STS, 20 de Septiembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:6982
Número de Recurso1223/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1223/97 interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 1996 y en su recurso nº 271/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de Convenio urbanístico, siendo parte recurrida D. Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Rueda López. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Diciembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Enero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Marzo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Jose Ángel ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Julio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Julio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de Noviembre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 271/95, por la cual se estimó el formulado por D. Jose Ángel (Concejal del Ayuntamiento de Fuenlabrada) contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 18 de Junio de 1993, que aprobó por mayoría de los asistentes la ratificación en todos sus extremos del Convenio Urbanístico firmado en fecha 28 de Abril de 1993 por el Sr. Alcalde de Fuenlabrada y la entidad "Promoción de Estaciones de Servicios Fuenlabrada y Otras S.A." acuerdo que, como decimos fue anulado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tal como literalmente dice la sentencia recurrida, los hechos del pleito son los siguientes:

  1. Por Convenio de 20 de Julio de 1987 el Ayuntamiento de Fuenlabrada constituyó y cedió el derecho de superficie sobre una finca de 1.500 m2, sita en la confluencia de calle Leganés con vuelta a la Avenida de la Hispanidad a favor de la empresa Promoción de Estaciones de Servicios de Fuenlabrada y Otras, S.A. (en lo sucesivo PRODE).

  2. Posteriormente, por protestas de los vecinos dada la proximidad de la estación de servicio a un centro escolar, se suscribió un nuevo Convenio con fecha 28 de Diciembre de 1987, trasladándose la ubicación de la Estación de Servicio a otro lugar, situándose en la siguiente finca. "Parcela de terreno con una superficie aproximada de 2.000 m2, que linda: al Norte, con el término Municipal de Leganés: al Oeste, con la finca de la cual se segrega, al Sur, con edificaciones existentes y al Este, con la Carretera de Leganés". El Ayuntamiento de Fuenlabrada se comprometía a constituir un derecho de superficie a favor de PRODE, aunque por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada de 6 de Mayo de 1988, se atribuyó por error el dominio de la referida parcela como finca de reposición núm. 108 a PRODE.

    Como contrapartida PRODE debía ceder la finca descrita en el apartado IV del Convenio de la que tenía una opción de compra, y a su vez, se reconocía por parte del Ayuntamiento de Fuenlabrada un derecho de superficie sobre dicha finca para la instalación de cuatro puestos de repostamiento, ya que en el Convenio se preveía un desdoblamiento de la estación de servicio, no apareciendo ninguna descripción de cual era la finca a ceder en el Convenio. Por el Ayuntamiento de Fuenlabrada en la contestación a la demanda se señala que dicha finca era la que adquirió PRODE por contrato privado de compraventa de fecha 15 de Junio de 1987 a don Benjamín , que se aporta junto con la contestación a la demanda. Según el Ayuntamiento de Fuenlabrada, la indicada finca se vio afectada por el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación II.1 donde figuraba como aportada bajo los números 27 y 28, y como consecuencia de la reparcelación resultó ser la finca número 5 destinada a estación de servicio donde constaba un derecho de superficie a favor de PRODE.

  3. Por circunstancias sobrevenidas y en concreto por la operación urbanística de ámbito supramunicipal "Arroyo Culebro", determinaron que fuera desaconsejable la construcción de una estación de servicio en la indicada finca número 5, aunque hay que señalar que PRODE seguía explotando una estación de servicio en la finca número 108. A consecuencia de lo anterior se suscribió un nuevo Convenio Urbanístico de fecha 28 de Abril de 1993 entre el Ayuntamiento de Fuenlabrada y PRODE, ratificado por el Pleno del referido Ayuntamiento de 18 de Junio de 1993, acto impugnado en el presente recurso. En dicho Convenio se acordaba en compensación por los posibles daños y perjuicios por la extinción del derecho de superficie y la no construcción de la estación de servicio en la finca número 5, otorgar la propiedad de la finca de reposición número 108 a la mencionada sociedad donde venía explotando una estación de servicio, subsanándose de esta manera el error del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada de 6 de mayo de 1988 por el que se otorgaba la propiedad de dicha finca a PRODE, y no el derecho de superficie, vendiéndose a la citada sociedad una parcela sobrante colindante a la indicada finca de unos 1.000 m2 por ocho millones de pesetas. A cambio PRODE renunciaba al derecho de superficie de la finca número 5.

    Igualmente, se autorizaba a PRODE, previa obtención de las correspondientes licencias, para la instalación de un lavacoches/motos y una zona de aparcamiento para limpieza de vehículos en la finca de 1.000 m2 que adquiría la indicada sociedad por el Convenio, autorizándose también la instalación de un nuevo surtidor en la finca número 108.

    En el apartado IV del Convenio de 28 de Abril de 1993 consta, aludiendo al Convenio de 28 de Diciembre de 1987, que "no obstante el cumplimiento del compromiso municipal de constituir el citado derecho de superficie. "Promociones de Estaciones de Servicios de Fuenlabrada y Otras S.A." no ha procedido a la cesión de la parcela a que venía obligado".

TERCERO

Como decíamos más arriba, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló el acto impugnado.

La razón fundamental de esa estimación fue la de que el Convenio en cuestión carecía de causa, al prever la indemnización para PRODE por unos daños y perjuicios que no tenían razón de ser, pues tal entidad no había cumplido por su parte la obligación de ceder al Ayuntamiento una determinada parcela.

CUARTO

El Ayuntamiento de Fuenlabrada ha formulado contra esa sentencia recurso de casación en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que vamos a examinar seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

QUINTO

En el primer motivo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual "la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión". (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1996 y de 8 de Abril de 1995). Se explica el motivo diciendo que la sentencia de instancia parte de la base de que la entidad "Prode S.A." no ha cumplido su obligación de cesión de una parcela pese a que la parte actora no ha realizado actividad probatoria alguna tendente a demostrar esa falta.

El motivo debe ser rechazado.

En el recurso de casación no se puede, al socaire de la alegación de una infracción de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba, contradecir la valoración que de ésta ha hecho el Tribunal de instancia. Esta valoración es intocable en casación, so pena de desvirtuar la naturaleza de este recurso extraordinario.

En el presente caso no hay infracción, en absoluto, de la doctrina sobre la carga de la prueba. Lo que dice el Tribunal de Madrid es que ante la expresa y específica cláusula del Convenio impugnado según la cual "Prode S.A." no ha procedido a la cesión de la parcela a que venía obligado" (cláusula que, añadimos nosotros ---haciendo expreso lo que está implícito pero muy claro en la sentencia de instancia---, relevaba al actor de cualquier otra prueba), frente a tal cláusula, repetimos, las alegaciones del Ayuntamiento en la contestación a la demanda sobre el cumplimiento de la cesión por vía reparcelatoria no son convincentes.

Se trata, en consecuencia, de una cuestión de valoración de la prueba; al actor la bastaba con poner de manifiesto la titularidad de la cláusula, (no deformada por otras del mismo Convenio), para trasladar a la contraria la obligación de desvirtuar tan clara exposición; y esa desvirtuación no se ha realizado, en el sentir de la Sala de instancia.

SEXTO

En los motivos segundo y tercero se alega la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, atinentes, el primero, a la prevalencia de la intención de las partes sobre las palabras de los contratantes y, el segundo, a la averiguación de aquélla partiendo principalmente de los actos coetáneos y posteriores al contrato.

Como se ve, la parte recurrente en casación solicita de esta Sala que haga una interpretación de una cláusula contractual completamente distinta a la que ha hecho el Tribunal de instancia.

Por dos razones rechazaremos estos motivos:

  1. ) Porque es doctrina de este Tribunal Supremo la de que la interpretación de las cláusulas contractuales es actividad soberana del Juzgador de instancia, no revisable por lo tanto en casación, salvo que resulte arbitraria, absurda o contraria a la Ley, (Por todas, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2001, 18 de Abril de 2000, 19 de Julio de 2000, 31 de Enero de 1992, 15 de Julio de 1994, 13 de Febrero de 1995, 23 de Octubre de 1997. La de 17 de Mayo de 1997 dice muy expresivamente lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las sentencia de 8 de Mayo de 1991, 5 de Julio de 1994, 7 de Julio de 1994, 9 de Julio de 1994 y 13 de Julio de 1994: la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenútico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido, precisan las de 25 de Enero de 1995, 4 de Febrero de 1995 y 10 de Abril de 1995: la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley: lo que resume la citada anteriormente, de 29 de Marzo de 1994: Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermeneútica establecidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil,; y lo reiteran las de 31 de Enero de 1997 y 11 de Febrero de 1997. La interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales").

    En el presente caso, las cláusulas del convenio han sido interpretadas por el Tribunal de instancia de forma que ni se violan preceptos legales ni sufren la lógica ni la razón, según diremos a continuación.

  2. ) El Tribunal de instancia valoró el Convenio en su conjunto (véase la pormenorizada descripción que hace de él en la letra c) del fundamento de Derecho primero) así como se refirió a los hechos anteriores y posteriores al Convenio (como las cláusulas del anterior contrato de 28 de Diciembre de 1987 y la alegación del Ayuntamiento sobre la reparcelación).

    Así pues, el Tribunal de instancia no ha infringido precepto alguno sobre la interpretación de los contratos, y lo único que en los motivos se expone es una disconformidad con la interpretación que aquél ha realizado de una cláusula contractual que, a su vez, encierra un hecho, a saber, si "Prode S.A." realizó o no la cesión que le incumbía, sobre lo cual la Sala de instancia concluye tajantemente que la constatación negativa de la cláusula tercera, párrafo cuarto, del Convenio impugnado no ha sido desvirtuada por el Ayuntamiento demandado. Y a esta conclusión debe estarse.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación conduce a la imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1223/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 22 de Noviembre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 271/95. Y condenamos al Ayuntamiento de Fuenlabrada en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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