STS 260/1995, 25 de Marzo de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3578/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución260/1995
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Número Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por "El Borne, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano y asistida del Letrado D. José María Oller Plaxats; siendo parte recurrida "International Business Machines, S.A.E.", representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida del Letrado D. Salvador Valles Aibos. El representante del Ministerio Fiscal intervino como parte en este pleito.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Jorge Martorell Puig, en nombre y representación de International Business Machines, S.A.E., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra El Borne, S.L., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que dando lugar a la demanda se declare la rescisión del Convenio de Suspensión de Pagos aprobado por Auto de 15 de Marzo de 1983 y la Quiebra de El Borne, S.L., condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con imposición de costas".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de El Borne, S.L., el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruiz quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que no dando lugar a la demanda, se absuelva a mi principal de todos los pedimentos de la parte actora, y condenándola a las Costas del Juicio."

    El Ministerio Fiscal suplicó se tuviera por contestada la demanda, dando lugar a los autos el curso legal correspondiente hasta dictar la sentencia que fuere pertinente en atención a los hechos que resultaren probados.

    Conferido el traslado a las partes, para réplica y dúplica, la contestó la actora, con el resultado que consta unidos en autos.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona dictó sentencia de fecha 20 de marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por "International Business Machines, S.A.E.", contra "El Borne, S.L.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas y con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de International Business Machines, S.A.E., la Sección Número Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por IBM., S.A., contra la sentencia de fecha 20 de marzo pasado pronuncia por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su consecuencia: Declaramos lugar a la rescisión del convenio de suspensión de pagos de fecha 15 de marzo de 1983, por incumplimiento de la suspensa y consiguientemente la quiebra de dicha entidad, procediéndose por el Juzgado de Instancia, en cumplimiento de lo acordado a tomar las determinaciones previstas en arts. 1.333 y demás pertenecientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando a la demandada al pago de las costas del proceso en primera instancia, sin haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en el presente recurso.

Y firme que esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de El Borne, S.L., con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba que resulta de confrontar el Documento número Dos apartado por esta parte en su escrito de Contestación a la Demanda y refrendado posteriormente por el Sr. Secretario del Juzgado "a quo" y que consiste en el Auto que especifica los Pactos mediante los cuales deben regirse tanto la empresa Suspensa los Acreedores reconocidos. Segundo: Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Error en la apreciación de la Prueba que resulta de confrontar la Providencia de 4 de Junio de 1982, mediante la cual se admite a trámite la Suspensión de Pagos de mi principal, y se nombra Interventor Acreedor a D. Diego, que es Acreedor Común y no tiene cargo Directivo en la Sociedad de mi principal, confundiéndolo con el DIRECCION000D. Ramón. Tercero: Al amparo del art. 1692, apartado 5º de la LEC. Infracción de la figura Jurisprudencial de la Teoría de los Actos Propios, en base a los Documentos Número Dos, Tres y Cuatro de la demanda inicial presentada por la actora, consistentes en tres Actas Notariales, otorgadas ante el Fedetario D. M. Gonzalez Delso, Notario de Barcelona, donde se declara la existencia de dos miembros de la Comisión Interventora y se solicita los mismos adoptar medidas que se especifican en el Convenio, pero sin solicitar la liquidación de los bienes del Activo de la Suspensa. Cuarto: Al amparo d el apartado 5º del art. 1692 de la LEC.

Infracción del art. 17 de la vigente Ley de Suspensión de Pagos, al afirmar que se han incumplido todos y cada uno de los pactos del Convenio, por cuya circunstancia deviene la rescisión del mismo y la Declaración de Quiebra Necesaria.

CUARTO

Traídos los autos a la vista, con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el día 8 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas que por su orden expusieron loq ue estimaron conveniente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC., alega error en la apreciación de la prueba, basado en el Auto que especifica el acuerdo a que había llegado la sociedad suspensa -hoy recurrente- con sus acreedores. Mientras que la Audiencia interpreta que la Comisión Interventora en el mismo no se constituyó en Comisión Liquidadora ni podía constituirse por desaparición de uno de sus tres miembros que la componían, la recurrente entiende que interpretó mal el texto del convenio, pues en él se facultaba en esta hipótesis a los restantes para nombrar un suplente.

El motivo se desestima, al estar construido olvidando la doctrina de esta Sala, plasmada en cientos y cientos de sentencias, según la cual, el ordinal cuarto del art. 1692 LEC. obliga a señalar el documento o documentos que de una manera directa, sin necesidad de interpretaciones, deducciones o en combinación con otros medios probatorios se patentiza el rror en que ha incurrido la sentencia, y que las discrepancias de interpretación de un texto contractual deben ampararse en el ordinal quinto de aquel precepto, con cita de la norma de interpretación infringida y razonando el porqué se da esa infracción.

SEGUNDO

El motivo segundo debe desestimarse en tanto se limita a combatir un mero "obiter dicta" de la sentencia, pero no su "ratio decidendi", que se contiene en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida. Es constante la doctrina de esta Sala; la impugnación casacional únicamente procede contra el fallo o centra los Fundamentos de Derecho en que se apoya ("ratio decidendi"), no contra consideraciones accesorias, tangenciales o marginales de la resolución judicial.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.5ºLEC.,invoca como infringida la doctrina de los actos propios, recogida en las sentencias que se citan. En su defensa , se dice que la sociedad recurrida -demandante en su día- denunció a dos de los tres miembros de la Comisión Interventora de la suspensión el incumplimiento del convenio en cuanto a ella, pero no les requirió para que se constituyeran en Comisión Liquidadora pidiendo los oportunos poderes de disposición sobre sus bienes a la suspensa; que ese requerimiento reconocía la existencia de la Comisión, y por ello se hace difícil el incumplimiento del Convenio por parte de la suspensa, que no fue requerida por la Comisión Liquidadora a aquel efecto liquidativo.

El motivo se desestima por su incoherencia manifiesta con el discurso de la sentencia. En ninguno de sus pasajes deja de reconocer el nombramiento de una Comisión Interventora, ni que podía transformarse en Comisión Liquidadora si la suspensa incumplía las obligaciones de pago con los acreedores, ni, en fin, que no se la requirió para llevar a cabo la liquidación de sus bienes.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.5ºLEC., acusa infracción del art. 17 de la Ley de Suspensión de pagos. La tesis que se mantiene es que en el Convenio de la suspensión pactó la recurrente la forma de pago de unos créditos con los acreedores, constituyéndose una Comisión Interventora formada por tres acreedores que vigilaría el desarrollo del Convenio, pudiéndose constituir en Comisión Liquidadora de os bienes de la suspensa si se incumplía, a cuyos efectos esta última otorgaría todos los poderes que le demandase esa Comisión, y a esto no se ha negado porque ni siquiera ha sido requerida.

El motivo se estima , de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 15 de febrero de 1962. En este litigio, la actora -recurrida pretende el cobro de un crédito de la sociedad suspensa -hoy recurrente-, después de requerir a dos de los tres miembros de la Comisión Interventora que actuase como Comisión Liquidadora de acuerdo con lo previsto en el Convenio de la suspensión y no obtener ningún resultado. Es claro que la suspensa incumplió lo convenido, pero no lo es menos que la recurrida no actuó conforme a lo convenido.

En efecto, el Convenio de la suspensión es la forma habitual de designar el conjunto de pactos ligados entre el suspenso y sus acreedores para el saldo de los créditos que éstos tengan contra aquél, y tales pactos les vinculan conforme al art. 1091 Cc.

Estipulado el procedimiento a seguir cuando el suspenso incumpla, los acreedores deben someterse a ese procedimiento, salvo que expresamente se le haya reconocido la opción de actuar directamente contra el aquél.

Sólo cuando, en el primer caso, no adecue su conducta a aquel procedimiento puede decirse que existe un incumplimiento que faculte para el ejercicio de la facultad que otorga el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, se observa que la sociedad recurrida requirió a la Comisión Interventora para que obrase conforme al Convenio, pero aunque hay sobradas pruebas de que incumplió la recurrente lo que le incumbía, no hay ninguna que acredite su negativa a otorgar poderes de disposición a la Comisión para que liquidase bienes suyos y pagar a los acreedores. Así las cosas, es censurable que se afirme que la suspensa en su día ha incumplido el convenio.

La Sala de apelación argumenta, en pro de esa tesis, que "no hay Comisión Liquidadora (a pesar de que la demandante les instó a actuar) ni puede haberla por la desaparición de uno de sus tres miembros sin que exista suplente asignado al efecto". Pero no es defendible este punto de vista. Que no haya Comisión es algo que no le es imputable al suspenso, sino a la propia Comisión Interventora que no quiso. El que haya desaparecido uno de sus miembros no les impedía a los restantes actuar, porque en todo nombramiento mancomunado la desaparición de uno de los nombrados no entraña la extinción del nombramiento (por analogía, (sentencias de 14 de mayo de 1891, 24 de mayo de 1954 y 23 de noviembre de 1974) Además, los que subsistían podían perfectamente nombrar un suplente, según la estipulación sexta del Convenio, que distingue entre la elección de personas físicas para desarrollar la actividad, y que compete a las personas jurídicas nombradas miembros de la Comisión Interventora de Acreedores, y la elección de miembros de dicha Comisión para cubrir vacantes en su seno, que corresponde a la misma.

QUINTO

La estimación del motivo cuarto lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y la confirmación íntegra de la dictada en primera instancia por lo correcto y acertado de sus razonamientos, con imposición de costas a la parte apelante en apelación y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (arts. 896 y 1715.2 LEC.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "El Borne, Sociedad Limitada", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de mil novecientos noventa y uno dictada por la Sección dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual casamos y anulamos, confirmando íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona de fecha 20 de marzo de mil novecientos noventa y uno. Con imposición de las costas de la apelación a International Business, S.A.E., y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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