STS 656/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:4582
Número de Recurso3349/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución656/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección quinta-, en fecha 2 de mayo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre rescisión de la liquidación, división y adjudicación de los bienes gananciales por lesión en más de la cuarta parte del lote de la esposa e inclusión en la liquidación del negocio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Getxo número dos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Lucía , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa-María Rodríguez Molinero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Getxo tramitó el juicio de menor cuantía número 57/1992, que promovió la demanda de doña Lucía , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previa la substanciación legal, se dicte Sentencia por el Juzgado en la que se declare: 1º.- La total rescisión del Acto de Liquidación, División y Adjudicación, de los bienes de la Sociedad de Gananciales en litigio, por lesión en más de la cuarta parte en el lote concedido a la actora, conforme a lo manifestado por los aquí contendientes en el Acta de Manifestaciones de fecha 16 de Noviembre de 1.992 (documento nº 2 de la Demanda), referida al Convenio Regulador de Divorcio de fecha 31 de Octubre de 1.990, aprobado por Sentencia dictada el día 10 de Abril de 1.991, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Getxo, en los autos, sobre Divorcio, nº 36/91, condenando al demandado Sr. Valentín a estar y pasar por esta declaración y en su caso, librense los mandamientos y despachos a los Registros de la Propiedades correspondientes y demás oficinas públicas para la cancelación de las inscripciones verificadas si fuese preciso, así como la obligación de adicionar en dicha liquidación el negocio y su valor, de indiscutible carácter ganancial, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM001 , departamento nº NUM002 (EDIFICIO000 ), de Leioa-Bizkaia y valores omitidos en los bienes incluidos en el inventario por los cónyuges, por ser inferiores a los reales, y que sean fijados en trámite de ejecución de sentencia. 2º.- Que el demandado podrá optar a su elección entre indemnizar a la actora en cuantía que compense el daño sufrido por la misma en el lote que se le ha atribuido en numerario en la Partición y Liquidación de la Sociedad Consorcial objeto de esta Demanda, o se avenga a consentir una nueva Partición, lo que se efectuará en periodo de Ejecución de Sentencia, ajustándose a las bases que se establezcan en la sentencia y dentro del plazo que racionalmente le sea señalado al efecto por el Juzgado. 3º.- O subsidiariamente, y para el caso de no darse lugar a la rescisión postulada, por estimar conveniente mantener las operaciones divisorias ya realizadas, se proceda a las operaciones complementarias que sean precisas y necesarias para incluir en el Acto de Liquidación, División y Adjudicación de los bienes gananciales en litigio, el negocio y su valor, de indiscutible carácter ganancial, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM003 , planta NUM001 , departamento NUM002 (EDIFICIO000 ) de Leioa- Bizkaia, y para llevar a efecto las rectificaciones necesarias en la valoración de los incluidos por ser inferiores a los reales, y que sean fijados en trámite de Ejecución de Sentencia. 4º.- Condenando al pago de las costas de este Procedimiento al demandado".

SEGUNDO

El demandado don Valentín se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, y en definitiva, absuelva a mi representado de los posteriores contenidos en la demanda promovida en su contra por Dña. Lucía , ello con imposición de costas al demandante por ser preceptivo y todo, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron tenidas por pertinentes el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Getxo número dos dictó sentencia el 4 de septiembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y de falta de jurisdicción y competencia objetiva y funcional y estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Lucía , debo condenar y condeno a Don Valentín a practicar las operaciones complementarias precisas para incluir en el Acto de Liquidación, División y Adjudicación de los bienes gananciales en litigio, el negocio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM003 , planta NUM001 , departamento NUM002 (EDIFICIO000 ) de Leioa-Bizkaia y valorado en trece millones quinientas noventa y tres mil setecientas sesenta y nueve pesetas (13.593.769 pts), incluyéndolo en la Liquidación, división y adjudicación de bienes gananciales de las partes con ese valor; y sin hacer expresa imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 667/1995, pronunciando sentencia con fecha 2 de mayo de 1997 y que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia de fecha 9- de sept-95, debemos REVOCARLA PARCIALMENTE y dictar otra por la que desestimando la demanda interpuesta contra dicha partes, por Dª Lucía , representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas, debemos absolverle y le absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma. Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia, y sin especial imposición en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosa-María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de doña Lucía , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de sus artículos 359 y 372.

Dos: Al amparo del ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1074 y 1410 del Código Civil.

Tres: Con el mismo amparo procesal, infracción de los artículos 1079 y 1410 del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecisiete de junio de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo considera infringidos los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tachar de incongruente la sentencia recurrida en base a que la misma carece de motivación expresa en cuanto que la recurrente, como parte actora del pleito, ejercitó, al amparo del artículo 1074 del Código Civil, la acción de lesión en mas de la cuarta parte en las operaciones de liquidación, división y adjudicación de la sociedad ganancial constituida con su marido (demandado) y, subsidiariamente, la acción de complemento para inclusión del negocio sito en la DIRECCION000 número NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM001 , del municipio de Leioa, por tener indudable consideración de bien ganancial.

La sentencia del Juzgado no acogió la pretensión rescisoria y esta decisión resultó firme para la recurrente pues la acató al no haber planteado apelación y lo que se discutió fue si procedía la inclusión del negocio en el haber ganancial, al haber promovido recurso de apelación el ex- cónyuge que actuó como parte apelante y no apelada como equivocadamente se dice, habiendo sido acogida dicha pretensión, por lo que el fallo resultó desestimatorio de las suplicaciones deducidas por la ex-esposa, decretando la total absolución del demandado.

No se puede tachar la sentencia de inmotivada, ya que, partiendo de la base fáctica que se declara probada y accede firme a la casación, contiene razonamientos suficientes y válidos que condujeron a la decisión adoptada de que el local de negocio referido había sido adjudicado correctamente al demandado por las voluntades expresadas documentalmente por los litigantes. No se probó vicio alguno en la voluntad de la recurrente que consintió tal adjudicación, respetándose el principio de libertad contractual que inspira los artículos 1254 y 1255 del Código Civil, en relación a la eficacia y vinculación de las relaciones contractuales válidas (artículo 1278).

No cabe admitir que una sentencia carece de la motivación necesaria por no contener cita de doctrina jurisprudencial ni las de preceptos legales, cuando evidentemente son tenidos en cuenta implícitamente y se aplican en lo necesario (Sentencias de 30-11-1990; 23-6-2002 y 13-7-2002, como aquí sucede).

La motivación decisoria no precisa de razonamientos judiciales exhaustivos y pormenorizados, pues se consideran suficiente motivadas aquellas resoluciones que se apoyen en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales y fundamentadores del fallo emitido (Sentencia de 22 de mayo de 1997, que cita las del Tribunal Constitucional de 5-4-1990 y 28-1-1991, así como la de 27 de marzo de 2000).

El motivo no procede.

SEGUNDO

El motivo dos está dedicado a aportar infracción del artículo 1074, en relación al 1410 del Código Civil; planteando la cuestión de la viabilidad de la acción rescisoria por lesión en más de la cuarta parte, al haber declarado la sentencia recurrida que en la liquidación del régimen económico conyugal y en concreto en lo referente al negocio, no se había dado el presupuesto fáctico necesario para que la referida acción rescisoria pudiera ser estimada.

Como ya se dijo la sentencia del Juzgado no acogió el pedimento principal del suplico que se refería a la petición rescisoria total de referencia y esta decisión la aceptó la recurrente ya que no promovió recurso de apelación y por tanto el demandado resultó absuelto de la misma en forma definitiva. Se trata de declaración judicial consentida que veda su reproducción en casación (artículos 1691 y 408 de la Ley Procesal Civil).

El Tribunal de apelación proyecta su posición revisora a los extremos a los que el recurso se contrae, y las cuestiones no recurridas quedan firmes, lo que no excluye que el apelado pueda resultar perjudicado por el fallo de alzada, como aquí ocurre, en la cuestión del negocio (Sentencias de 21-4-1993; 25-3-1995 y 19-12-2002).

El motivo resulta improcedente.

TERCERO

Denuncia este último motivo infracción del artículo 1079 en relación al 1410 del Código Civil y jurisprudencia para defender la petición incorporada al suplico de la demanda como subsidiaria de no decretarse la rescisión y de inclusión en el haber ganancial del negocio de la DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM003 , planta NUM001 , del municipio de Leioa (EDIFICIO000 ), ya que no fue tenido en cuenta en el Convenio Regulador de fecha 31 de octubre de 1990 y que resultó aprobado por la sentencia que decretó el divorcio de los litigantes, de 10 de abril de 1991, lo que efectivamente así sucedió. La Sala de apelación tuvo en cuenta tal circunstancia y en su función de apreciación de la prueba atendió a otras actuaciones posteriores relevantes de los litigantes consistentes en los documentos, que cabe considerar transcendentales, y así sucede con el suscrito, con anterioridad al Convenio Regulador, fechado el 26 de octubre de 1990, que se titula Acta de Depósito, y mediante el cual los cónyuges, con la intervención asesora de sus Letrados, acordaron atribuir a los bienes gananciales inventariados el valor global de 32.534.633 pesetas, correspondiendo como mitad a cada uno de los cónyuges 16.267.316'50 pesetas y para su pago se adjudicó a la recurrente el metálico inventariado por importe de dieciséis millones doscientas sesenta y siete mil trescientas dieciséis con cincuenta pesetas (16.267.316'50 ptas) y al marido los bienes inmuebles descritos en la propuesta de Convenio Regulador, más el negocio del EDIFICIO000 . A su vez por documento privado de 31 de octubre de 1990, de la misma fecha del Convenio Regulador, el matrimonio precisó de modo bien expreso "que, a pesar de lo establecido en el Convenio Regulador, en el Acuerdo D, Liquidación del Régimen económico del matrimonio en el punto 1) del Activo como metálico -ascendente a la suma de 32.534.633 pesetas (no se demostró que existiera como tal), lo cierto es que, a efectos compensatorios formales, pues lo que se liquida realmente en la mitad, la suma de 16.267.316'50 pesetas, de acuerdo a como se establece en el Acta de Depósito".

Resulta decisiva el Acta notarial de Manifestaciones de fecha 16 de noviembre de 1990, posterior a la aprobación judicial del Convenio Regulador, mediante la cual los litigantes establecieron las bases de liquidación y adjudicación de los bienes inventariados como gananciales, atribuyendo a cada uno de ellos, como mitad, el importe cifrado en 16.267.316'50 pesetas, que la recurrente percibiría en metálico de su ex-marido y éste el equivalente representado por los bienes inmuebles, "más el negocio que tiene instalado en la planta NUM001 , escalera NUM003 del EDIFICIO000 ".

No se trata propiamente de supuesto de omisión de bienes que faculta el artículo 1079 para ejercitar la acción de complemento, ya que el negocio fue tenido en cuenta y adjudicado al margen del Convenio Regulador, lo que resulta factible, al no haberse alegado ningún vicio en el consentimiento prestado por la recurrente-otorgante, que conocía perfectamente la existencia del negocio y voluntariamente cedió su participación ganancial.

La no inclusión del negocio en el Convenio Regulador cabe ser subsanada en cuanto que los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial (Sentencia de 23 de diciembre de 1998), que es lo que aquí ha ocurrido, cuando las partes, por su autonomía decisoria, adoptaron la forma más conveniente a sus intereses para la liquidación y adjudicación del haber ganancial, razones que determinan que el motivo no pueda ser acogido.

CUARTO

Al no proceder el recurso han de imponerse sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Lucía contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección quinta-, en fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Expídase el correspondiente testimonio de esta resolución para conocimiento de la expresada Audiencia y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando que deberán acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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