STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:3214
Número de Recurso1992/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodriguez Rodriguez, en nombre y representación de DOÑA Susana , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 6259/01, formulado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Susana , frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de octubre de 2001, el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Susana , frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La actora Dª Susana , (se desistió del resto por acumulación subjetiva indebida de acciones) tiene nacionalidad española y presta sus servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores como Auxiliar Administrativo con contrato laboral para la Representación Permanente de España ante la Unión Europea desde el 1 de octubre de 1988. 2.- Con anterioridad la actora había prestado sus servicios para el Ministerio de Justicia como funcionaria con nombramiento de Agente de fecha 28-3-84, en situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando fue contratada por el Ministerio de Asuntos Exteriores. 3.- La actora fue contratada por el Ministerio de Asuntos Exteriores previa propuesta del Sr. Embajador de España en Bruselas ante la CEE que resultó autorizada por este ministerio, tras la superación de una convocatoria concurso para cubrir dos plazas de Auxiliares administrativo que tuvo lugar en Bruselas, donde la actora tenía su domicilio percibiendo su salario en Francos Belgas (al cambio 457.010.- ptas/mes brutas con prorrata de pagas), y estando afiliada a la Seguridad Social Belga. 4.- Se agotó la vía previa. La actora, junto con otros trabajadores, promovió demanda ante el Juzgado 26 de Madrid (autos 257/94) en la que reclamaba al Ministerio de Asuntos Exteriores las pagas extras del Convenio vigente del Ministerio lo que fue desestimado por sentencia de fecha 19-10-94, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 14-7-95, por entender aplicable la legislación del lugar de prestación de servicios al entender celebrado el contrato en el extrajero (Bruselas). 5.- Con fecha 8-4-00 el Juzgado de lo Social 1º de Madrid rechazó la pretensión de la actora, esta vez consistente en cobrar las extras conforme al salario base del Convenio del Ministerio, siendo rechazada por apreciar cosa Juzgada, lo que fue confirmado por el TSJ". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dº Susana contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, debo absolver y absuelvo al Ministerio demandado de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 19 de los de Madrid de fecha 18 de octubre de 2001, en virtud de demanda 549/01, formulada por dicha parte recurrente, contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de CONVENIO UNICO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamso la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2000 (recurso 1952/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora interpone ante esta Sala recurso de casación para la unificación de la doctrina, contra la sentencia que confirmando la de instancia, desestimó la pretensión tendente al reconocimiento del derecho a que se le aplicase integramente el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado, a cuyo efecto propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2000.

El abogado del Estado en el escrito de impugnación del recurso cuestiona su admisibilidad, por entender que no concurre el presupuesto contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Existe substancial identidad de supuestos entre las sentencias objeto de comparación, y sin embargo resuelven la cuestión debatida en sentido opuesto, por lo que está configurado el presupuesto de contradicción pedido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de personal que trabaja en el extranjero y persigue someterse al Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración. En efecto, la sentencia impugnada establece como probado que " La actora fue contratada por el Ministerio de Asuntos Exteriores previa propuesta del Sr. Embajador de España en Bruselas ante la CEE que resultó autorizada por este ministerio, tras la superación de una convocatoria concurso para cubrir dos plazas de Auxiliares administrativo que tuvo lugar en Bruselas, donde la actora tenía su domicilio percibiendo su salario en Francos Belgas (al cambio 457.010.- ptas/mes brutas con prorrata de pagas), y estando afiliada a la Seguridad Social Belga", por lo que concluye que está celebrado en el extranjero y no es de aplicación el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración, de conformidad con el artículo 1.4.1 del referido Convenio. Por su parte la sentencia de contraste, declara probado que "Los demandantes fueron contratados en el Consulado de España en Bruselas, sin que dicha contratación fuera escrita, mediante propuesta de dicho Consulado autorizada por la Subdirección General de Personal de la Dirección General de Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores", por lo que razona que la contratación se produjo en territorio español y que es de aplicación no sólo la legislación española a tenor del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, sino también el citado Convenio Unico de conformidad con su artículo 1.4.1.

SEGUNDO

El escrito de interposición presenta el inconveniente formal de que carece de un apartado destinado a la fundamentación del recurso. Pero en ese documento se contiene una invocación de preceptos legales (y convencionales colectivos) que asumen con facilidad el papel de una denuncia de infracción del ordenamiento jurídico; invocación que, con criterio amplio, permite tener por cumplimentada la exigencia procesal del artículo 222 Ley de Procedimiento Laboral. Tales preceptos son: el Estatuto de los Trabajadores artículo 1.4; y el propio Convenio Unico, artículo 1.4, número 1º (exclusión del personal laboral contratado en el exterior).

El artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, dice: "La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español". Esta norma convive con el Código Civil artículo 10.6, donde se previene que "a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del articulo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios". Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones especificas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio).

Por ello, es irrelevante la invocación del Estatuo de los Trabajadores, artículo 1.4, pues el precepto determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española. Pero éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente.

En esta línea y, puesto que el Convenio Unico, en su artículo 1.4., apartado 1º, ha sido igualmente invocado, es relevante indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al "personal laboral contratado en el exterior". Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado "para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaria excluido el real destinatario del pacto colectivo unico.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio hoy de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero" (como el mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, artículo 2.2.d); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo artículo 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, "dentro del territorio nacional".- 3º) Por prevenirlo el Código Civil (artículo 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de los las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores", como es el Acuerdo que consta a los folios 73 y 74, suscrito el 22 de diciembre de 1998 entre la Administración y los Sindicatos más representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios.

TERCERO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso y confirmar la sentencia atacada. Sin costas, en aplicación del artículo 233 Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodriguez Rodriguez, en nombre y representación de DOÑA Susana , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 6259/01, formulado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Susana , frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de derechos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 418/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • 21 Febrero 2014
    ...junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR