STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:7852
Número de Recurso138/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto de una parte por el Letrado D. LUIS MIGUEL SANGUINO LÓPEZ en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y de otra por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 221/2003 , seguidos a instancia de SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el abogado D. MIQUEL JOSEP SERRA COMELLA en nombre y representación de la FEDERACIÓN SINDICAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR CORREOS Y TELÉGRAFOS y el Letrado D. VICENTE VÁZQUEZ LOSADA en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), SECTOR DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Junio de 2004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. rige las relaciones laborales con sus empleados por medio del Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. el 13 de febrero de 2003 . 2º) Este Convenio fue firmado por los representantes de la Sociedad y los sindicados CC.OO, UGT, CSI-CSIF y CGT. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente la demanda de CGT contra CORREOS Y TELEGRAFOS, CC.OO, UGT, CSI CSIF, SINDICATO LIBRE Y MINISTERIO FISCAL y decidimos: 1º.- Declarar la nulidad, por ilegalidad, siguiendo el orden del Convenio de Correos, de: A.- En el art. 37, párrafo 2, el inciso que dice de asignación (F.J.19º). B.- En el art. 43.2, la frase con antelación suficiente (F.J.20º). C.- En el art. 48.2, el inciso presentes en la CIVCA (F.J.12º) y el párrafo que empieza "por jubilación obligatoria del trabajador a los 65 años. La jubilación, será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años. D.- En el art. 79.2, la oración presentes en la mesa sectorial y los firmantes del presente Convenio (F.J.14º). E.- En el art.79.3, presentes en la mesa sectorial y los firmantes del presente Convenio (F.J.14º). F.- En el art.79.6, la frase, presentes en la Comisión de acción social , (F.J.14º). G.- En el art. 80.1 el inciso firmantes del presente Convenio (F.J.15º). H.- En el art.106.4a) las frases movilidades implantación o revisión de sistemas de trabajo, implantación o modificación de jornadas y horarios, implantación o modificación salariales". 2º Desestimamos el resto de la demanda."

SEGUNDO

Por el Letrado D. LUIS MIGUEL SANGUINO LÓPEZ en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS se formalizó el presente recurso de casación mediante sendos escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal los días 18 de noviembre y 17 de diciembre de 2004.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados con fecha 23 de febrero y 4 de abril de 2005, el abogado D. MIQUEL JOSEP SERRA COMELLA en nombre y representación de la FEDERACIÓN SINDICAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR CORREOS Y TELÉGRAFOS y el Letrado D. VICENTE VÁZQUEZ LOSADA en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), SECTOR DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Octubre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General de Trabajadores promovió demanda sobre impugnación de convenio referida al Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de febrero de 2003.

La demanda especificaba los artículos cuya declaración de nulidad reclamaba, siendo estimada en parte por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2004 que declaró la nulidad de los siguientes artículos referida a los siguientes puntos: "En el art. 37, párrafo 2, el inciso que dice de asignación. En el art. 43.2, la frase con antelación suficiente. En el art. 48.2, el inciso presentes en la CIVCA y el párrafo que empieza "por jubilación obligatoria del trabajador a los 65 años. La jubilación, será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años. En el art. 79.2, la oración presentes en la mesa sectorial y los firmantes del presente Convenio . En el art. 79.3, presentes en la mesa sectorial y los firmantes del presente Convenio . En el art. 79.6, la frase, presentes en la Comisión de acción social. En el art. 80.1 el inciso firmantes del presente Convenio. En el art. 106.4a) las frases movilidades implantación o revisión de sistemas de trabajo, implantación o modificación de jornadas y horarios, implantación o modificación salariales."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia recurren en casación la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y la parte actora.

Procede analizar en primer término el recurso de la parte demandada dado que el mismo consta de un primer motivo basado en el quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución por incongruencia extra petita.

Funda su petición la parte recurrente en que la sentencia declara la nulidad de varios preceptos del Convenio Colectivo en extremos concretos que no habían sido pedidos por el sindicato demandante, invocando al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre incongruencia extra petita, reflejada en la sentencia 92/2003 de 19 de mayo la cual "se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados lo con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, de 10 de julio, 172/1994, de 7 de junio, 116/1995, de 17 de julio, 60/1996, de 15 de abril y 98/1996, de 10 de junio , entre otras."

La declaración de nulidad respecto al artículo 37.2º se concreta en el término "asignación", el cual se sitúa en un párrafo, el segundo, cuyo tenor literal es el siguiente: "Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o en su caso, por su supresión".

Sin embargo lo que el suplico de la demanda considera viciado de nulidad es "cuando se considere necesaria la sustitución de personal, así como cuando se considere necesario para la cobertura de puestos de trabajo".

Es decir, la impugnación del Convenio tiene como objetivo las causas por las que se utiliza el contrato de interinidad, a las que alude el párrafo primero y el primer inciso del apartado 2.

Por el contrario, como se ha visto, el extremo sobre el que recae la declaración de nulidad forma parte del segundo inciso del párrafo segundo en el que se efectúa el tratamiento de las causas de extinción del contrato de interinidad, incurriendo en la incongruencia extra petita que la recurrente denuncia por lo que, apreciando la infracción de la doctrina invocada procede la estimación del motivo en cuanto a dicho extremo.

TERCERO

La recurrente impugna la declaración de nulidad referida al artículo 48.2 del Convenio Colectivo , en cuanto afecta al párrafo: "por jubilación obligatoria del trabajador a los 65 años. La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años", por idéntica razón que la invocada en el anterior motivo, es decir, incongruencia extra petita, fundando su denuncia en la misma doctrina infringida.

En efecto, el suplico de la demanda instaba la declaración de nulidad del precepto, pero limitada al inciso : "en cuanto al previo acuerdo con las organizaciones sindicales presentes en la C.I.V.C.A.", y no se extendía al declarado nulo por la sentencia cuyo contenido señalaba como causa de extinción del contrato la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años. Concurre, por lo tanto, la causa de incongruencia que la recurrente alega así como infracción de la doctrina a la que se ha hecho mérito en el anterior Fundamento de Derecho, procediendo la estimación del motivo en cuanto a ese extremo.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral , se impugna la declaración de ilegalidad de los artículos 37.2 párrafo 2, inciso "de asignación", artículo 43.2, la frase "con antelación suficiente", artículo 48.2, el inciso "presentes en la CIVCA", artículo 79.2 la oración "presentes en la mesa sectorial y los firmantes del presente Convenio"; artículo 79.3 "presentes en la mesa sectorial y los firmantes del presente Convenio" y artículo 79.6, la frase "presentes en la Comisión de acción social".

Con respecto a la primera parte del motivo, declarada la incongruencia por resolución extra petita, carece de objeto debatir acerca del término "de asignación" que figura en el artículo 37.2 del Convenio Colectivo .

La frase objeto de impugnación "con la antelación suficiente" aparece en el artículo 43.2º del Convenio Colectivo en los términos siguientes: "Por otro lado, la regularidad en la prestación de los servicios de la Sociedad Estatal y el derecho de sus trabajadores a conocer con suficiente antelación la distribución de su jornada y descansos a lo largo del año, conlleva la necesidad de establecer un calendario laboral, entendiendo por tal el compendio dinámico de planes de organización del trabajo y funcionamiento operativo, negociados con la antelación suficiente con las organizaciones sindicales, respecto a los períodos ordinarios y extraordinarios de organización, producción y servicios singulares (semana santa, vacaciones, campaña de navidad y campañas extraordinarias). La negociación con las organización sindicales de dicho calendario, en los términos fijados en los artículos 40 y siguientes del presente Convenio, se iniciará, como norma general, al menos con un mes de antelación. En todo caso la negociación relativa a la Circular de vacaciones se iniciará con dos meses de antelación al período vacacional".

Como se ve, el precepto contempla tres posibilidades de anticipación en la negociaciones. Para el supuesto comprendido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , consistente en la realización de un promedio de jornada distinto del inicialmente fijado, de jornadas distintas de las reguladas con carácter general, el plazo es de un mes, al menos, como norma general. Para la circular de vacaciones es de dos meses y para el calendario laboral entendiendo por tal el compendio dinámico de planes de organización del trabajo y funcionamiento operativo, éstos serán negociados con la antelación suficiente con las organizaciones sindicales, respecto a los períodos ordinarios y extraordinarios, de organización, producción y servicios singulares.

No cabe apreciar la conculcación del artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores por el Convenio Colectivo habida cuenta de que en el mismo se dispone la fijación anual del calendario laboral. Este solo mandato ya impide conocer con un año de antelación dicho calendario, salvo para los últimos días del período. Pero además, dicha norma permanece incólume por cuanto el precepto convencional se ocupa de la conflictividad que puede surgir en períodos como Semana Santa, vacaciones, campaña de Navidad y campañas extraordinarias en las que se combinan dos factores de conflictividad, en unos casos, aumento de trabajo por una parte y por otra disminución del personal debido a ausencias masivas. En consecuencia, no existe afectación del artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , produciéndose infracción del mismo en la interpretación hecha por la sentencia.

QUINTO

El recurso prosigue con la impugnación de la declaración de nulidad del artículo 48.2 en cuanto al inciso "presentes en la C.I.V.C.A." , con la alegación de haber vulnerado, la sentencia el artículo 37.1 de la Constitución y los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .

El citado precepto contiene en el segundo apartado las causas por las que se extinguirá el contrato, declarando en el último párrafo lo siguiente: "En el supuesto previsto en el artículo 49.1.i) del Estatuto de los Trabajadores , la Sociedad Estatal procederá a la reubicación de los trabajadores en otros puestos de trabajo previo los procesos de reciclaje formativo que resulten necesarios. Dicha reubicación deberá realizarse en el ámbito geográfico de la provincia donde el trabajador preste servicios, dando en consecuencia en estos casos tratamientos individualizados para los trabajadores afectados. Sólo cuando resulte imposible la reubicación en los términos anteriormente señalados, y previo acuerdo con las organizaciones sindicales presentes en la C.I.V.C.A., se procederá al cumplimiento de lo establecido en el referido artículo, con la fijación de las indemnizaciones correspondientes, que en todo caso serán superiores a las legalmente establecidas. Este procedimiento se aplicará en procesos colectivos e individuales."

Ciertamente la sentencia no fundó la declaración de ilegalidad en la contravención de norma alguna sino en su consideración de lo que debe ser una más conveniente protección de los intereses del trabajador.

Procede analizar conjuntamente con la impugnación de la declaración de nulidad del artículo 48.2, la de los artículos 79, apartado 2º, apartado 3º y apartado 6º, los cuales aluden respectivamente a "los sindicatos presentes en la mesa sectorial y los firmantes del presente Convenio", "sindicatos presentes en la mesa sectorial y los firmantes del presente Convenio" y "sindicatos presentes en la Comisión de Acción Social". La razón del análisis conjunto estriba en que, en todos los casos, el reproche de la sentencia de instancia se dirige contra la exclusión de los sindicatos no firmantes, bien en la toma de decisiones sobre la extinción de los contratos, fracasado el intento de reubicación de los trabajadores, en el caso del artículo 48.,2, bien en la elaboración de presupuestos relativos al Plan de Acción Social, artículo 79.2, negociación de los fondos de dicho Plan, apartado 3 y definición de las acciones del mismo, apartado 6.

Se trata en definitiva de valorar cual es el grado de inmisión en el Convenio Colectivo, tanto de la C.I.V.C.A., artículo 49.2, como el de las unidades de negociación contemplados en el artículo 79, a efectos de la doctrina sentada por esta Sala, entre otras en la sentencia de 29 de enero de 2004 (Recurso de Casación núm. 8/2003 ) invocada por la recurrente, en la que se distingue entre comisiones de negociación y comisiones de aplicación, acerca de las consecuencias de excluir a un sindicato no firmante, con base en lo siguiente: "1.- La exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación inconstitucional del derecho a la negociación colectiva. 2.- Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias : de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trata de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo. 3.- Cuando no concurran los anteriores datos, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo". 4.- Se distinguen por tanto comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de algunas de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquellas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical ."

En relación a lo anterior debe destacarse que el artículo 11 del Convenio Colectivo asigna a la C.I.V.C.A. las facultades de interpretación, vigilancia, conciliación y aplicación, que excluyen el carácter de comisión negociadora en la C.I.V.C.A., en general, y de modo concreto en la actividad que despliega a propósito del cumplimiento de lo previsto en el artículo 48.2º, consistente en la aplicación del mismo.

En cuanto a la intervención de los sindicatos firmantes en el Plan de Acción Social al que se refiere el artículo 79 del Convenio Colectivo , aquélla consistiría con arreglo al apartado 2º, en elaborar los presupuestos sobre acciones concretas y sus dotaciones económicas con especificación de recursos, incluyendo el calendario de las actuaciones y los indicadores de resultados; a tenor del apartado 3º negociar con la Sociedad Estatal los fondos necesarios de acuerdo con los porcentajes establecidos en la Disposición Adicional Tercera; por último, en virtud del apartado 6º, podrán, de acuerdo con la Sociedad Estatal incluir, modificar o sustituir las acciones a través del Plan de Acción Social cada año, dado que la relación de acciones prevista en el apartado 5º no es cerrada.

De cuanto se ha expuesto se obtiene la conclusión de que, pese al empleo del término "negociar" en el apartado 3º lo cierto es que el desarrollo de los apartados 2º, 3º y 6º del artículo 79 no supone la modificación o creación de reglas nuevas, sino la aplicación e interpretación de las cláusulas del Convenio Colectivo. En consecuencia, el motivo deberá estimarse revocando la declaración de ilegalidad de los citados preceptos apreciando en la sentencia de instancia la infracción de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina a la que se ha hecho referencia.

SEXTO

En el artículo 80.1º, también afectado por la declaración de nulidad recaída en la sentencia de instancia impugnada a su vez por el recurrente, se establece que: "La Comisión de Acción Social estará compuesta, paritariamente, por un representante de cada una de las organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio con el voto ponderado, y por representes de la Sociedad Estatal. Estos últimos podrán delegar y acumular sus votos en uno o varios de sus miembros, no resultando necesaria la asistencia de la totalidad de los mismos a las reuniones de la comisión cuando así lo estimen oportuno."

No cabe valorar suficientemente la Cláusula sino se tiene en cuenta el apartado 3º en el que se declara que las funciones de la Comisión serán la elaboración, ejecución y control del Plan de Acción Social. Nuevamente nos encontramos ante una actividad de aplicación, interpretación y adaptación de alguna de las cláusulas a las peculiares circunstancias de un caso concreto, sin que constituya modificación o creación de reglas nuevas, reproduciendo los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 (Recurso de Casación núm. 8/2003 ) a la que se refieren los anteriores fundamentos de esta resolución. De acuerdo con lo razonado también el motivo deberá ser estimado en relación al precepto cuya legalidad se sostiene por la parte recurrente.

SÉPTIMO

De nuevo reitera el recurso la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mérito, esta vez en relación a la declaración de nulidad del artículo 106.4.a) y en concreto, las frases "movilidades ... implantación o revisión de sistemas de trabajo, implantación o modificación de jornadas y horarios, implantación o modificación salariales", en un contexto del tenor literal siguiente: "Comisión de retribuciones y empleo: Propuesta sobre el Plan de Dimensionamiento de Necesidades de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, la relación general de empleos y la estructura de puestos tipo y sistemas de clasificación profesional; materias que afecten colectivamente a reestructuración de las plantillas, ceses de actividad totales o parciales, definitivas o temporales, traslados de instalaciones y centros de trabajo, movilidades, ingreso, provisión, promoción, e implantación o revisión de sistemas de trabajo, implantación o modificación de jornadas y horarios, implantación o modificaciones salariales".

Señala la recurrente que viniendo conferidas tales atribuciones a una Mesa dependiente de la C.I.V.C.A. de la cual afirma la sentencia que no posee facultades de negociación no cabe predicar lo contrario de la Mesa. En principio esta última razón no basta por sí sola para dejar sin efecto la declaración de nulidad invocando la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho mención reiteradamente, pues cabría la posibilidad de que la Mesa tuviera atribuidas facultades que superen a las de la C.I.V.C.A., por lo que deberá analizarse el contenido de las facultades atribuidas a dicha Mesa y en función de las mismas determinar si hubo por la sentencia conculcación de la doctrina jurisprudencial.

Según la terminología del precepto, "se constituirán las siguientes Mesas dependientes de la C.I.V.C.A. en las que tratar los siguientes temas". Es necesario, por tanto, decidir qué extensión posee el término tratar, empleado por la norma convencional.

Acudiendo al artículo 14-e) del Convenio Colectivo , en el que se contempla la existencia de las Mesas de Trabajo, el mismo reza así: "Mesas de Trabajo": La C.I.V.C.A. constituirá al menos, las siguientes mesas o comisiones delegadas, con el contenido descrito en el Título IX del presente Convenio."

En definitiva, el artículo 14 define a las Mesas, de retribuciones y empleo, de rurales y para la igualdad de oportunidades como mesas de trabajo de donde no cabe inferir que posean facultad alguna de índole resolutiva que a su vez se traduzca en injerencia negociadora.

En consecuencia y por las mismas razones aducidas en anteriores fundamentos también en este punto deberá estimarse el recurso.

OCTAVO

La parte actora formula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 14, 28 y 37 de la Constitución Española , artículos 4, 17 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical , así como de la jurisprudencia, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 39/1986, 184/2001, 200/2001, 39/2002 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997 y 17 de mayo de 2002 .

El motivo va dirigido a sostener la ilegalidad de varios preceptos del Convenio Colectivo, en concreto los artículos 3.3, 30.3, 45.h, 60.b y las Disposiciones Adicionales Sexta y Séptima del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima .

El artículo 3, dice en su apartado 3: "El personal fijo o temporal que a la entrada en vigor del presente Convenio se encontrará encuadrado en alguna de las categorías profesionales del grupo I, Grupo I (personal laboral rural), así como el que se contrate en el futuro en estas mismas categorías por nuevas necesidades o por sustituciones de este personal. El personal fijo o temporal que a la entrada en vigor del presente convenio se encontrara encuadrado en alguna de las categorías profesionales del grupo II (personal del servicio y personal laboral vario). El personal laboral que a la entrada en vigor del presente Convenio se encontrara encuadrado en alguna de las categorías del grupo I, subgrupo II (Personal temporal sustituto de funcionarios). No serán de aplicación al personal incluido en los tres apartados anteriores las disposiciones del presente Convenio contenidas en los capítulos I del título III (Ingreso, Promoción, Provisión y Asignación de puestos), capítulos II (Sistema de clasificación profesional) y III (Movilidad funcional y geográfica a excepción de los artículos 28 y 29) del título II (Ordenación del trabajo y sistema de clasificación profesional), capítulo I del título IV (Jornada y horarios) y único del título VI (Del régimen retributivo), sino lo dispuesto en la disposición adicional séptima. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, al personal laboral fijo de los grupos y categorías mencionados que, cumpliendo con los requisitos que se establezcan con carácter general, participe voluntariamente en los procedimientos previstos en el sistema de provisión o asignación de puestos de trabajo del capítulo I del título III, y acceda a un puesto de trabajo del nuevo sistema de clasificación profesional, le será plenamente de aplicación el presente Convenio en su totalidad. El personal laboral que hubiera adquirido la condición de fijo por sentencia firme de la jurisdicción social se encuentra plenamente incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio. A efectos de su integración en la clasificación profesional establecida en el capítulo II del título II se tendrá en cuenta la tabla de referencias establecida en la disposición adicional quinta."

La censura del anterior precepto va unida a la del artículo 30.3 del Convenio Colectivo cuyo tenor literal es el siguiente: "El personal fijo encuadrado en cualquiera de las categorías profesionales del Personal laboral rural, Personal laboral vario y del servicio, incluido en el artículo 3.3 del presente Convenio Colectivo , que cumpla los requisitos que se establezcan con carácter general, podrá participar voluntariamente en los procedimientos de promoción y provisión de puestos de trabajo previstos en el presente capítulo",

La sentencia de instancia considera que lo combatido por la demanda se concreta en el régimen de participación en los procedimientos de promoción y provisión de puestos de trabajo y rechaza la declaración de nulidad impetrada sobre la base de que los supuestos de contratación temporal eventualidad e interinidad que contemplan los artículos 37 y 38 del Convenio Colectivo obedecen a causas específicas y llega a la conclusión de que admitir la posibilidad de presentarse a concursos y promoción supondría desvirtuar esa contratación. Esta es la razón de que a través de las Disposiciones Adicionales se desarrolle un régimen completo para los grupos del artículo 3.3.

A la razón dada por la sentencia de instancia deberá añadirse que también se adscribe al régimen de las Disposiciones Adicionales a ciertos grupos de personal fijo, concretamente el fijo laboral rural, el fijo personal de servicio y el fijo personal laboral vario, si bien podrán participar voluntariamente en el sistema común en lugar de hacerlo en el sistema de las Disposiciones Adicionales.

La cita del elemento de voluntariedad como requisito para la aplicación del sistema común denota la ausencia de connotaciones perjudiciales por discriminatorias en el sistema de las Disposiciones Adicionales.

En consecuencia el motivo no puede prosperar pues la sentencia de instancia ha rechazado la existencia de desigualdad a la vista de los diferentes objetivos en la contratación, eventualidad e interinidad, lo que determina a su vez que las diferencias tengan "una justificación objetiva y razonable, siendo las consecuencias jurídicas que resultan de la distinción adecuadas y proporcionadas al fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTS de 19 de junio de 2000 y 22 de enero de 1996 en las que se apoya la sentencia recurrida.) "

Por lo expuesto, el recurso deberá ser desestimado en cuanto a este extremo.

DÉCIMO

En relación al artículo 45.h, el precepto contempla permisos retribuidos por asuntos particulares no incluidos en puntos anteriores del artículo, de seis días al año con una antigüedad de cuatro años naturales, de cuatro días para quienes cuenten con dos años y de dos días para el personal de nuevo ingreso.

No cabe duda que los supuestos son desiguales y que el trato desigual no presenta tacha de irrazonable o desproporcionado, pues en definitiva se trata de acumular días de permiso a medida que se acumula antigüedad, sin que quepa apreciar en este punto infracción por la sentencia de la jurisprudencia invocada.

UNDÉCIMO

Por lo que respecta al artículo 60.b del Convenio Colectivo , regula el complemento de antigüedad, en los siguientes términos: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

El Sindicato recurrente considera la norma un supuesto de doble escala carente de justificación objetiva y razonable.

En primer lugar debe destacarse que de la lectura del precepto no se desprende la pérdida del complemento "ad personam" al suscribir un contrato indefinido sino que por el contrario la previsión del complemento con esas características se hace con vistas a los firmantes de dichos contratos.

Por otra parte, los complementos de antigüedad se reconocen a fijos y eventuales, si bien a estos últimos en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, expresión con la que se alude sin duda a períodos ininterrumpidos, careciendo de sentido establecer un complemento ad personam para quienes van generando antigüedad y perciben por ella el correspondiente complemento bajo la fórmula de cómputo de trienios mientras permanecen en idéntica sistuación.

En consonancia con lo razonado a propósito de anteriores imputaciones de discriminación, no cabe apreciar infracción en la sentencia recurrida.

DÉCIMOSEGUNDO

Por último y en otro grupo de preceptos que la recurrente considera afectados de nulidad, incluye el artículo 14 en el que se describen las funciones de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Aplicación (C.I.V.C.A.).

El precepto desarrolla a través de cinco apartados las atribuciones propias de la C.I.V.C.A., que se concretan en la interpretación y desarrollo del Convenio, vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado, conciliación previa a la vía judicial ante la interposición de conflictos colectivos, mediación y aplicación y Mesas de trabajo.

El recurrente concreta su censura en los apartados a) y b) del artículo 14 y en su apartado e) referente este último a las Mesas de trabajo.

El apartado a) del artículo 14 del Convenio Colectivo define así las funciones de interpretación y desarrollo del Convenio: "Corresponde a la C.I.V.C.A. interpretar la totalidad de los artículos y cláusulas de este Convenio, así como actualizar su contenido para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de los cambios normativos de mayor rango."

En el apartado b), la labor de vigilancia del cumplimiento colectivo se concreta en lo siguiente: "Estudiar, proponer y, cuando proceda, decidir las cuestiones que, derivadas de la aplicación del presente Convenio se planteen por la Sociedad Estatal o los representantes de los trabajadores".

La parte recurrente atribuye al término decidir una significación negociadora de la que carece. No es esa la finalidad que el precepto persigue, ya que la decisión no entraña la creación de una norma nueva sino resolver entre varios significados o interpretaciones de la ya existente.

En cuanto al alcance del apartado a) ni la función de interpretación ni la de actualización suponen la creación de normas nuevas al márgen de las que forman parte del texto firmado o registrado.

Por último y en cuanto al apartado e), Mesas de Trabajo, denominadas Comisiones de Retribuciones y Empleo, de rurales y para la igualdad de oportunidades, el desarrollo de sus cometidos figura en el artículo 106.4º.

En concreto, pues a ellos se refiere el recurso, las Comisiones de rurales para la igualdad de oportunidades son definidas como Mesas en las que tratar las siguientes materias: "Art. 106.4.b) Comisión de rurales: Propuestas sobre las materias que afecten colectivamente a cualquier implantación, modiificación o supresión de servicios, jornada, medios de transporte, kilometraje y, en general, cualquier circunstancia que pueda afectar a las condiciones de trabajo."

"Art. 106.4.c) Comisión para la igualdad de oportunidades: En la que deberán analizarse y tratarse propuestas orientadas a la plena y efectiva igualdad de la mujer en todas las condiciones de trabajo susceptibles de discriminación (contratación, provisión, ascensos, horarios y jornadas, actividades formativas, y salariales, etc.), así como cualesquiera otras circunstancias en las que deban promoverse formas o conductas no sexistas. En particular, sin perjuicio de los derechos a la intimidad de los datos personales, la Empresa deberá remitir a esta Comisión, informe sobre denuncias, expedientes y resoluciones sobre acoso sexual."

De la lectura de los anteriores apartados, a su vez relacionada con el artículo 14.e) del Convenio Colectivo , tampoco cabe atribuir al precepto la implantación de un órgano negociador ni por la definición explícita de sus tareas "tratar de las materias" ni, menos aún partiendo de su condición, delegada de la C.I.V.C.A., todo ello sin perjuicio de que las extralimitaciones en que de facto pudieran incurrir, las cuales serían impugnables en cuanto vulneración de las normas del Convenio Colectivo, el cual no otorga ni a la C.I.V.C.A. ni a las Comisiones delegadas funciones negociadoras en tanto creadoras de nuevas normas.

Por todo lo cual y reiterando la fundamentación de los restantes extremos del motivo y en particular lo razonado al estimar el recurso de la demandada dirigido contra la declaración de nulidad del artículo 106.4.a), procede la desestimación del recurso de la parte actora en el particular que se ha examinado también al no apreciar en la sentencia conculcación de norma del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,

Sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 221/2003 , seguidos a instancia de SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. LUIS MIGUEL SANGUINO LÓPEZ en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 221/2003 , seguidos a instancia de SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO.

Desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y absolvemos a los demandados SOCIEDAD ESTATAL

CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO.

Sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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