STS, 6 de Marzo de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:1736
Número de Recurso5/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12 diciembre de 2005, procedimiento nº 80/05, actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Unión Sindical Obrera (USO) contra Repsol Química, S.A., CC.OO., UGT, C.C. y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical Obrera se presentó demanda de Impugnación de convenio de la empresa Repsol Química, S.A. de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare y reconozca: "1. La Nulidad del artículo 64 del VIII del Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A.; 2. El derecho de los trabajadores que han ingresado en la empresa con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 a percibir el Complemento de Antigüedad conforme establece el Anexo VII del Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A." Por escrito de 27 de mayo de 2005 la parte demandante desistió del Segundo Punto del Suplico, y por escrito de fecha 23 de septiembre de 2005 procedió a la modificación del suplico de la demanda solicitando se dicte sentencia en la que se declare y reconozca: "La Nulidad del Primer Párrafo y del inciso "ingresado antes del 31-12-94" DEL ARTICULO 64 del VIII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de Diciembre de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " En la demanda formulada por USO frente a REPSOL QUIMICA, S.A., CCOO, UGT, CC Y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO la Sala: 1º Desestima la excepción de defecto legal en el modo de formular la demanda opuesta por la dirección letrada de la empresa demandada; 2º Estima la excepción de prescripción articulada por dicha representación legal, declarando prescrita la acción de impugnación de convenio colectivo formulada por la parte demandante, enervándose la decisión del fondo del asunto pretendido."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Por resolución de fecha 31 de julio de 2003 se dispone la inscripción, registro y publicación del VIII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, S.A. siendo la fecha de publicación en el BOE la de 22.08.2003; 2º.- Es el art. 64 del convenio colectivo reseñado y su Anexo VII el regulador del complemento personal por Antigüedad; 3º.- La normativa convencional anterior a tal texto es la que sigue: el I Convenio Colectivo de la Compañía Repsol Química (trienio 1897-1989); el II, vigente en 1990; el III, para los años 1991 y 1992; el cuarto convenio colectivo, años 1993 y 1994; el V Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A. que fue suscrito el 11.07.1995, disponiéndose su inscripción y publicación por Resolución de 28.09.1995, que regula en el art. 62 el complemento de antigüedad y en la Disposición Transitoria el Plan de Adaptación de Plantillas 1995-1997 ; el Pacto de Aplicación y Desarrollo del Acuerdo Marco en Repsol Química, S.A. para 1998 ; y el VII convenio, publicado en el BOE de 10.11.1999, que regula el complemento en el art. 66 ; 4º.- La sociedad Repsol Química, S.A. adopta dicha denominación en escritura de fecha 31.07.1987; anteriormente su nombre era "Alcudia Empresa para la Industria Química, S.A:", siendo ésta la que absorbió a "Calatrava, Empresa para la Industria Petroquímica, S.A:", "Montoro, Empresa para la Industria Química, S.A:" y "Paular, Empresa para la Industria Química, S.A:"; 5º.- Los resultados de las operaciones en el área química de la mercantil demandada durante el primer trimestre de 2005 ascendieron a 161 millones de euros, llevando a cabo inversiones que ascienden a 18 millones de euros, empleadas en ampliaciones de capacidad, siendo destacable la de la planta de óxido de propileno/estireno de Tarragona, y la mejora de las unidades existentes. Se dan por reproducidos el doc. 1 presentado por la parte actora en dichas vertientes y los docs. 5 y 4 a) y b) de tal parte, destacando los resultados del segundo -80 millones de resultado de las operaciones, en inversiones de 27 millones- y tercer trimestre de 2005 (resultados operativos de 24 millones de euros e inversiones de 73 millones de euros); 6º.- La información económica de la anualidad de 2004 se detalla en los documentos 2,3 y 6 del mismo ramo de prueba, reflejando un resultado operativo de 253 millones de euros, junto a inversión de cerca de 200 millones de euros en la construcción de un nuevo Centro de Tecnología y los proyectos de expansión recogidos en tal documentación, totalizando las inversiones del área química 293 millones de euros; el Informe Anual del ejercicio fiscal del año 2004 se recoge en su integridad en el doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene por reproducido; 7º.- Los documentos 7 a 10 del ramo de prueba de la parte actora contienen los informes anuales correspondientes al periodo comprendido entre 2000 y 2003, conformando las cuentas anuales consolidadas las magnitudes económicas y financieras por áreas de negocio, con las inversiones correspondientes, la plantilla laboral y la creación de empleo; de los mismos, expresamente por reproducidos, se destaca la calificación como ejercicio de crecimiento rentable para la compañía el de 2003, la existencia de resultados operativos de 155 millones de euros e inversiones por 81 millones en tal anualidad, de 96'6 millones de resultado y 89 de inversiones en 2002, de pérdidas de 44 (más 11 de provisiones) millones de euros en 2001 e inversiones de 218 millones, y de 152 millones de euros el resultado operativo de la actividad química en 2000 e inversiones de 356 millones de euros. Los docs. 7 a 10 de los de la empresa recogen los informes de los ejercicios fiscales de tales años, conteniendo aquellas magnitudes, que se dan por reproducidas, mientras que los docs. 11 a 24, igualmente por reproducidos, remiten los informes hasta el ejercicio fiscal de 1986, destacando que los resultados operativos desde 1995 a 1999 superaron los 132 millones de euros, siendo muy relevante el incremento de las inversiones en el último año, desde los 9.152 millones de pesetas en 1995; en 1994 el resultado operativo de la actividad química ascendió a 148.384 millones de pesetas, destinando 5.619 millones a inversiones en esta área; 8º.- La empresa Repsol Química, S.A. ha sido objeto de diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, así por Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 27.09.1993, 6.11.1995, 8.11.1999, 23.11.2000, 15.12.2000 y 18.07.2003, refiriéndose en las memorias explicativas las causas que fundamentaban los expedientes, el sobredimensionamiento de las plantillas, junto a la necesidad de fuertes inversiones para adecuar las estructuras productivas y tecnológicas; 9º.- La Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A. analizó en las reuniones de 21.04.1993, 12.05.1993, y 8.07.1993 la congelación salarial, atendida la pérdida de competitividad, elaborando los Sindicatos una plataforma con incremento modesto para recuperar en los años sucesivos las posibles concesiones salariales de dicha anualidad, para finalmente acordar un incremento en los valores de antigüedad del 2% de su valor hasta el nivel 7, y el resto tendrá como módulo sus valores. No obstante, se garantiza a título personal la diferencia entre el valor que perciban de antigüedad incrementado en el 2%, y el nuevo valor. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de casación por la representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), que fue admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

El recurso fue impugnado por la representación de Repsol Química, S.A., no presentando escrito de impugnación las demás partes personadas como recurridas, y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El suplico de la demanda, interpuesta el 26 de mayo de 2005, según quedó definitivamente conformado, tal y como resume de modo literal el primer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, tiene por objeto la declaración de nulidad del primer párrafo y del inciso art. 64 del VIII Convenio Colectivo de la empresa REPSOL QUIMICA, S.A.

  1. - El referido Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de fecha 22.08.2.003, manteniendo la regulación que al respecto contenían anteriores disposiciones convencionales, establece un sistema retributivo de la antigüedad, concretado en su art. 64, que dispone que "El complemento por antigüedad consistirá en un aumento periódico por tiempo de servicios prestados, consistente en quinquenios sin tope, cuyo valor para todos los niveles salariales será de 510,86 euros anuales brutos por quinquenio, cuyo abono se efectuará distribuidos en quince pagas anuales. Este Complemento se percibirá a partir del primer día del trimestre natural en que se cumplan los quinquenios. Al personal que haya ingresado antes del 31.12.94 se le mantendrá como condición más beneficiosa y a título personal, el sistema de antigüedad vigente en el 4º Convenio Colectivo así como los valores de trienios y quinquenios vigentes a la citada fecha del 31.12.94, y que permanecerán inalterables durante todo el presente Convenio Colectivo". En su Anexo VII recoge los valores de la antigüedad para el personal con ingreso anterior a 31.12.1994, que respeta como condición más beneficiosa, a título personal.

  2. - El fallo o parte dispositiva de la sentencia de instancia, dictada el 12 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras desestimar la excepción de defecto legal en el modo de formular la demanda opuesta por la dirección letrada de la empresa demandada, estima la excepción de prescripción articulada por la representación legal de la empleadora "declarando prescrita la acción de impugnación de convenio colectivo formulada por la parte demandante, enervándose (sic) la decisión sobre el fondo del asunto pretendido". La sentencia considera aplicable, ya sea por analogía, el art. 59.1 del ET y declara prescrita la acción porque, a pesar de impugnarse un convenio colectivo en vigor, transcurrió más de un año entre la fecha de su publicación (BOE 22.08.2003) y la de presentación de la demanda (26.05.2005). En esencia, con cita de nuestra sentencia de 10 de marzo de 2003, Recurso de Casación número 33/2002, la Sala de instancia entiende "que en el supuesto enjuiciado -al igual que acaece paralelamente en numerosas resoluciones judiciales respecto de múltiples materias, por ejemplo en la relativa a los criterios hermenéuticos de interpretación, en los que se acude a reglas de sede contractual- resulta aplicable la previsión del repetido art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, el plazo de un año establecido por el propio legislador con carácter general para su aplicación supletoria en todos aquellos casos en los que no se hubiere previsto por la ley otro plazo concreto, también con relación al ejercicio de la acción de impugnación del pacto colectivo de referencia, para el control de su legalidad (y no los diversos plazos creados ó construidos judicialmente), distinguiendo así, como en el resto del ordenamiento jurídico, el control abstracto, aquí de la norma convencional como fuente reguladora de las relaciones laborales pactada entre los negociadores, articulable por este cauce de impugnación -sujeto a tal plazo, mucho más breve que los anteriormente relacionados-, y el control concreto a través del cual se ejercitaría la inaplicación de la misma en casos particulares, cuyo lapso temporal vendría dado en función de las situaciones determinadas en las que tenga lugar la lesión ó la vulneración sobrevenida; aplicación, en fin, que imponen los principios de seguridad jurídica y de legalidad dimanantes del art. 9.3 de la CE, y que asume la Sala modificando el criterio seguido en pronunciamientos anteriores".

  3. - Frente a esta sentencia interpone el sindicato demandante (UNIÓN SINDICAL OBRERA) el presente recurso ordinario de casación, que articula un solo motivo, en el que, al amparo del apartado e) del art. 205 de la LPL, denuncia la infracción del art. 9.3 de la Constitución, "referente al control de legalidad", del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, de los arts. 161 y ss. de la LPL, y del art. 3 del VIII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Química, SA, así como la doctrina jurisprudencial que menciona. En síntesis, el sindicato recurrente sostiene que el Convenio Colectivo en cuestión tenía una duración o período de vigencia que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2005, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 2002, excepto en aquellas materias para la que se establezca expresamente una retroacción distinta, y que, conforme a la jurisprudencia que cita, la acción de impugnación del mismo no había prescrito cuando interpuso la demanda (26.05.2005) porque, a su entender, dicha acción podía ejercitarse durante todo el período de vigencia del Convenio.

SEGUNDO

1.- El recurso merece favorable acogida porque, como esta Sala ha resuelto recientemente en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006, recurso de casación común 7/2006, que reitera la de 19 de septiembre de 2006, recurso de casación común 6/2006, en asuntos de contenido prácticamente idéntico al presente, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española ), "el legislador no ha establecido expresamente plazo de prescripción alguno para la acción de impugnación privada de un convenio colectivo, sin que apreciemos "identidad de razón" (art. 4.1 Código Civil ) para aplicar por analogía el art. 59 del ET, pues la que aquí se ejercita no deriva propiamente del contrato de trabajo ni se asemeja a las descritas en el citado precepto estatutario; además, el principio de seguridad jurídica que invoca la sentencia de instancia debería preservar no tanto la validez y eficacia temporal de una disposición convencional, cualquiera que fuera su contenido, cuanto su acomodación al ordenamiento durante todo su período de vigencia, debiendo tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que suele suceder con la regulación heterónoma a la que la sentencia recurrida la compara, la norma que surge de la negociación colectiva acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por las circunstancias del mercado o por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que normalmente tiene unos períodos de vigencia relativamente cortos; y si esto es así, el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente "respeto a las Leyes" (art. 85.1 ET ) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral (art. 3 ET )".

  1. - Por otro lado, como señalaba la Sala en aquélla (STS 21-12-2006, R.7/2006), "la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en esta misma tesis y así, desde claros pronunciamientos de carácter general al respecto, como, por ejemplo, cuando recientemente decíamos, reiterando la doctrina tradicional del desaparecido TCT, que "...la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo...y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia" (TS 15-3-2004, R. 60/03, FJ 3º "in fine"), hasta aquellas otras ocasiones en las que hemos debido analizar el problema de la prescripción desde planos distintos, por ejemplo, cuando en fecha aún más reciente, en una acción de dimensión colectiva que pretendía anular un pacto regulador de la relación laboral, sosteníamos que su impugnación podía hacerse durante su vigencia "pues no existe norma alguna que establezca un plazo cierto durante el cual pueda pretenderse la nulidad de un convenio colectivo, por cuya razón se ha venido entendiendo por un sector mayoritario de la doctrina que el tiempo de vigencia del pacto es hábil para solicitar su anulación" (TS 25-5-2006, R. 21/05), o cuando se perseguía una determinada interpretación de una cláusula convencional en un procedimiento de conflicto colectivo y hemos mantenido que "...esta acción colectiva no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo, y ello, sin perjuicio, naturalmente, de la prescripción relativa a la acción que pudiera ejercitarse, a título individual, con fundamento en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral ... De...[la] razón de ser y finalidad de la modalidad procesal colectiva puede, razonablemente, deducirse que, durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial prescriptito de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al período de vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de la norma paccionada" (TS 25-11-1997, R. 877/1997, FJ 2º)".

  2. - De la misma manera, al analizar la Sala los plazos de prescripción y caducidad a los que se refiere el art. 59 del ET en un procedimiento de oficio amparado en el art. 149 de la LPL, cuando, como aquí igualmente sucede, tal procedimiento no tiene establecido plazo de prescripción, hemos concluido que dicha acción no está sujeta a los previstos en el art. 59 del ET (TS 21-10-2004, RCUD 4567/03 ). Y, en fin, cuando hemos estudiado el mismo problema en las impugnaciones de convenios colectivos por ilegalidad o lesividad, efectuadas de oficio por la autoridad laboral, también hemos llegado a la conclusión de que la acción puede ejercitarse tanto antes como después de los trámites administrativos de registro y publicación del convenio impugnado, sin que la comunicación demanda oficial se encuentre sometida a plazo preclusivo que se cierre con aquellos trámites (SsTS 2-11-1993, 2-2-1994 y 31-3-1995, R 4152/92, 4052/92 y 2207/94 ).

  3. - La sentencia de instancia, para aplicar el plazo de prescripción anual computado desde la fecha de publicación del convenio, transcribe parte de nuestra sentencia de 10 de marzo de 2003 (R. 33/2002 ) en la que, efectivamente, se aplicó la prescripción en el seno de una pretensión sustanciada por la vía de conflicto colectivo. Pero la solución que dicha resolución contempla, tampoco resulta aplicable al asunto que hoy nos ocupa, porque se trata de situaciones completamente distintas y aquella estaba condicionada por unas circunstancias excepcionales que no concurren en absoluto en este caso. Se trataba entonces de una demanda de nulidad parcial de un acuerdo adoptado el 16 de diciembre de 1996 y planteada la demanda el 31 de julio de 2001. El pacto, adoptado por la Comisión Negociadora del Convenio, se suscribió con la finalidad de resolver la situación creada por una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que declaró la nulidad del IV Convenio de la empresa, configurándose unas tablas retributivas igualitarias, que después pasarían a integrarse definitivamente en el texto "eficaz" del IV Convenio Colectivo de aquella empresa, por lo que era evidente su carácter "puente" o provisional, de manera que la situación existente en el momento que se pactó aquél texto dejó de tener vigencia al ser sustituida después por un sistema completo de regulación de las relaciones laborales en la empresa en virtud de lo previsto en los arts. 82 y ss del ET, al quedar aprobado el nuevo IV Convenio primero y el V después.

TERCERO

1.- La sentencia de instancia, aunque, como vimos, en su parte dispositiva declara prescrita la acción y, por tanto, deja imprejuzgado el fondo del asunto, porque como tal hemos de entender el término "enervar" que emplea el fallo, pese a que el significado gramatical del mismo (DRAE. Ed 1984) sólo alude a "debilitar, quitar fuerza...de las razones o argumentos", también analiza la pretensión ejercitada, indudablemente como "obiter dicta", para llegar a la conclusión de que, aunque su decisión hubiera sido "la de inadmisión de la excepción de prescripción, la demanda habría de ser igualmente desestimada respecto del fondo planteado". El Fundamento Jurídico 4º argumenta profusamente en este sentido, con cita de múltiples sentencias de esta Sala, y, en consecuencia, termina asegurando que no puede admitirse la concurrencia de un "voluntarismo selectivo, en palabras del TC, en el convenio ni la discriminación retributiva denunciada por la parte actora, ni, por ende, la vulneración del art. 14.de la CE, [por lo que] procedería la desestimación de la demanda formulada, con la correlativa absolución de los demandados".

  1. - La empresa, en su escrito de impugnación, denuncia que el sindicato recurrente "no dedica ni una sola línea de su Recurso, a combatir los razonamientos y argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia", sosteniendo que "si la parte recurrente no [los] ha combatido...., no es posible que, de oficio, pueda hacerlo la...Sala", concluyendo que, por ello, debemos desestimar no sólo el recurso sino también la propia demanda.

  2. - Tal pretensión impugnatoria ha de ser rechazada porque aunque quizá, y a la vista de los argumentos de fondo que esgrime la sentencia de instancia, el sindicato recurrente podría haber articulado algún motivo para combatirlos -lo que probablemente hubiera permitido a esta Sala, en beneficio de los principios de economía, celeridad y conservación de los actos procesales, resolver también el fondo del asunto sin causar indefensión alguna-, lo cierto es que aquellos argumentos, como dijimos, constituyen auténticos "obiter dicta" a la vista del fallo estimatorio de la excepción de prescripción -lo que tal vez no hubiera ocurrido si primero la empresa hubiera argumentado sobre el fondo y se hubiera analizado en ese mismo orden por la resolución judicial-, todo lo cual determina que, en cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva y de conformidad con lo que al respecto sostiene el acertado informe del Ministerio Fiscal, proceda, como ya adelantamos, la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, con plena jurisdicción y libertad de criterio, resuelva el resto de las cuestiones que enfrentan a las partes en este proceso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de diciembre de 2005, en autos nº 80/2005, seguidos a instancia de dicha recurrente contra REPSOL QUIMICA, S.A., CC.OO., U.G.T., C.C., y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia con devolución de lo actuado a la Sala de instancia a fin de que dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el litigio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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