STS 698/2002, 10 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2002
Número de resolución698/2002
  1. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Elena Aresti Alfaro, luego sustituida por la Procurada Dª María Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de VOLADURAS CONTROLADAS S.A. (VOLCONSA), y por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª María Purificación y Dª Nieves , Dª Marisol Y Dª Verónica , contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Avila en el recurso de apelación nº 69/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 176/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila, sobre declaración de propiedad y otorgamiento de escritura pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 1993 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil VOLADURAS CONTROLADAS S.A. (VOLCONSA) contra Dª Nieves (en realidad Dª María Purificación y Dª Nieves , Dª Marisol y Dª Verónica solicitando se dictara sentencia por la que se acordase "a) Que mi representada es propietaria de la finca descrita en el hecho primero, por haberla adquirido a las demandadas mediante documento privado de fecha 27 de diciembre de 1.991 acompañado con esta demanda.

  1. Que las demandadas otorguen escritura pública de compraventa de la finca objeto de este procedimiento a favor de mi representada, en el plazo de ocho días, con las condiciones estipuladas el documento privado suscrito entre las partes de fecha 27 de diciembre de 1.991, y en el caso de que no lo hagan se otorgue por el Juez.

  2. Que dentro del mismo plazo lleven a cabo todas las operaciones hereditarias de don Lorenzo , de quien son herederas, inscribiendo el título por el que son propietarias de la finca objeto del presente procedimiento en el Registro de la Propiedad.

  3. Se suspenda el pago del precio aplazado de la compraventa hasta que cese la perturbación existente sobre la finca, es decir, hasta que cese la acción reivindicatoria interpuesta por el Sr. Luis Carlos , y se decrete la cancelación de la anotación preventiva de demanda acordada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Avila, autos.

  4. Se condene a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila, dando lugar a los autos nº 176/93 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y al amparo de los arts. 535 y 533-5ª LEC de 1881 propusieron la excepción de litispendencia por haberse interpuesto contra ellas otra demanda anterior sobre propiedad de la misma finca por D. Luis Carlos , dando lugar a un litigio en el que la sentencia de apelación había sido recurrida en casación.

TERCERO

Conferido traslado a la parte demandante, que interesó se desestimara la excepción propuesta, y sustanciado el incidente con recibimiento a prueba y práctica de las admitidas, el Magistrado-Juez dictó Auto con fecha 3 de febrero de 1994 estimando la referida excepción, pero interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial lo revocó mediante Auto de 29 de marzo de 1995 desestimatorio de dicha excepción.

CUARTO

Acto seguido las codemandadas presentaron escrito de contestación a la demanda alegando falta de legitimación de Dª Nieves , Dª Verónica y Dª Marisol y defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por no haber sido demandado D. Luis Carlos , oponiéndose también en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

QUINTO

Conferido traslado de la contestación a la actora para réplica, ésta evacuó el trámite mostrando su disconformidad con aquélla e interesando se dictara sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda.

SEXTO

Las codemandadas, a su vez, rebatieron la réplica en su escrito de dúplica y solicitaron se dictara sentencia conforme a lo ya interesado por ellas.

SÉPTIMO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando, como desestimo, la demanda presentada por la entidad actora Voladuras Controladas S.A. (Volconsa), legalmente representada por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Gómez contra las demandadas: Dª. María Purificación , Dª Nieves , Dª Marisol y Dª. Verónica , debo declarar y declaro que la actora no tiene la propiedad de la parcela de terreno edificable a la Ronda o Calle de DIRECCION000 , de 5.677 metros cuadrados de superficie, finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Avila, no habiéndola adquirido a las demandadas mediante documento privado de fecha 27 de Diciembre de 1.991; no habiendo lugar, por tanto, a que las demandadas otorguen escritura pública de compraventa, ni a que se las pueda exigir el cumplimiento de tal contrato, ni a acceder a cualquier otra petición relacionada con dicho contrato.

Todo ello, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

OCTAVO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 69/96 de la Audiencia Provincial de Avila, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mercantil "Voladuras Controladas S.A." contra la Sentencia de fecha 8 de Enero de 1.996, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila, en la causa nº 176/1993, de que este rollo dimana, y apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos absolver y absolvemos en la instancia de la demanda entablada por aquélla contra Dª María Purificación y Dª Nieves , Dª Marisol y Dª Verónica , sin imposición de las costas de ninguna de las instancias"

NOVENO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada la actora por la Procuradora Dª Elena Aresti Alfaro y las demandadas por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881: el de la actora, en siete motivos, el primero al amparo del ordinal 3º por infracción de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, el segundo al amparo del ordinal 3º por infracción del art. 359 de dicha Ley Procesal, el tercero al amparo del ordinal 4º por infracción del art. 1461 en relación con los arts. 1091 y 1205, todos del CC, el cuarto por infracción del art. 1203-1º en relación con el 1204 y del art. 1279 en relación con el 1280-1º, todos del CC, el quinto por infracción del art. 1124 en relación con los arts. 1504 y 1100 CC, el sexto por infracción del art. 1450 en relación con el 1447, ambos del CC, y el séptimo por infracción del art. 1281 en relación con el 1285, ambos del CC; y el de la parte demandada, en un solo motivo al amparo del ordinal 4º por infracción del art. 523 LEC de 1881 y de la jurisprudencia al respecto.

DÉCIMO

Personada la Procuradora Dª María Concepción Delgado Azqueta en sustitución de la Procuradora Dª Elena Aresti Alfaro, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del recurso de la demandada y admitidos los dos recursos por Auto de 9 de julio de 1997, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso de la contraria, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos con imposición de costas a la parte recurrente.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 12 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del juicio de mayor cuantía causante de los recursos de casación a examinar se promovió por una sociedad anónima, compradora en documento privado de una finca de terreno edificable, contra las vendedoras, viuda e hijas del último titular de la finca.

En dicha demanda se pedía una sentencia acordando que la entidad actora era propietaria de la referida finca, que las demandadas otorgasen escritura pública de compraventa en el plazo de ocho días según las condiciones estipuladas en dicho documento privado, que dentro del mismo plazo llevasen a cabo todas las operaciones hereditarias precisas para inscribir su título en el Registro de la Propiedad y, finalmente, que se suspendiera el pago del precio aplazado hasta que cesara la perturbación sobre la finca consistente en la acción reivindicatoria ejercitada por un tercero.

Las demandadas propusieron la excepción de litispendencia al amparo del art. 535 LEC de 1881, y el Juez de Primera Instancia la estimó mediante auto que fue recurrido en apelación. Encontrándose pendiente el recurso, las partes suscribieron un nuevo documento privado, si bien puntualizando que la única propietaria y titular registral de la finca era solamente ya la viuda del anterior titular, con la finalidad declarada de tener por solventadas las diferencias que mantenían las partes contratantes, despejar las dudas interpretativas del contrato inicial y "transaccionar el procedimiento judicial incoado por VOLCONSA", es decir, el mismo juicio de mayor cuantía causante de los recursos de casación que ahora se examinan.

Estimado dicho recurso de apelación y rechazada, por tanto, la excepción de litispendencia, las demandadas contestaron a la demanda aportando este segundo convenio y alegando que la actora nunca había llegado a adquirir la propiedad de la finca, por no haber mediado tradición, y que en realidad aquélla había dado por resuelto el contrato al aceptar la devolución de los cinco millones de pesetas que únicamente había llegado a entregar, pese a lo cual no pedían declaración judicial alguna de resolución contractual sino tan sólo la íntegra desestimación de la demanda.

La parte actora, aun dando por válido y obligatorio lo pactado en ese otro convenio, formuló escrito de réplica insistiendo en los pedimentos de su demanda, y otro tanto hizo en su escrito de conclusiones.

La sentencia de primera instancia, reconociendo la importancia del segundo convenio, que impedía el otorgamiento de escritura pública por las hijas del anterior titular al haberse inscrito la finca únicamente a favor de su viuda, y al propio tiempo suponía una novación de las condiciones principales del contrato inicial, y calificando la acción verdaderamente ejercitada como de cumplimiento de contrato más que como declarativa de propiedad, no se limitó a desestimar la demanda sino que, además, declaró que la actora no podía exigir el cumplimiento del contrato ni era factible acceder a ninguna otra petición relacionada con el mismo, esto último por entender el juzgador que la actora había optado por la resolución y, además, que a la compraventa le faltaba el requisito del precio cierto.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia apreció de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por ser precisa la intervención de quien antes de iniciarse el pleito se arrogaba derechos sobre la finca, y dictó una sentencia absolutoria en la instancia sin imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia de apelación han recurrido en casación ambas partes: la actora, para que se desestime la referida excepción, se entre a conocer del fondo y se estime su demanda; y la demandada, para que se impongan a aquélla las costas de la primera instancia.

Razones de método imponen que se examine en primer lugar el recurso de la parte demandante, ya que su eventual estimación haría innecesario el estudio del otro recurso dado lo dispuesto en el art. 1715.2 LEC de 1881 en orden a la preceptiva resolución por esta Sala sobre las costas de las instancias.

SEGUNDO

Antes de abordar el estudio de ese primer recurso aún tiene que hacerse otra puntualización más, pues aparece articulado en siete motivos y sin embargo solamente el primero de ellos impugna la sentencia verdaderamente recurrida en casación, es decir la dictada en apelación, dedicándose los demás a combatir "la sentencia del Juzgado de Primera Instancia". Claramente se advierte que semejante articulación denota un error conceptual de la parte actora-recurrente en cuanto olvida que si esta Sala acoge el primer motivo de su recurso y en consecuencia rechaza la excepción apreciada por la sentencia recurrida, habrá de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, según dispone el art. 1715.1-3º LEC de 1881, es decir asumiendo la instancia con libertad de criterio, sin perjuicio de que el desarrollo argumental de los motivos segundo al séptimo del mismo recurso pueda tenerse en cuenta por esta Sala a modo de alegaciones sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Ese motivo primero del recurso de la parte demandante se funda en infracción de la doctrina de esta Sala sobre el litisconsorcio pasivo, y en su apoyo se alega que las pretensiones de un tercero sobre la finca habían cesado ya al dictarse la sentencia recurrida y que, de los diversos pedimentos de la demanda, dos afectaban únicamente a las demandadas en cuanto vendedoras, mientras que los otros sólo podrían afectar al tercero si éste hubiera llegado a entrar en posesión de la finca.

Pues bien, el motivo ha de ser estimado por las siguientes razones:

  1. Aunque el primer pedimento de la demanda consistía literalmente en que se acordase "que mi representada es propietaria de la finca descrita en el hecho primero, por haberla adquirido a las demandadas mediante documento privado de fecha 27 de diciembre de 1991 acompañado con esta demanda", tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho (arts. 1258, 1278, 1450, 1279, 1280 y 1502 CC) y del resto de lo pedido en la misma demanda se desprendía con claridad que la acción verdaderamente ejercitada era la de cumplimiento del contrato de compraventa por las vendedoras con suspensión del pago del precio aplazado por la demandante-compradora, como con acierto entendió el juzgador del primer grado. La doctrina más pertinente al caso era, por tanto, la contenida en numerosas sentencias de esta Sala (p. ej., SSTS 21-9-01 en recurso 1923/96, 11-11-97 en recurso 2955/93 y 12-3-97 en recurso 1340/93) según las cuales el pleito debe ventilarse, en tal supuesto, entre las partes contratantes.

  2. Mucho antes de dictarse la sentencia recurrida se había dictado sentencia firme resolviendo el pleito promovido por el tercero contra las mismas demandadas y, además, se había celebrado entre los aquí litigantes un convenio de naturaleza claramente transaccional, aportado con la contestación a la demanda, en el que, de un lado, se reconocía la intervención de una sola de las vendedoras, viuda del titular anterior, "como única propietaria y titular registral de la finca objeto del presente contrato" en virtud de adjudicación tras haberse efectuado las correspondientes operaciones particionales con sus hijas, esto es las demás demandadas, y, de otro, se definían las relaciones contractuales entre las partes al margen totalmente de cualesquiera reclamaciones de ese tercero, consignándose como estipulación segunda, tras prorrogarse en la primera el plazo inicialmente previsto para la aprobación del Estudio de Detalle, que "llegado este día sin que se haya obtenido la aprobación del Estudio de Detalle, y sea cual fuere la causa, incluso aún cuando se hubiere promovido nueva acción por d... para reclamar la propiedad de la finca objeto de contrato...". Se despejaba así, por tanto, y mediante actos propios de la demandante, cualquier duda sobre la naturaleza estrictamente contractual de la acción ejercitada en la demanda, y consiguientemente, perdía toda razón de ser la necesidad de litisconsorcio pasivo con aquel tercero apreciada por la sentencia recurrida, que por tanto debe ser dejada sin efecto.

CUARTO

La estimación del motivo primero comporta que esta Sala tenga que asumir la instancia para resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tomando en cuenta el desarrollo argumental de los restantes motivos del recurso de la actora, todos ellos relativos al fondo del asunto, no como verdaderos motivos de casación, en cuanto no impugnan la sentencia verdaderamente recurrida, sino como alegaciones en pro de su demanda.

Para pronunciarse al respecto parece imprescindible reseñar el contenido de los dos documentos privados ya mencionados, reconocidos por ambas partes litigantes y expresivos de lo convenido entre ellas.

En el primero, de fecha 27 de diciembre de 1991 y anterior en aproximadamente un año y medio a la presentación de la demanda, las demandadas intervenían como parte vendedora y en calidad de propietarias de la finca a título de herencia del difunto marido de una de ellas, padre de las demás, en tanto como parte compradora lo hacía la sociedad anónima demandante por medio de representante. Ambas partes convenían la venta de la finca a esta última por un precio de 90.000.000 de ptas., el denominado "Convento", y el resto de la finca a razón de 35.000 ptas/m2 edificable sobre rasante y según el Estudio de Detalle. En cuanto a la forma de pago, 5.000.000 de ptas. se entregaban a la firma del contrato, un tercio del precio total se defería al momento de la aprobación del Estudio de Detalle, fijándose como plazo máximo para obtenerla el de doce meses, y los dos tercios restantes, descontando la suma entregada en el acto, se aplazaba a un año desde el pago del tercio anteriormente mencionado. Como condición resolutoria se pactaba, a favor únicamente de la vendedora, la facultad de resolver el contrato, reteniendo la suma ya recibida, transcurridos doce meses sin haberse obtenido la aprobación definitiva del Estudio de Detalle por causas imputables a la compradora, "y concedida una prórroga de otros seis meses más". Y en cuanto a la escritura pública de compraventa, se acordaba su otorgamiento "en el momento del pago del tercio del precio total..., debiendo tener en ese momento la parte vendedora inscrito sus títulos de propiedad, en el Registro de la Propiedad, libre de cargas y gravámenes".

En el segundo documento, suscrito por las mismas partes el 18 de marzo de 1994, esto es después de presentada demanda y mientras se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto del juzgador del primer grado que estimaba la excepción de litispendencia propuesta por las demandadas, éstas comparecían en su propio nombre y derecho, si bien la viuda del anterior titular, madre de las demás demandadas, "lo hace ahora como única propietaria y titular registral de la finca objeto del presente contrato, en adelante vendedora". En la parte expositiva se mencionaba el contrato de 27 de diciembre de 1991; se aludía al pleito promovido por el tercero, como consecuencia del cual "han surgido entre las partes contratantes diferencias de interpretación respecto al cumplimiento de lo pactado, y en especial en cuanto a los plazos establecidos en las estipulaciones tercera y cuarta, dando lugar a distintos requerimientos recíprocos y finalmente al ejercicio por parte de Volconsa, de acciones judiciales tendentes a preservar los derechos que ha entendido le asisten"; se daba por terminado definitivamente ese otro pleito; se decía que, efectuadas las operaciones particionales de bienes quedados al fallecimiento del marido y padre de las demandadas, mediante escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se había adjudicado a la viuda la finca objeto del contrato en plena propiedad, según manifestaba la parte vendedora; y se declaraba que "habiendo quedado solventadas las diferencias que mantenían las partes contratantes, los comparecientes, en el ánimo de despejar las dudas interpretativas que dicho contrato ha presentado y transaccionar el procedimiento judicial incoado por VOLCONSA", convenían en añadir al mismo contrato una serie de "estipulaciones adicionales". Entre éstas, la primera prorrogaba hasta el 18 de noviembre de 1994 el plazo previsto para obtener la aprobación del Estudio de Detalle; la segunda disponía que "llegado este día sin que se haya obtenido la aprobación del Estudio de Detalle, y sea cual fuere la causa, incluso aún cuando se hubiese promovido nueva acción por D. Luis Carlos ... para reclamar la propiedad de la finca objeto de contrato, Volconsa podrá optar entre resolver este contrato, en cuyo caso la vendedora devolverá los 5 millones de pesetas recibidos como señal, o prorrogar el plazo 4 meses más, y en este caso deberá entregar la cantidad de 70 millones de pesetas a cuenta del precio definitivo. Si Volconsa optase por prorrogar..."; en la quinta ambas partes se obligaban a solicitar conjuntamente la suspensión de los recursos de apelación pendientes, previa anotación preventiva de la demanda del juicio de mayor cuantía en el Registro de la Propiedad; en la sexta la parte vendedora se comprometía a facilitar a la compradora los documentos precisos para dicha anotación preventiva, y la compradora a instar su cancelación una vez otorgada la escritura pública de compraventa, en cuyo momento se procedería a desistir de los procedimientos abonando cada parte sus costas; y en la novena se indicaba que "el resto del citado contrato que no haya sido modificado por el presente documento adicional, sigue vigente surtiendo con plenitud sus efectos".

QUINTO

A las relaciones contractuales entre las partes, así establecidas, son aplicables las siguientes consideraciones jurídicas en virtud de lo pedido en la demanda:

  1. Ya se siga la orientación doctrinal que asigna a la transacción una finalidad de eliminación de controversias mediante una nueva reglamentación y una nueva situación contractuales, en tanto en el negocio de fijación jurídica la situación permanecería idéntica aunque aclarada, ya se siga el criterio jurisprudencial que equipara, al menos en algunos casos, las consecuencias jurídicas de ambas figuras, como mediante un detallado análisis de la doctrina de esta Sala explica la reciente sentencia de 15 de marzo del corriente año (recurso 3041/96), lo cierto es que, según declara la jurisprudencia, toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, "tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida" (STS 29-7-98, en recurso nº 1414/94, con cita de otras muchas), declarando a su vez la sentencia de 29 de noviembre de 1991 (recurso nº 2526/89) que será la transacción la que "regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas", y la de 30 de octubre de 1989 que "en toda transacción deben entenderse resueltas y terminadas cuantas cuestiones tengan relación directa con el objeto transigido, en tanto no exista excepción expresa (S. de 11 de noviembre de 1904), y si tiende a evitar la prosecución de un pleito o a poner término al ya comenzado, como dice la S. de 30 de marzo de 1950, no garantiza el evento de que uno de los contratantes la incumpla y haga precisa la intervención judicial para vencer la voluntad rebelde y procurar que la transacción rinda su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma convenida por los propios contratantes".

  2. En el sistema de nuestro Código Civil la compraventa no transmite por sí sola al comprador la propiedad de la cosa vendida, siendo necesaria para que se produzca tal efecto la tradición o entrega de la cosa vendida, poniéndola en poder y posesión del comprador, o el otorgamiento de escritura pública como equivalente a la entrega cuando de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario (arts. 609, 1095, 1461 y 1462 CC). En consecuencia la venta mediante documento privado no transmite por sí sola la propiedad al comprador (SSTS 20-2-95, 14-6-97, 3-12-99 y 13-3-02 entre otras muchas).

  3. La facultad de suspender el pago del precio que el art. 1502 CC reconoce al comprador exige que éste se encuentre en posesión o haya adquirido el dominio de la cosa, pues sin dicho requisito "no cabe concebir que pueda ser perturbado en la referida posesión, así como tampoco en el dominio, que aún no ha adquirido, al no haber mediado la entrega o traditio" (SSTS 24-10-95 y 10-7-00).

SEXTO

Pues bien, de aplicar lo antedicho a lo convenido entre las partes litigantes no puede resultar más que la desestimación de la demanda.

Si ya con arreglo únicamente al contrato de 1991 eran difícilmente atendibles los pedimentos de la demanda, pues a la declaración de propiedad que pretendía la actora se oponía la falta de tradición, al otorgamiento de escritura pública se oponía la falta de aprobación del Estudio de Detalle y a la suspensión del pago del precio se oponía el no encontrarse la compradora en posesión de la finca ni haber adquirido su dominio, tras el convenio transaccional posterior a la presentación de la demanda aquellos pedimentos devinieron absolutamente inviables, porque la propiedad sobre la finca se reconocía en exclusiva a una sola de las vendedoras, siendo por tanto imposible que correspondiera a la compradora como se interesaba en el pedimento a); la escritura pública habría de ser otorgada en consecuencia únicamente por dicha propietaria, no por todas las demandadas como se solicitaba en el pedimento b); las "operaciones hereditarias" interesadas en el pedimento c) de la demanda aparecían ya practicadas y, en fin, las perturbaciones que pudieran venir del tercero mencionado en la demanda, fundamento del pedimento d), se consideraban ya irrelevantes por ambas partes a los efectos de su nueva reglamentación contractual.

No corresponde a esta Sala indagar en las razones que pudo tener la demandante para no desistir unilateralmente del juicio después del convenio de 1994, pero lo que sí resulta indiscutible es que, con arreglo a lo pactado en el mismo, su demanda carecía por completo de viabilidad al haberse establecido entre las partes una nueva reglamentación que alteraba sustancialmente la situación con base en la cual se había planteado dicha demanda, algo que la parte actora-recurrente parece desconocer en los alegatos de los restantes motivos de su recurso.

SÉPTIMO

Teniendo que pronunciarse esta Sala sobre las costas de ambas instancias como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, las de primera instancia han de imponerse a la parte actora por aplicación del párrafo primero del art. 523 de la misma Ley, dada la total desestimación de su demanda, en tanto las de apelación no deben ser impuestas a ninguna de las partes, ya que si bien el art. 837 de idéntica Ley determinaba la imposición de las costas al apelante cuando la sentencia fuera confirmatoria de la apelada, lo cierto es que en el caso examinado la sentencia de apelación no tenía que haber sido totalmente confirmatoria del fallo de primera instancia, pues éste contenía declaraciones que iban más allá de la pura desestimación de la demanda sin que por las demandadas se hubiera formulado reconvención, lo que en último caso constituiría una circunstancia excepcional de las contempladas en dicho art. 873 para justificar un pronunciamiento distinto del de imponer las costas al apelante.

OCTAVO

En cuanto a las costas del recurso de casación de la demandante, que es el examinado hasta ahora, la estimación de su motivo primero determina que no proceda imponerlas especialmente a ninguna de las partes, según resulta del art. 1715.2 LEC de 1881.

NOVENO

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ha de considerarse carente ya de objeto a consecuencia de la resolución del fondo del asunto por esta Sala y su obligado pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, pues aquél se articula en un motivo único amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, fundado en infracción del art. 523 de la misma Ley y orientado a que se impongan a la parte actora las costas de la primera instancia y tal efecto se ha producido ya por la desestimación total de la demanda acordada por esta Sala al asumir la instancia, de suerte que tampoco en relación con este otro recurso procede especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Elena Aresti Alfaro, luego sustituida por la Procuradora Dª María Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de la compañía mercantil VOLADURAS CONTROLADAS S.A. (VOLCONSA), contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Avila en el recurso de apelación nº 69/96.

  2. - ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar, DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EN EL FONDO LA DEMANDA interpuesta en su día por dicha parte recurrente contra Dª María Purificación (menciona en la demanda como Dª Nieves ) y Dª Nieves , Dª Verónica y Dª Marisol , causante de los autos nº 176/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila, de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía.

  3. - Imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia.

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación ni del recurso de casación interpuesto por la actora.

  5. - Y no hacer pronunciamiento alguno, por carencia sobrevenida de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de las demandadas Dª María Purificación y Dª Nieves , Dª Verónica y Dª Marisol , sin que por tanto proceda imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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