STS 708/2002, 8 de Julio de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:5053
Número de Recurso431/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución708/2002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de los de Cartagena, sobre reconocimiento de propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrida DOÑA Silvia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cartagena, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 149/95, seguidos a instancias de Doña Silvia , contra Don Casimiro , sobre reconocimiento de propiedad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado Don Casimiro , a estar y pasar por el contenido de la sentencia en la que se reconozca el pacto transaccional de fecha 18 de Marzo de 1.988, obrante en autos folios 264, 265 y 266 del procedimiento de separación matrimonial 8/85, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cartagena, cuya copia se adjunta al nº 3 de los documentos y en los siguientes términos: 1º. Reconocimiento del derecho real de propiedad para poder inscribir en fase de ejecución en el Registro de la Propiedad de Cartagena nº NUM000 y de Mazarrón de las fincas descritas en los apartados I y VII de este escrito, con el reparto que sigue: cincuenta por ciento de la nuda propiedad al cónyuge Doña Silvia , por ser bienes gananciales y el otro cincuenta por ciento proindiviso a los cuatro hijos habidos del matrimonio: Don Narciso , Don Arturo , Doña Luz y Doña Isabel . El usufructo de las fincas descritas en los apartados I y VII de este escrito al cónyuge Don Casimiro y 2º. Reconocimiento del derecho real de propiedad para inscribir en fase de ejecución en el Registro de la Propiedad de Cartagena que corresponda, de la finca nº NUM001 descrita en el apartado II del presente escrito, a nombre del cónyuge Doña Silvia ". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día se sirva dictar sentencia, desestimando la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi mandante y ello con expresa imposición de costas a la demandante, por ser de hacer en justicia que insto, respetuosamente, con costas". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Mayo de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Lopez-Mulet en nombre y representación de Doña Silvia , asistido del Letrado Sr. Catalán contra Don Casimiro representado por el Procurador Sr. Méndez Llamas, asistido del Letrado Sr. De Ayala debo absolver y absuelvo a dicho demandado.- Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 31 de Diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Don Jesús López-Mulet Martínez en nombre y representación de Doña Silvia frente a la sentencia de 24 de Mayo de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados con el nº 149/95, del que deriva el rollo 334/96, revocamos dicha resolución y, en su lugar, dictamos otra por la que, estimando íntegramente la demanda promovida por la apelante frente a Don Casimiro , representado por el también Procurador Don Lorenzo Maestre Zapata, condenamos a dicho demandado a reconocer el derecho de propiedad de la actora para inscribir en los Registros que correspondan las fincas descritas en los apartados I y VII de su demanda, en la forma allí indicada, así como la finca nº NUM001 , descrita en el apartado II de la propia demanda, también como en ella se indica, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas del pleito, salvo las originadas por esta alzada, respecto de la que no se evacua especial declaración".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Casimiro , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 1.257 del Código Civil".

Segundo

"Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del nº 1º del artículo 1.261 del Código Civil".

Tercero

"Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 1.809 del Código Civil".

Cuarto

"Fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción de los artículos 657 y 660 y concordantes del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISIETE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado recurren en casación la sentencia de la Audiencia, que dando lugar al recurso de apelación, revocaba la del Juzgado de Primera Instancia que había desestimado la demanda y, en consecuencia acordaba como se pedía en el suplico, condenar al demandado a reconocer el derecho de propiedad de la actora, para inscribir en los Registros de la Propiedad que correspondan las fincas descritas en los apartados I y VII de su demanda, en la forma indicada, así como la finca nº NUM001 , descrita en el apartado II de la propia demanda, también como en ella se indica, apartados estos que corresponden al hecho segundo de la demanda, y se refieren a:

  1. - La finca descrita en el apartado I., corresponde a una rústica formada por trozos, que constan como fincas independientes en el Registro de la Propiedad que corresponde al municipio de Mazarron, pero que forman una sola unidad agrícola sobre el terreno, por agrupación según escritura de fecha 5 de junio de 1972, núm. 365 del protocolo del Notario de Mazarrón don Salvador Barón Rivero, cuya copia se adjunto a la demanda.

  2. - La descrita en el apartado VII., es también una finca rústica, un trozo de tierra de secano que figura inscrita al Tomo NUM002 de Fuente Alamo, folio NUM003 , finca número NUM004 .

  3. - La del apartado II, es una finca urbana, vivienda, sita en el piso NUM005 letra D, del Edificio nº NUM006 Atalaya, en la Urbanización DIRECCION000 , del término municipal de Cartagena.

La forma que se indica sean inscritos los bienes, son lo que resultaron del acuerdo transaccional extrajudicial celebrado por los cónyuges, hoy litigantes, ratificado judicialmente, acuerdo que determinó el archivo de un procedimiento de menor cuantía seguido como incidente del juicio de separación matrimonial, para la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, debiendo hacerse constar que tanto los bienes rústicos como el urbano, gozan de ese carácter, y habiéndose solicitado en la demanda, que los bienes rústicos, a saber, los el apartado I y VII (descritos en los números 1 y 2 de esta resolución), pertenezcan la mitad de la nuda propiedad a la actora Dª Silvia y la otra mitad a los cuatro hijos comunes del matrimonio, Don Narciso , Don Arturo , Doña Luz y Doña Isabel , y el usufructo al demandado D. Casimiro y la finca urbana corresponde en propiedad a Doña Silvia .

Contra cuyo pronunciamiento se ha levantado la representación del demandado alegando que el convenio transaccional carece de efectos, por contener estipulación a favor de terceros, como lo ha sido en beneficio de los hijos de los contratantes, y no consta la aceptación de aquellos, por lo que entiende la parte recurrente que los efectos de transacción respecto a estos, no pueden ser exigido al deudor promitente, circunstancia esta, que tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia, por lo que desestimó la demanda, y sin embargo el tribunal de apelación la revocó por entender que los hijos no eran terceros ya que son futuros herederos forzosos de ambos contratantes.

SEGUNDO

La parte recurrente articula el recurso de casación en cuatro motivos, los cuatro al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., en el primero que constituye la cuestión nuclear del pleito, alega la vulneración del art. 1257 del Código civil, que de acuerdo con el principio de la relatividad contractual, sanciona que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes o sus causahabientes, y para el supuesto de que contuviera alguna estipulación a favor de tercero, éste podrá exigir su cumplimiento si hubiera hecho saber su aceptación al obligado, antes de que haya sido aquella revocada, precepto que fue incumplido por la sentencia impugnada, al no aplicarse el párrafo segundo del mismo, por entender erróneamente, que los hijos de los contratantes a cuyo favor se había pactado una estipulación, no era terceros por ser herederos de los mismos, y por consiguiente para establecerse el vínculo obligacional respecto de los promitentes, no hacia falta la aceptación; aceptación, que es exigible cuando se trate de terceros, pues como dice la sentencia de esta Sala, de 6 de marzo de 1989, constituye en verdadero y propio requisito o "condictio juris", para que surta efecto la estipulación, que puede hacerlo el tercero beneficiario en forma expresa o tácita, por palabra o por hechos; aceptación, que las dos sentencias de instancia entienden no se ha producido, sin embargo, la sentencia recurrida revocando la dictada en primera instancia sostiene, que en el caso de autos, no hacia falta ese aceptación, porque los hijos no se pueden considerar como terceros al ser herederos forzoso de los padres. Interpretación, que está en contradicción con lo dispuesto en los arts. 657 y 660 del Código civil, que han sido denunciados por la parte recurrente, como infringidos en el motivo cuarto del recurso, pues al respecto, heredero es la persona que se subroga en la totalidad de las relaciones patrimoniales del difunto, llamándose por ello heredero universal, en contraposición al legatario, que sucede a titulo particular, y no sucede tal cosa, hasta la muerte del "de cuius", que es el supuesto contemplado en el art. 1257 del Código civil al equiparar parte contratante y causahabiente de la misma, asumiendo esta en el contrato la posición del primero, concepto al que no se refiere la estipulación a favor de tercero, que tienen esta condición de tercero aunque se establezca la estipulación a favor de los hijos, que mantienen esa condición de tercero hasta el momento (que evidentemente no se ha producido en autos), que muera uno de los padres y siendo herederos acepten la herencia, se subroguen en la posición del fallecido pero referente a las demás cláusulas del contrato y no a la que favorecen a un tercero que la acepte que produce sus efectos con independencia de que se produzca o no la delación de la herencia de alguno de los contratantes.

TERCERO

Al tratarse de una transacción, negocio en el que las partes por definición (art. 1809 del Código civil), dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, ponen término al pleito que habían comenzado, los litigantes cónyuges separados judicialmente y, tratan de liquidar la sociedad de gananciales, en el que además establecen una estipulación a favor de los hijos comunes, estipulación que se refiere a unos de esos bienes gananciales, ambas partes contratantes, son por consiguiente, a la vez, estipulantes y promitentes, ya que con su participación en la sociedad de gananciales en los que están integrados los bienes inmuebles sobre los que recae la cláusula en beneficio de los hijos, sirve a la vez de relación de cobertura entre los dos contratantes y de relación de valuta entre estos y los beneficiarios o terceros, por lo que no hay duda alguna que la aceptación por los favorecidos por la estipulación, ha de hacerse a los dos padres, y no como argumenta la parte recurrida solamente a la madre, pero en todo caso es un hecho, la falta de aceptación por los hijos, que ambas sentencias entienden acreditado, y por consiguiente esta cuestión que alumbra el recurrido en su escrito de impugnación al recurso, carece de transcendencia.

Cuestión distinta es el efecto que la nulidad de la estipulación a favor de tercero ha de tener respecto a la totalidad del contrato de transacción, que se corresponde al motivo tercero del recurso en el que se invoca la violación del art. 1809 del Código civil, que en alegación de la parte recurrente "determina las mutuas y recíprocas prestaciones entre las partes en el contrato de transacción", y que versando el contrato sobre la división y distribución de los bienes de la sociedad de gananciales, habiéndose adjudicado como único derecho, el usufructo vitalicio de las dos fincas rústicas de la sociedad al Sr. Casimiro , cuya nuda propiedad había sido objeto de la estipulación a favor de los cuatro hijos (por consiguiente a la madre no le correspondía participación alguna en esa nuda propiedad), y a la recurrida Sra. Silvia la propiedad de la vivienda y los dos mesones en el término municipal de Cartagena, se rompería el equilibrio de las contraprestaciones entre ambos contratantes, si se declarase la nulidad de la estipulación y se dejase subsistente el resto de las estipulaciones, lo que lleva a la declaración de nulidad del contrato, como se razona en la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho segundo.

Por todo lo expuesto es claro que hay que estimar los cuatro motivos del recurso y casar la sentencia anulando la dictada en segundo grado y manteniendo la de 24 de mayo de 1996 recaída en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cartagena confirmándola en todos sus términos.

CUARTO

Las costas de apelación han de ser impuesta a la parte actora y recurrente en apelación de acuerdo con el párrafo último del art. 710 de la L.E.C., sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso a "contrario sensu" del núm. 3 del art. 1715 de la referida Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por el Procurador Don Luciano Roch Nadal en nombre y representación de Don Casimiro , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, recaída en recurso de apelación contra sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 149/96 por el Magistrado-Juez nº Cuatro de los de Primera Instancia de Cartagena, y casándola la debemos anular y anulamos la sentencia recurrida, y mantener la dictada en primera instancia el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, sentencia esta ultima, que debemos confirmar y confirmamos en todos su pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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