suscrito el 14 de Enero de 1997 entre dicha empresa y todos los Comités Intercentros de la misma (a cuyo acuerdo las partes dotaron de la misma eficacia que a lo estipulado en convenio colectivo), solicitaba se condenara a la empresa: a) a constituir la Comisión de Seguimiento del Acuerdo y del Plan de Viabiliadad; b) a poner a disposición de la Comisión Especifica de la Bolsa de Trabajo y Nuevas Contrataciones el proyecto de reestructuración y viabilidad, y c) a contratar de forma preferente a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo que vieron rescindido su contrato de trabajo como consecuencia del propio Acuerdo de 14 de Enero de 1997, antes de acudir a la contratación fuera de la Bolsa de Trabajo.

La demanda fue esitmada en parte, acogíendose únicamente lo solicitado bajo el apartado a) y desestimándose el resto. La parte actora se aquietó con la decisión de la Sala de instancia - Sentencia de 3 de Abril de 2000-, pero la empresa interpelada ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo, de tal suerte que el objeto de dicho recurso se limita al único pronunciamiento que resultó desfavorable para la recurrente, esto es, aquél respecto del que la demanda había sido estimada.

Se articulan dos motivos: el primero por la vía del "art. 205-b)" (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por error en la apreciación de la prueba; sin duda la cita del apartado b) del mencionado precepto, por más que lo haya sido reiteradamente, se debe a un mero error material, queriéndose haber citado el apartado d); y en el segundo motivo del recurso -sin citar ningún apartado del art. 205 en que apoyarlo- se denuncia infracción de los arts 3 y 1281 del Código Civil "y la jurisprudencia", pero sin mayor concreción en cuanto a ésta.

SEGUNDO

A través del primer motivo del recurso pretende la recurrente que se modifique el contenido de los hechos probados sexto, séptimo y undécimo de la Sentencia impugnada, así como que se elimine el tercero, y al efecto señala una serie de documentos obrantes entre los aportados como prueba en el acto del juicio, la mayoría de cuyos documentos son precisamente aquéllos con base en los cuales razona la Sala de instancia en el primer fundamento jurídico de la resolución combatida haberse apoyado para obtener el relato fáctico.

Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas) que, en relación con el motivo de recurso de casación que como "error en la apreciación de la prueba" se recoge bajo la letra d) del art. 205 de la LPL, requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas", siendo precisamente esto último lo que la recurrente hace al señalar un cúmulo de documentos de los que -en su opinión, mediante un amplio razonamiento- se obtienen las consecuencias que sugiere, olvidando que con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. En definitiva, este motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO

Al haber quedado incólume el relato de hechos probados de la sentencia de primer grado, es indiscutible que el segundo motivo del recurso debe correr la misma suerte adversa que el anterior. En el hecho probado primero de la sentencia recurrida (que ha quedado transcrito en los antecedentes fácticos de la presente) se refleja el contenido literal del Acuerdo litigioso que, en la parte que aquí interesa, es del siguiente tenor:

"Los presentes acuerdos comportan.....B) La creación de una Comisión de seguimiento del Acuerdo Alianza-trabajadores y del plan de viabilidad de forma que pueda realizar sus funciones, de duración temporal hasta su consecución total, y con la composición siguiente: Representación de los murtualistas.- Representación de los trabajadores.- Representación de la Administración (Departamentos de Trabajo y Sanidad de la Generalitat de Catalunya.- C) Proponer a la Asamblea General que esta Comisión de seguimiento quede integrada en el nuevo organigrama de la Institución".

Al tener el convenio colectivo la doble condición de norma jurídica y de pacto de obligado cumplimiento, a tenor de los arts 3.1.b) y 82, ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET), en su hermenéutica resultan aplicables los preceptos legales relativos a la interpretación de las normas jurídicas y también aquéllos otros que regulan la interpretación de los contratos. Pues bien: tanto del art. 3º.1 del Código Civil como de los arts. 1281 y siguientes del propio Cuerpo legal -preceptos todos ellos citados como infringidos- se obtiene sin dificultad la consecuencia de que el principal criterio interpretativo es el gramatical, debiendo acudirse tan solo a otros cuando el sentido de las palabras no sea claro ("in claribus non fit interpretatio"). Esto sentado, hay que decir que el significado de las palabras de la parte del Acuerdo anteriormente transcrito es diáfano y no deja lugar a dudas acerca de lo que allí se expresa, sin que exista el más leve indicio en el sentido de que pudiera haber sido otra la intención de los contratantes; y como quiera que en el hecho tercero de los declarados probados por la Sentencia impugnada se dice que "no consta formalmente constituída dicha comisión de seguimiento", la conclusión a obtener no puede ser otra que la obligación por parte de la empresa demandada de cumplir lo que pactó, por lo que ninguno de los preceptos legales invocados ha podido ser vulnerado por la Sentencia recurrida, al estimar la demanda en los términos en que lo hizo. Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso con las demás consecuencias legales a ello inherentes (art. 215 de la LPL), y sin costas (art. 233.2), por tratarse de proceso sobre conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por QUINTA DE SALUD LA ALIANZA contra la Sentencia dictada el día 3 de Abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso número 7/2000, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del COMITÉ INTERCENTROS DE SEGUROS DE QUINTA DE SALUD LA ALIANZA contra la mencionada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, acordando la pérdida del depósito para recurrir en casación, si

se hubiere constituido, dándole en este caso el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional Correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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