STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:5965
Número de Recurso5015/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 257/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos núm. 447/02, seguidos a instancias de D. Lucas contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO (Ministerio de Medio Ambiente) sobre clasificación profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Huesca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Lucas, viene prestando servicios por cuenta y orden de la Confederación Hidrográfica del Ebro, desde el 10 de diciembre de 1962, en calidad de personal laboral. 2º) Que en oficio de 23 de marzo de 1968 se le reconoció, previo concurso-oposición, la categoría de especialista de oficio, atribuyéndole el nivel "9", que se mantuvo en el Convenio Colectivo de 1973. 3º) En resolución de la Subdirección General de Personal Laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se le reconoció la categoría profesional de especialista de oficio "9" a extinguir. 4º) En resolución del Subdirector General de Recursos Humanos de la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de abril de 2001, está encuadrado en el grupo profesional "4", siendo sus funciones las asignadas al servicio de aplicaciones industriales en el apartado eléctrico, como mantenimiento, reparación y renovación de instalaciones existentes y montajes de instalaciones nuevas, gozando de un alto grado de autonomía e iniciativa, basado en su alto grado de especialización y en su dilatada y consolidada experiencia. 5º) Agotada vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento y estimando la demanda interpuesta por Lucas, frente a la Confederación Hidrográfica del Ebro, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se les adscriba e integre en el grupo profesional "3" del convenio colectivo único y condenando a la demandada a que le abone la suma de 1.086,30 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Confederación Hidrográfica del Ebro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 257 de 2003, ya identificado antes y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, desestimamos la demanda deducida por D. Lucas, absolviendo a la Administración demandada, aquí recurrente."

TERCERO

Por la representación de D. Lucas se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de septiembre de 2003, en el que se alega infracción, por violación, del art. 137.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de siete de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de octubre de 2001 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 444/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de julio de 2003 (Rec.-257/03) en la cual se había acordado la desestimación de la demanda formulada en su día por el demandante por considerarla no adecuada a derecho, después de desestimar la alegación hecha por dicho demandante en el sentido de entender que la cuestión planteada había de ser calificada como un asunto de clasificación profesional y por ello sin acceso a la suplicación. La demanda del actor contenía la solicitud de que se le reconociera el derecho a ser encuadrado en el grupo III del Convenio Unico para el personal de la Administración del Estado, basándose en el hecho de que desde el año 1968 en que trabajó en la Confederación Hidrográfica del Ebro ostentaba la categoría de especialista de oficio, lo que con la aplicación del nuevo Convenio conllevaría según su propia apreciación su adscripción al nivel 9 del convenio; sin embargo, desde la entrada en vigor del indicado Convenio ha sido encuadrado en el grupo III del mismo, reclamando este encuadramiento que es el que a su juicio se corresponde con los trabajos que efectivamente realiza.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción aporta y cita dicho recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001 (Rec.-444/2001) . En dicha sentencia se contemplaba igualmente la reclamación de un trabajador al servicio en este caso de la Confederación Hidrográfica del Tajo, quien en aplicación del Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración Civil del Estado había sido encuadrado dentro del grupo profesional 4 y reclamaba la adscripción al grupo profesional 3 por entender que las funciones por él realizadas tenían su asiento natural en este grupo profesional y no en el que fue clasificado; en este caso la Sala consideró que la cuestión planteada era una de las calificables como de clasificación profesional y de las que, por consiguiente, no tenían previsto en la Ley de Procedimiento Laboral la posibilidad de recurso de suplicación contra la sentencia.

  2. - A la vista del resumen de ambas sentencias que antes se ha transcrito parecería clara la contradicción entre ambas si no fuera que el razonamiento jurídico de la sentencia aportada como de contaste desvirtúa aquella primera apreciación; en efecto, de lo que resulta del mismo el problema que en dicho procedimiento se planteó fue un exclusivo problema de adecuación entre las funciones realmente realizadas por el actor y la adecuada clasificación con arreglo al Convenio aplicable sin ningún planteamiento jurídico determinante de una u otra solución, a diferencia de lo que se ha producido en la sentencia recurrida en el que, como bien se dice en ella, no estamos ante un mero problema fáctico de acomodación entre funciones y clasificación sino ante un problema jurídico de encuadramiento profesional necesitado de un estudio profundo y pormenorizado del Convenio Colectivo único, lo que determinaría que no estuviéramos ante un supuesto de clasificación profesional sino ante una demanda ordinaria susceptible de un pronunciamiento recurrible en suplicación. Lo que conduce a entender que en el caso no concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la LPL

  3. - Con independencia de la inexistencia de contradicción entre las dos sentencias según lo antes indicado, lo que sí que ha de puntualizarse es que la doctrina de esta Sala sobre si cabe o no la suplicación en asuntos exactamente iguales al aquí planteado, es la de entender que no estamos en presencia de meras cuestiones de clasificación profesional sino de asuntos que tienen una trascendencia superior y por ello no son de clasificación profesional propiamente dicha aquéllos que tienen por objeto una reclamación que no tiene su fundamento de forma exclusiva en el desempeño de actividades propias de la categoría superior sino que la clave de la decisión judicial necesita de la interpretación de preceptos legales o de convenio, como ha señalado esta Sala en reiterada doctrina que se contiene en sentencias como las de 20-9-1994 (Rec.-2035/93), 25-11-1994 (Rec.-859/94), 24-2-1995 (Rec.-2619/94) dictadas en supuestos que podríamos llamar generales, y también en sentencias como las de 6-10-2003 (Rec.- 8/6/03) o 3-5-2004 (Rec.- 8/29/2003), ésta última dictada en Sala General, en las que, contemplando precisamente demandas relacionadas con el encuadramiento de trabajadores a los que les era de aplicación el Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Administración General del Estado se entendió que el problema era lo suficientemente complejo para calificarlo como de clasificación profesional, en supuestos en los que se planteaba igualmente si el Grupo de encuadramiento que correspondía al trabajador demandante en consideración a las funciones que realmente desempeñó antes y después de la publicación de aquel Convenio había de ser el Grupo profesional 4 o el 3.

  4. - La sentencia recurrida sigue el criterio de la Sala antes expresado en cuanto entiende que la cuestión planteada en estos autos no es de clasificación profesional y por ello dio lugar al recurso de suplicación. Así las cosas, el recurso deviene inadmisible también por falta de contenido casacional de conformidad con la previsión especial que en tal sentido se contiene en el art. 223 de la LPL, supuesto que se produce cuando ya existe doctrina unificada en el mismo sentido en el que se ha pronunciado la Sala de origen, según doctrina apreciable en sentencias de esta Sala como las de 11-3-1998 (Rec.-4012/97) o 7-4-00 (Rec.-3530/97).

SEGUNDO

La inexistencia de contradicción entre las dos sentencias aquí comparadas y la falta de contenido casacional apreciada conduce a una resolución de inadmisión del presente recurso por carecer de uno de los presupuestos que legalmente lo hacen posible, si bien en este momento procesal la resolución que procede dictar es desestimación, de conformidad con las previsiones genéricas contenidas en el art. 226 de la LPL; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, en aplicación de las previsiones del art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Lucas contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 257/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos núm. 447/02, seguidos a instancias de D. Lucas contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO (Ministerio de Medio Ambiente) sobre clasificación profesional.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • STSJ Murcia 754/2015, 16 de Octubre de 2015
    • España
    • 16 d5 Outubro d5 2015
    ...la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 ; 27/09/04 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación sala......
  • STSJ Murcia 870/2019, 15 de Julio de 2019
    • España
    • 15 d1 Julho d1 2019
    ...la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 ; 27/09/04 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación sala......
  • STS 1249/2021, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 9 d4 Dezembro d4 2021
    ...pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales. La STS 27 septiembre 2004 (rcud. 5015/2003) menciona múltiples sentencias anteriores donde se expone que "no estamos en presencia de meras cuestiones de clasificaci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 614/2011, 3 de Octubre de 2011
    • España
    • 3 d1 Outubro d1 2011
    ...de regular la indemnización por despido o resolución contractual", citando las sentencias del TS de 17-7-90, 13-5-91, 25-2-93, 30-5-03, 27-9-04 y 11-5-05 según la cual, cita la parte recurrente, "debe estarse al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR