STS, 27 de Febrero de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:1390
Número de Recurso7827/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 7827/97, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Blanes, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 1997, y en su recurso nº 8/95, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre impugnación de proyecto de obras de aparcamiento y de resolución de convenio, sin que haya comparecido ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Blanes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Julio de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Septiembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Enero de 1998, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Febrero de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 26 de Junio de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 8/95, por medio de la cual se estimó el formulado por la "Comunidad de Propietarios de la Urbanización Cala San Francisco de Blanes" contra los siguientes actos administrativos:

  1. - El acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Blanes de fecha 25 de Agosto de 1994 (confirmado en reposición por el de 20 de Octubre de 1994), por el cual se aprobó definitivamente el Proyecto de aparcamiento en la plaza de la Ermita en la "Urbanización Cala San Francisco" y se concedió un plazo de 3 meses a la Comunidad de Propietarios de dicha Urbanización para que ejecutara las obras de ese Proyecto.

  2. - El acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Blanes de fecha 22 de Diciembre de 1994 por el cual se resolvió y se dejó sin efecto el Convenio Urbanístico suscrito por el Sr. Alcalde de Blanes y el Sr. Presidente de aquella Comunidad de Propietarios en fecha 3 de Agosto de 1993 ratificado por el acuerdo plenario de 13 de Septiembre de 1993, por incumplimiento de la obligación de la Comunidad de realizar las obras de aparcamiento según el Proyecto aprobado por la Comisión Municipal de Gobierno en sesión de fecha 25 de Agosto de 1994, al tiempo que se otorgaba a esa Comunidad un plazo de diez días para dejar libres los accesos y vialidad de la citada Urbanización.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados.

Basó su decisión, resumidamente, y en lo que se refiere al Proyecto impugnado, en la circunstancia de ser contrario a los principios de racionalidad y proporcionalidad, produciéndose una degradación medio ambiental en la Cala San Francisco; y, en lo que se refiere a la resolución del convenio, en ser éste nulo de pleno derecho por versar sobre potestades indisponibles por la Corporación Local, nulidad del Convenio que arrastra al propio acto de su resolución.

TERCERO

El Ayuntamiento de Blanes ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el que alega cinco motivos de impugnación, debiendo ser atendido en primer lugar el que se funda al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional. Se cita en él como infringidos los artículos 43 y 80 de la L.J. y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello por haberse estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Convenio de 3 de Agosto de 1993 a causa de la nulidad de pleno derecho de éste, nulidad no alegada por nadie en el pleito, sobre la que no se discutió en absoluto y que el Tribunal utilizó sin que las partes hubieran cuestionado la virtualidad y validez jurídica del Convenio.

Este motivo debe ser estimado.

En efecto, ninguna de las partes cuestionó en el pleito la validez del Convenio. Al contrario, la Comunidad actora, al impugnar la resolución del mismo, estaba precisamente afirmando su validez y partiendo de su validez en toda su argumentación, diciendo, incluso literalmente, que los pactos deben ser cumplidos; y el Ayuntamiento demandado, por su parte, defendía la resolución del Convenio precisamente porque éste era válido.

De forma que el Tribunal, al acudir a una causa de anulación del acto recurrido no sólo no esgrimida por ninguna parte sino contradictoria con la postura de ambas, produjo por sorpresa una distorsión completa del proceso, con infracción de aquellas normas.

El vicio, sin embargo, no es un vicio de la sentencia, (porque el artículo 43.2 de la L.J. permite a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo fundar el recurso o la oposición en motivos no esgrimidos por las partes), sino que es una infracción de una norma procesal (aquella que, en tales casos, exige que se oiga a las partes sobre el motivo nuevo), de suerte que la consecuencia de esa infracción no puede ser, como quiere el Ayuntamiento de Blanes, que este Tribunal Supremo revise ahora el uso de ese motivo, sino lo que la Ley dispone, a saber, la retroacción de actuaciones a fin de que el Tribunal de instancia lo someta a las partes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la L.J., puedan alegar lo que a su derecho convenga (artículo 102-1-2 de la L.J.).

Es cierto que el motivo utilizado por la Sala de instancia se aplicó a la resolución del Convenio y no a la aprobación del Proyecto de aparcamiento, acto éste que también se impugnaba. Sin embargo, ambos actos administrativos están íntimamente relacionados hasta el punto de que ambos son derivación directa del Convenio de 3 de Agosto de 1993, y lo que las partes aleguen sobre el nuevo motivo puede también afectar a la impugnación del Proyecto de obras. Razón por la cual la retroacción de actuaciones que ahora decretamos afecta, como no podía ser de otra forma, a la impugnación de ambos actos administrativos.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7827/97 interpuesto por el Ayuntamiento de Blanes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 26 de Junio de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 8/95, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Ordenamos la reposición de actuaciones del recurso contencioso administrativo nº 8/95 al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia a fin de que el Tribunal, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, someta a las partes el nuevo motivo de estimación del recurso contencioso administrativo consistente en la posible disconformidad a Derecho del Convenio de 3 de Agosto de 1993, concediéndoles un plazo común de diez días para que puedan sobre ello alegar lo que a su derecho convenga, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, continuando después la tramitación del pleito conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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