STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:1772
Número de Recurso1217/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de los recursos de casación promovidos por nombre de U.G.T. y CEMSATSE, contra Sentencia de fecha 3 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de conflicto colectivo nº 1/99 promovidos por U.G.T. y CEMSATSE contra CC.OO. y la Asociación de Centros y Empresas de Hospitalización Privada de la Región Centro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de CEMSATSE y U.G.T., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se, dicte sentencia por la que se declare: "El derecho del personal con 'jornada continuada diurna' a trabajar máximo 249 días por año, realizando como mínimo 7 horas de trabajo cada uno de esos días y - El derecho del personal con 'jornada continuada diurna' a que los días trabajados, desde la entrada en vigor del convenio (19 de agosto de 1998), se les computen, como mínimo, como 7 horas de trabajo efectivo/día realizadas, a efectos del cumplimiento de la parte proporcional de jornada anual correspondiente a 1998".

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 3 de marzo de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda en Conflicto Colectivo interpuesta por CEMSATSE y UGT contra la ASOCIACION DE CENTROS Y EMPRESAS DE HOSPITALIZACION PRIVADA DE LA REGION CENTRO y CC.OO. debemos declarar y declaramos que la interpretación del artículo 12-1º del Convenio Colectivo homologado por Resolución de 23-7-98 (BOCAM 18-8-98) regulador de la actividad del sector respecto de la jornada continuada dispone que la misma se compone de 6 horas y 40 minutos de trabajo efectivo y de 20 minutos de descanso, integrando ambos lapsos temporales la jornada pactada de siete horas diarias".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los trabajadores del sector de hospitalización privada en 1982 tenían una jornada semanal de 42 horas, con descanso diario de 15 minutos. En 1985 se fijó la jornada semanal en 40 horas y en compensación por las dos de diferencia la empresa concedió 11 días al año de descanso. Segundo.- El convenio Colectivo objeto de conflicto partió, para fijar la jornada anual de la existencia de 262 días laborales que multiplicó por 6 horas, 40 minutos diarios y arroja la jornada anual de 1746 horas que es la pactada en él. Fija la jornada nocturna en 10 horas y establece dos turnos de 7 horas para rotar en las 24 horas del día. tercero.- Se ha agotado sin avenencia tal intento conciliatorio".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por las representaciones de U.G.T. y CEMSATSE.

SEXTO.- Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los sindicatos Unión General de Trabajadores (U.G.T) y Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (C.E.M.S.A.T.S.E.) interpusieron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid demanda de conflicto colectivo frente a la Asociación de Centros y Empresas de Hospitalización Privada de la Región Centro y al sindicato Unión Sindical de Comisiones Obreras (C.C.O.O.). El conflicto se planteo por discrepar de la aplicación e interpretación que la patronal realiza del párrafo 1º del art. 12 del Convenio Colectivo de "Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos" para 1.996-1998 publicado en el BOCAM de 18 de agosto de 1.998. Los actores del conflicto solicitaban, de acuerdo con la interpretación que realizan de dicho precepto convencional, que se declare: a) el derecho del personal con jornada continuada diurna a trabajar un máximo de 249 días por año, realizando como mínimo 7 horas de trabajo efectivo cada uno de esos días. Y b) el derecho de dicho personal a que los días trabajados desde la entrada en vigor del Convenio el 19 de agosto de 1.998 se le computen como mínimo como 7 horas de trabajo efectivo a efectos del cumplimiento de la parte proporcional de la jornada anual correspondiente a 1.998". En definitiva lo que pretendían es, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, reducir en trece los días laborables del año que hasta la entrada en vigor del Convenio eran 262, para incrementar en igual numero los días de libranza. En el acto del juicio el Sindicato demandado C.C.O.O. se adhirió a la demanda.

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid por sentencia del 3 de marzo de 1.999 declaro que "la interpretación del art. 12.1 del Convenio Colectivo homologado por Resolución de 23-7-98 (BOCAM de 18-8-98), regulador de la jornada continuada es que dispone que la misma se compone de 6 horas y 40 minutos de trabajo efectivo y de 20 minutos de descanso, integrando ambos lapsos temporales la jornada pactada de siete horas diarias"; y desestimo la demanda de conflicto colectivo. Disconformes con tal pronunciamiento, los sindicatos demandantes interponen frente a dicha sentencia sendos recursos de casación ordinaria impugnados por la asociación patronal.

SEGUNDO: En el primero de los tres motivos en que aparece articulado su recurso, el sindicato CEMSATSE alega, con amparo procesal en el art. 205. d) L.P.L, que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba documental que ha tenido reflejo en la redacción dada al apartado segundo del relato de hechos probados que dice así: "El Convenio Colectivo objeto de conflicto partió, para fijar la jornada anual, de la existencia de 262 días laborables que multiplico por 6 horas 40 minutos diarios y arroja la jornada anual de 1.746 horas que es la pactada en él. Fija la jornada nocturna en 10 horas y establece dos turnos de 7 horas para rotar en las 24 horas al día". Y para sustituir tal redacción el recurrente ofrece la siguiente: "El Convenio Colectivo de 1996/98 tras una larga negociación, ha establecido una jornada anual de 1.746 horas, a distribuir en jornadas diarias de 7 horas como mínimo y 10 horas como máximo en el caso de trabajadores con jornada continuada. No se establece previsión expresa respecto al descanso del bocadillo, por lo que este será de 15 minutos y no tendrá la consideración de trabajo efectivo".

La revisión fáctica interesada no puede prosperar. En primer lugar, porque de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (Ss. de 2-11-89 y 15-2-93 entre otras muchas) el error ha de manifestarse de modo indubitado, concluyente e inequívoco a través de la prueba documental invocada al efecto sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos lógicas o razonables. La mayor parte de los documentos que cita el recurrente consisten en actas de la comisión negociadora del Convenio y en determinadas propuestas de las partes. No esta de mas recordar que las actas de las reuniones de la comisión negociadora de un Convenio son hábiles para acreditar la fecha de su celebración y su contenido literal. Pero tienen nulo valor revisorio, en todo caso, respecto del resultado final de la negociación, pues son meros "instrumentos de trabajo que no tienen que recoger con carácter exhaustivo todas las cuestiones debatidas y es bastante con que reflejen la pauta del proceso negociador" (S de 27 de abril de 1.995), razón por la que no es posible conocer a su través, la realidad total y suficientemente pormenorizada de la negociación. Y que incluso los preacuerdos - las actas aportadas no llegan a reflejar ninguno sobre la jornada - "por su propia esencia carecen de entidad definitiva, pues por la propia dinámica del proceso negociador son susceptibles de modificarse en reuniones posteriores abiertas, como es lógico, a la consideración de nuevas ofertas y contraofertas, de modo que solo el acuerdo final manifiesta la realidad del convenio colectivo" (S. de 19 de junio de 1.991). Si ello es así en términos de generalidad, la falta de virtualidad revisora es mas acusada en el presente caso, ya que no hay constancia de que estén todas las actas de la negociación incorp oradas a los autos, y las existentes no incluyen el contenido del debate a que las propuestas de las partes dieron lugar. Ello obliga a la parte recurrente, para demostrar el error del juzgador, a realizar una serie de razonamientos que, como ya hemos indicado, no son eficaces para fundar un error de hecho en casación.

En segundo lugar, de la comparación del art.12 del Convenio Colectivo para el año 95 con el precepto homónimo del Convenio vigente - son los otros documentos citados al efecto -, tampoco se evidencia error del juzgador. Su lectura no autoriza a suponer, como pretende el recurrente, que existió una concorde voluntad de introducir un cambio radical en la regulación de la jornada, máxime cuando este no aparece explicitado en el Convenio vigente. El tenor literal del art. 12 del Convenio para el año 95, en la parte que interesa para la solución de la controversia, era el siguiente:

- Jornada continuada: Será de siete horas diarias (seis horas cuarenta minutos de tiempo efectivo de trabajo y veinte minutos de descanso, bocadillo que no será considerado como tiempo de trabajo y no podrá disfrutarse ni al principio ni al final de la jornada).

Libranzas: estos trabajadores disfrutaran de los siguientes días libres al cabo del año:

- Un día y medio ininterrumpido a la semana correspondiente al descanso semanal obligatorio.

- Un día libre al mes, una vez que se hubiera trabajado quince días en dicho mes. Estos días se podrán acumular en época de Navidad, Semana Santa y/o vacaciones, o en cualquier otro periodo distinto, mediante acuerdo entre las partes (este día libre deriva de la compensación establecida en el Convenio Colectivo de 1.986, que modifico la jornada continuada de cuarenta horas semanales efectivamente trabajadas).

- Catorce días festivos al año, correspondientes a doce festividades nacionales y dos locales. Se entenderán disfrutados los que coincidan con el periodo de vacaciones.

- Un día natural al año, correspondiente a las vacaciones".

Por su parte el art. 12 del Convenio para 1.996/98 mantiene el siguiente texto, bastante mas escueto: "jornada continuada. Será de 1.746 horas en computo anual. Diariamente la jornada no podrá ser inferior a siete horas, ni superior a diez. Libraran un día y medio ininterrumpido, correspondiente al descanso semanal obligatorio. Deberá mediar un mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente".

Si las partes negociadoras hubieran alcanzado un acuerdo para introducir el cambio radical en la regulación de la jornada diaria que los demandantes postulan, es indudable que este se habría plasmado claramente en el nuevo Convenio, y no ha sido así. No es ilógico por tanto el razonamiento que se quiere eliminar. Si nada en contra se dice en el art.

12, entra dentro de la lógica pensar que ha existido una voluntad continuista en el tema de la jornada, y se ha partido, por tanto, de la regulación que contenía el Convenio anterior. Y tanto es así que el sindicato recurrente, que niega que deba mantenerse la jornada de 7 horas en los términos antes vigentes - es decir con 6 horas 40 minutos de trabajo efectivo y 20 minutos de descanso del bocadillo - argumentando que no figura tal concreta especificación en el Convenio actual, no tiene inconveniente en invocar, en el segundo motivo del recurso, el mantenimiento de los 103 días de libranzas que recogía el art. 12 anterior - afirma rotundamente que el Tribunal " a quo" debió partir de esos 103 días ( que corresponden a 30 días de vacaciones, 14 festivos, 48 semanales y 11 libres) para alcanzar un total de 262 días laborales - pese a que, al igual que ocurre con la determinación de la jornada diaria, también la en umeración de los días de libranzas ha desaparecido en la redacción vigente.

No obstante lo dicho, es evidente que la literalidad del art. 12 de ambos Convenios pone de manifiesto que el apartado segundo de la narración histórica contiene, mas que datos fácticos acreditados en periodo de prueba, autenticas deducciones o conclusiones obtenidas al contrastar dichos preceptos. Pues el Convenio Colectivo no indica expresamente cual es su punto de partida para la fijación de la jornada, ni establece dos turnos de 7 horas para rotar durante las 24 horas del día, sino que se limita a disciplinar la jornada continuada, la partida y la nocturna y a fijar la jornada anual de todas ellas en 1.746 horas. Mas ello habría de conducir, a lo sumo, a tenerlas por no puestas, por cierto que sin ningúna ventaja para el recurrente ya que el mismo razonamiento se desarrolla luego, y mas extensamente, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, que son la sede natural de las conclusiones. Pero en ningún caso cabria sustituir el actual relato por el alternativo propuesto por el recurrente, ya que en la parte referente a la calificación temporal de la negociación, a la duración del descanso del bocadillo y a su consideración como tiempo no trabajado, es igualmente conclusiva, y en el resto se limita a transcribir literalmente el contenido del vigente art. 12, que dada su condición de norma convencional tampoco debe acceder a los hechos probados. El motivo queda, por consiguiente, desestimado.

TERCERO: En el plano jurídico son dos los motivos del recurso dedicados, por la vía del apartado e) del art. 205 LPL, al examen del derecho aplicado. En el segundo y ultimo, que vamos a examinar en primer lugar por razones de sistemática, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del art. 3.1 del Código Civil, y del apartado 4 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita, por aplicación errónea al interpretar el párrafo 1º del art. 12 del Convenio Colectivo aplicable.

La tesis que se sostiene en el recurso es, en síntesis: a) Si en el Convenio se determina que la jornada continuada "no podrá ser inferior a siete horas", estas, en contra de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, deben ser de trabajo efectivo, al margen del tiempo del bocadillo ya que el Convenio no lo considera como tiempo de trabajo efectivo, tal y como exige el art. 34.4 ET. B) El juzgador se ha detenido en la interpretación literal de este precepto estatutario, en la parte que ordena que "deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos". Y al entender que dicho descanso se disfruta "durante" la jornada, es decir dentro de ella, ha considerado erróneamente que el tiempo de bocadillo forma parte de la jornada de 7 horas, de las cuales 6 horas y 40 minutos serian de trabajo efectivo y los 20 minutos restantes corresponderían a esa pausa o tiempo de descanso, cuando los restantes criterios interpretativos conducen a la conclusión de que el tiempo de bocadillo no forma parte de la jornada de trabajo y por tanto no puede ser tomado en consideración para calcular la jornada efectiva de trabajo. La conclusión a que aboca tal interpretación es evidente. La jornada diaria pasaría de las 7 horas que ahora realizan, incluido el descanso por bocadillo, a 7 horas y 15 o 20 minutos, según fuese la duración de dicho descanso, y las 1.746 horas de jornada anual se alcanzarían con solo 249 días laborales en lugar de los 262 días que ahora trabajan.

Esa fue en efecto, como reconoce el propio recurrente al acudir al criterio teleologico, "la finalidad perseguida por la parte sindical...que no se recogió íntegramente en el Convenio, pues lo que se pretendía era que el descanso por bocadillo se considerara trabajo efectivo y esto ultimo no se consiguió". Y esa misma finalidad es la que pretende el conflicto para obtener por vía judicial la incorporación al Convenio de una propuesta que no consta que fuera aceptada por la patronal en la fase negociadora. Porque la consecuencia de excluir de la jornada de 7 horas el tiempo del bocadillo, equivale a conseguir una jornada de trabajo efectivo de 7 horas diarias, que en definitiva era el objetivo pretendido por la propuesta sindical, con la intención de "concentrar la jornada en el menor numero de días, para que los trabajadores disfruten del mayor numero de días descanso"; a fin de que.. "seamos capaces de favorecer la creación de empleo", que es el objetivo, sin duda laudable, explicitado en la plataforma presentada por los Sindicatos el 23 de abril de 1.996 y que evidentemente habría de producirse si prosperara la tesis sindical, ya que si los trabajadores solo prestan servicios durante 249 días en lugar de 262, es obvio que las empresas afectadas tendrían que acudir a nuevas contrataciones para cubrir esos nuevos 13 días de libranza.

CUARTO: En relación con la interpretación de los convenios colectivos, esta Sala (sentencias, entre otras muchas, de 17 de diciembre de 1.996, 20 de mayo, 4 de noviembre y 15 de diciembre de 1.997, 4 de noviembre de 1997, 15 y 29 de junio de 1.998 y 29 de junio de 1.999) ha establecido: A) que dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 CC, y de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y sig. CC. El punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser, por consiguiente, la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 C.C. ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes. Pero el canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad. La exigencia de claridad la predica el Código Civil de "los términos del contrato", de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, ex. art. 1285, el sentido que resulte del conjunto de todas. Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 C.C, habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas. Y B) que la interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cuál ha sido la voluntad de las partes. Por tal razón su criterio, como mas objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. La aplicación de dicha doctrina al caso que examinamos, conduce a resultado distinto del pretendido en el recurso, como vamos a ver.

QUINTO: El planteamiento del recurrente parte del error de considerar que el concepto de "jornada" es unívoco y coincidente con el de "jornada de trabajo", siendo así que es plural e indeterminado. Es cierto que en su concepción juridico-laboral estricta el concepto de "jornada de trabajo", que es el termino utilizado por el art. 34.1 ET, equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad. Jurisprudencialmente "La jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio" (Sentencia de 21-10-94) y, en términos del arts.

34.5, es el tiempo en que el trabajador "se encuentra en su puesto de trabajo". Desde esa concepción es evidente que un descanso no retribuido ni considerado tiempo de trabajo, no puede entenderse incluido dentro de la "jornada de trabajo".

Pero los conceptos de "jornada de trabajo" y de "jornada" no son iguales. La noción sociológica de esta última es mas extensa y equivalente a todo el tiempo de presencia física del trabajador en la empresa o centro de trabajo. Y así es normal en el mundo del trabajo hablar de jornada de tantas o cuantas horas de duración, aunque en ese tiempo medien descansos no retribuidos. Desde ese prisma, la jornada diaria, que no la "jornada de trabajo", viene a ser entonces la suma del tiempo de trabajo efectivo, mas el tiempo de descanso.

Ese concepto ámplio de jornada puede inferirse incluso del numero 4 del art. 34 ET, como se admite en el recurso, si se hace una interpretación literal del mismo, pese a que el precepto estatutario hable en su numero 1 de "jornada de trabajo". Pues si en la jornada continuada el descanso debe establecerse "durante" esta, y dicha preposición denota simultaneidad de un acontecimiento con otro, no es ilógico hacerla equivaler a "dentro de la jornada" como entiende la sentencia recurrida, y llegar así a la conclusión de que la jornada mínima de 7 horas establecida por el Convenio incluye, no solo el "tiempo de trabajo efectivo", sino también el tiempo de descanso por bocadillo, que las partes negociadoras acordaron computar como de trabajo efectivo.

Ocurre además, como se comprueba por la simple lectura de sus fundamentos jurídicos, que la sentencia recurrida no se detiene en la exégesis literal del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, sino que llega al pronunciamiento que se impugna tras llevar a cabo una interpretación lógica y sistemática del Convenio vigente y de la norma convencional anterior y alcanzar la convicción, que esta Sala IV comparte, de que la solución a que conduce el canon de la literalidad es la mas acorde con la voluntad de las partes. Y ello porque:

  1. El tenor del art. 12 del Convenio no permite entender que la patronal acepto la plataforma sindical en cuando a la jornada. Una conquista del calado y la trascendencia que propugnaban los sindicatos como es la de obtener 13 días mas de libranzas al año, habría sido recogida expresamente en el articulado del Convenio y no ha sido así.

  2. El art. 12 del Convenio no habla de "jornada de trabajo", sino solo de "jornada" que, ya lo hemos dicho, es un término indeterminado y puede coincidir con el concepto ámplio de "jornada" al que ya nos hemos referido, puesto que nada al respecto se concreta en dicho articulo.

  3. Esa misma expresión, "jornada", era también la que utilizaba el art. 12 del anterior Convenio del 95, y es evidente que entonces si lo hacia con ese contenido amplio, ya que dentro de ella incluía expresamente el tiempo no retribuido de descanso del o para el bocadillo.

  4. Tal concepción es la única que permite que la jornada continuada diaria de 7 horas encaje en la jornada de trabajo anual que el propio Convenio fija en 1.746 horas. La determinación de la jornada diaria de trabajo efectivo, partiendo de esa jornada anual, exige dividir el número de horas de trabajo del año por el número de días laborables. Si de los 365 días del año se descuentan los 103 días de libranza que los trabajadores disfrutaban en 1.995, resta un total de 262 días laborables. Pues bien, la división de las 1.746 horas anuales de trabajo entre 262 días laborables, arroja un cociente de 6.66 horas diarias, lo que equivale, una vez reducidos con redondeo los decimales a minutos, a 6 horas y 40 minutos de trabajo efectivo al día. Mas tiempo de trabajo diario durante esos 262 días supondría superar la jornada de trabajo anual pactada en el Convenio.

  5. En el sector de hospitalización es habitual, para poder cumplir con las exigencias de la adecuada y constante asistencia sanitaria que los pacientes pueden precisar, la prestación de servicios durante las 24 horas del día. De acuerdo con el propio articulo 12 del Convenio la duración de "la jornada nocturna ... será de 10 horas". Restan pues solo 14 horas para dos turnos de jornada continuada. Si, como pretende la parte recurrente, dichos turnos son de 7 horas de trabajo efectivo, es evidente que su jornada diaria se tendría que ampliar con el tiempo de descanso que imperativamente exige, como mínimo de derecho necesario, el art. 34 del ET. Y ello produciría como consecuencia, escasamente lógica y que en modo alguno puede entenderse implícita en el Convenio como querida por la parte empresarial, que diariamente se produciría un solapamiento de los turnos de trabajo con jornada continuada entre si o con el de jornada nocturna, en su parte inicial o final. Y además lo seria de tiempo de trabajo efectivo, puesto que el descanso - o "pausa" en los términos del art.

4º de la Directiva Comunitaria 93/104 - debe necesariamente disfrutarse en alguno momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquella, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada.

Siendo, por todo lo dicho, perfectamente admisible desde el punto de vista de la hermeneútica jurídica la solución de la sentencia impugnada, la Sala no encuentra razones para modificar la decisión adoptada en aquella. Por consiguiente el motivo debe decaer.

SEXTO: El segundo reproche jurídico que se formula en el recurso de CEMSATSE, es idéntico al que contiene el único motivo del recurso formulado por la Unión General de Trabajadores. Ello permite su examen conjunto para dar una respuesta única a la cuestión planteada.

Afirman ambos sindicatos que la sentencia de instancia infringe el art.

34.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 12.1 del Convenio al atribuir al tiempo de descanso que deben disfrutar los trabajadores afectados una duración de 20 minutos, siendo así que al no establecerse pacto alguno al respecto en el Convenio, dicho descanso debe tener la duración mínima de 15 minutos, de acuerdo con el mandato estatutario. En consonancia con tal interpretación, reclaman - CEMSATSE subsidiariamente a su petición principal y UGT como pretensión única - que se declare que los trabajadores vienen realizando diariamente 6 horas y 45 minutos de trabajo efectivo y no 6 horas y 40 minutos como señala a sentencia, de modo que la acumulación de esos 5 minutos trabajados en exceso al día, supondría que la jornada anual debería repartirse a lo largo de 258 días laborales al año, con una reducción de cuatro días que pasarían a engrosar los días de libranza.

Una simple lectura del suplico de la demanda del conflicto colectivo interpuesto por ambos sindicatos y del acta de juicio, lleva a concluir que tal cuestión no fue planteada en la instancia. En el suplico, que ya hemos transcrito literalmente, solo se solicita el derecho de los trabajadores del sector a que su jornada continuada de 7 horas diarias se considere de trabajo efectivo, mas no se cuestiona la menor o mayor duración de la pausa o descanso intermedio que hasta la entrada en vigor del Convenio era de 20 minutos. Y en el acta del juicio, tampoco se discute la duración de este descanso ni se solicita pronunciamiento alguno al respecto. Tal censura jurídica implica, por lo tanto, el planteamiento de una cuestión nueva.

Esta Sala ha reiterado (sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989, 16 de enero de 1.990, 8 abril 1991, 1 de marzo de 1.993, 27 de octubre de 1.994, 23 septiembre de 1.997 y 18 y 22 de diciembre de 1.998, entre otras) que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

FALLAMOS

Procede en consecuencia la desestimación de ambos recursos. Sin pronunciamiento de condena en costas (artículo 233.2 LPL).

Desestimamos el recurso de casacion interpuesto por promovidos en nombre de U.G.T. y CEMSATSE, contra Sentencia de fecha 3 de marzo de 1999, que confirmamos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de conflicto colectivo nº 1/99 promovidos por U.G.T. y CEMSATSE contra CC.OO. y la Asociación de Centros y Empresas de Hospitalización Privada de la Región Centro. Sin pronunciamiento sobre costas.

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