STS, 1 de Abril de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:1963
Número de Recurso181/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 181 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de Don Alvaro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 890 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Alvaro contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por la Dirección General de Policía, deducido por aquél frente a la resolución de fecha 10 de marzo de 2000, del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, actuando por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se denegó la entrada en territorio español del indicado recurrente, nacional de Colombia, ordenando su retorno a Bogotá, lugar de procedencia, que debería efectuar a las 12'10 horas del día 11 de marzo de 2000 en la Compañía transportadora IBERIA.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 13 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 890 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 10 de marzo de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, el recurrente manifestó ante funcionarios del puesto fronterizo que venía a España "por turismo" durante 15 días, portando para sus gastos 800 dólares, que se va a alojar en el Hotel Plaza Puerto de la Cruz, en Toledo, y que tenía un amigo en Madrid y una amiga en Barcelona a la que iba a visitar, si bien desconoce la dirección y número de teléfono de la misma a efectos de su localización. Pues bien, del propio expediente administrativo se desprende inequívocamente la falsedad del expresado motivo y objeto para la entrada en España. En efecto, de las diversas gestiones que fueron efectuadas por personal del puesto fronterizo -página 6 del expediente administrativo, ha quedado debidamente acreditado que el recurrente carecía de toda reserva hotelera, sin que sea capaz de concretar los lugares artísticos o culturales que desea visitar. La inexistencia de reserva hotelera en viajes que se dicen tienen como objeto el "hacer turismo" en países extranjeros, así como la carencia de viaje programado, y la imposibilidad de localizar a sus amigos en España, como ha quedado evidenciado, denota con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo. Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora, incluida la falta de motivación por cuanto que en la resolución recurrida se contiene, con perfecta claridad y concreción, cuáles son los motivos o razones que fundamentaron la denegación de entrada, con el reflejo de los correspondientes preceptos legales».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de noviembre de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Alvaro, representado por la Procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyagüe, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber vulnerado la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 13, 19 y 24.2 de la Constitución, 5, 1c) del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, y 23.1 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, ya que el recurrente tenía derecho a entrar en territorio español porque venía en viaje de turismo disponiendo de billete de regreso a Colombia a los quince días y con ochocientos dólares americanos, señalando el hotel donde tenía proyectado alojarse y designando las personas a las que pretendía visitar durante su estancia en España, cumpliendo así plenamente los requisitos establecidos en el citado artículo 23 de la Ley 4/2000, sin que el artículo 5, 1, letra c, del Acuerdo de Schengen impida en tal caso acceder al territorio de España, como Estado firmante del indicado acuerdo, razón por la que la sentencia recurrida ha conculcado, además de estos preceptos, lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Constitución, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a lo pedido en la demanda, en la que se solicitó que se anulase la resolución recurrida, por la que se denegó la entrada del recurrente en territorio español y se ordenó su retorno al lugar de origen, condenando a la Administración demandada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 17 de marzo de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídico de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en que se funda el recurso, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 16 de marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación se alega que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido en los artículos 23.1 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, 5.1 c) del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, y, por consiguiente, los artículos 13, 19 y 24.2 de la Constitución, ya que el recurrente reunía todos los requisitos previstos en el primero de los preceptos citados para poder entrar en territorio español, sin que le fuesen exigibles otros documentos que los presentados al tratarse de un viaje de turismo para permanecer en España durante quince días, al cabo de los que tenía previsto regresar a su país, como acreditó con el billete de avión al efecto presentado, viniendo provisto de medios suficientes para permanecer en España durante dicho tiempo, aunque careciese de reserva de alojamiento, pero ofreció puntual explicación de sus proyectados contactos y del lugar de su alojamiento.

SEGUNDO

La Administración, tanto en la inicial decisión, impidiéndole la entrada y disponiendo su inmediato retorno, como en la resolutoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, se ha limitado a expresar que el interesado no presentó los documentos que justificasen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, según exigen concordadamente los artículos 23.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 18 de enero, y 5.1 c del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, sin expresar en una y otra resolución cuáles serían los documentos exigibles a quien, con ochocientos dólares y un billete de regreso a su país, manifestó que su visita durante quince días a España era con fines turísticos, donde tenía proyectado entrevistarse, entre otros, con personas concretas de su misma nacionalidad que residían en territorio español.

TERCERO

La Sala de instancia, sin aludir al dato de estar el recurrente en posesión de un billete de regreso a los quince días, según consta en el folio 2 del expediente, asegura, sin examinar las escuetas y genéricas razones aducidas por la Administración para impedir su entrada y disponer su retorno, que el motivo y objeto del viaje a España, aducido por el recurrente, era falso por carecer de «reserva hotelera» y no concretar los lugares artísticos y culturales que deseaba visitar, llegando a la conclusión de que el objeto del viaje no era el expresado por el interesado, a quien incumbía acreditar cumplidamente dicho objeto y las condiciones de la estancia prevista, como establece el artículo 5.1 c) del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

CUARTO

No compartimos nosotros, sin embargo, la interpretación y aplicación que el Tribunal a quo hace del referido artículo 5.1 c) del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, como tampoco lo estamos con su proceder de no ceñirse al análisis de los acuerdos impugnados en los términos en que éstos se han pronunciado, que, como hemos expresado, se limitaron a indicar que el interesado «no presentó los documentos que justificasen el objeto y condiciones de la estancia prevista», sin expresar los que, a juicio de la propia Administración, serían en el caso enjuiciado exigibles, siendo la Sala sentenciadora quien entiende que tales documentos, al tratarse de una estancia en territorio español con fines turísticos, son «la reserva hotelera» y «la programación de los lugares artísticos o culturales a visitar».

No son estos documentos los que necesariamente tendría que presentar el interesado para justificar una visita turística a España, por cuanto la tenencia de un billete de regreso con fecha fija, librado a su nombre, demuestra su voluntad de permanecer exclusivamente por un tiempo de catorce días en territorio español, y la posesión de dinero en efectivo garantiza que pueda hacer frente a los gastos de su estancia, circunstancias éstas que tanto por aplicación del artículo 23.1 de la Ley Orgánica, entonces vigente, 4/2000, de 11 de enero, antes de su modificación por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, como del artículos 5.1 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen resultaban suficientes para permitir la entrada en España, ya que, en aquel tiempo, los nacionales de Colombia no precisaban de visado para ello, estando plenamente acreditada la nacionalidad colombiana del recurrente con el pasaporte presentado.

QUINTO

El precepto contenido en el citado artículo del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, mediante el uso de la expresión en su caso, no exige que tengan quienes pretendan entrar en territorio español que presentar necesariamente documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia, debiendo interpretarse en el sentido de que, sólo cuando haya datos o circunstancias que permitan suponer que se falta a la verdad en la manifestación del objeto de la estancia, la autoridad o agente de la misma, mediante explicación suficiente, podrá requerir al interesado a que aporte los documentos que justifiquen la estancia prevista, o bien cuando por su naturaleza o su singularidad sea imprescindible que el viajero esté en posesión de dichos documentos.

En este caso, ni en la inicial resolución ni al decidir el recurso de alzada la Administración ha expresado las razones por las que consideraba que el interesado en entrar en España no decía la verdad en cuanto al objeto de su visita, mientras que la naturaleza de una estancia turística no ha de venir indispensablemente acompañada de la previa reserva de alojamiento o de un itinerario anteriormente programado, razones por las que las resoluciones administrativas impugnadas y la sentencia recurrida han infringido lo dispuesto en los citados preceptos de la Ley Orgánica 4/2000, entonces vigente, y el artículo 5.1 c) del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, con la consiguiente vulneración también de lo establecido concordadamente en los artículos 13.1 y 19 de la Constitución, razón por la que el motivo de casación alegado debe prosperar.

SEXTO

La estimación del único motivo de casación invocado comporta la declaración de haber lugar al recurso y la subsiguiente anulación de la sentencia recurrida, debiendo nosotros resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Por las mismas razones, expresadas para estimar el motivo de casación alegado, procede anular las resoluciones administrativas impugnadas, que impidieron la entrada en territorio español del recurrente y le impusieron el regreso a su país, al ser ambas contrarias a derecho, según establecen concordadamente los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 70.2 y 71.1 a) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEPTIMO

En el escrito de demanda, reiterando lo ya solicitado en vía previa, se pidió la condena de la Administración demandada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados al recurrente con la denegación de su entrada en España y el retorno a Bogotá, lugar de procedencia, sin concretar conceptos.

Hemos de considerar por tanto, a falta de otras alegaciones y pruebas, como daño causado al recurrente el precio del billete de avión desde Bogotá a Madrid en la fecha del viaje al efecto realizado y conforme a la tarifa abonada, según aparece en el expediente administrativo, que, en el supuesto de no haber acuerdo entre las partes, se determinará en la fase de ejecución de sentencia

OCTAVO

Al haber lugar al recurso de casación y no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de las partes en la instancia, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas tanto en aquél como en ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de Don Alvaro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 890 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso- administrativo deducido por la representación procesal de Don Alvaro contra la resolución, de fecha 16 de noviembre de 2000, del Director General de Policía, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución dictada, mediante delegación del Delegado del Gobierno en Madrid, por el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, de fecha 10 de marzo de 2000, y contra ésta misma, que denegó al Sr. Alvaro su entrada en España y ordenó su retorno a Bogotá el día 11 de marzo de 2000 en vuelo IB-6741, anulamos estas decisiones administrativas por ser contrarias a derecho, y condenamos a la Administración del Estado a que pague a Don Alvaro el importe del billete de avión desde Bogotá a Madrid en la fecha y conforme a la tarifa que aparece en el documento incorporado al expediente administrativo, el que, de no existir acuerdo entre las partes, se fijará en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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