STS, 14 de Mayo de 2003

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:3266
Número de Recurso2327/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2002, en recurso de suplicación nº 312/2002, correspondiente a autos nº 486/2001 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, deducidos por la parte recurrente frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2001 en autos seguidos a instancia de D. Alonso frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de Convenio Unico y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor es de nacionalidad española y nació en la localidad de Villafría, en la provincia de Burgos. 2º) Mediante Orden de 19 de enero de 1987, se convoca Concurso de Provisión de Puestos de Trabajo en la Representación Permanente de España ante las Comunidades Europeas, pruebas que supera el demandante, por lo que se propone su contratación para ocupar el puesto E-3, en funciones de Reprógrafo y con efectos del 1 de marzo, de ese mismo año; propuesta que se realiza por dicha representación al Ministerio de Asuntos Exteriores, habiéndose celebrado el contrato entre el Embajador Permanente de España ante la CEE y el demandante en la residencia oficial de aquél en Bruselas. 3º) Como consecuencia de ello empieza a desempeñar sus tareas en esa fecha y como personal laboral, elaborándose por el Subdirector General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores y concretamente con fecha 3 de noviembre de 1987, un denominado "contrato laboral en el extranjero", que no consta si efectivamente fue suscrito por el actor y en el que figura como categoría profesional la de Ordenanza E-3, con destino en Bélgica-Bruselas C.E.E.; asimismo en cuanto a la Ordenanza o Convenio aplicable se indica que: "...no existe....". También se le expide la correspondiente Hoja de Servicios el siguiente 20 de noviembre, de ese mismo año, volviendo a incidir en su contratación laboral y con efectos del anterior 1 de marzo, que su categoría profesional es asimilada al Cuerpo General Subalterno y es "personal laboral sin convenio". 4º) Mediante acuerdo de 1 de julio de 1993, se acordó convocar "Concurso Restringido al personal contratado del MAE para cubrir una vacante de Auxiliar Administrativo en la "REPER-C.E.E". Esta convocatoria es de promoción interna para el personal que desarrolla su actividad en esa localidad y el puesto a cubrir es el de Auxiliar Administrativo, la cual se da por reproducida en sus restantes extremos y a estos únicos efectos. Dicha convocatoria fue resuelta a favor del actor, siendo autorizada su designación por el Ministerio de Asuntos Exteriores en el mes de agosto de ese año, indicando en el escrito que envía, que tal contratación lo era: "...de conformidad con legislación local..."; sin que pese a las indicaciones que allí se efectúan se firmara un nuevo contrato, por entender la Representación Permanente que ello era innecesario, vistas sus circunstancias personal-laborales; lo que definitivamente ve acorde la Subdirección General de Personal, del Ministerio de Asuntos Exteriores, por escrito de 15 de septiembre, siempre de dicho año. El Subsecretario del Ministerio dicta un acuerdo el 21 de septiembre de 1993, acordando su baja y alta sucesiva por cambio de categoría con efectos del anterior 1 de septiembre, haciendo constar en ese acuerdo y en relación al Convenio que "no existe". 5º) También el Subsecretario de referencia firma una serie de resoluciones el 31 de diciembre de 1990, 1 de febrero de 1993, 1 de febrero de 1996 y 1 de febrero de 1999, reconociéndole el primer, segundo, tercer y cuarto trienio, respectivamente. Asimismo señala, en cuanto al Convenio aplicable, que es "Personal laboral sin Convenio" en la primera y última de esas resoluciones, mientras que en la segunda y tercera se dice que "no existe". 6º) Durante el año en curso percibe un salario mensual de 450.642 ptas, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. 7º) Se ha efectuado Reclamación Previa, que no ha sido contestada al momento de celebrarse la vista oral. 8º) La Administración del Estado, a través del Director General de la Función Pública y el Director General del servicio Exterior, llegaron a un acuerdo con cuatro Centrales Sindicales, para la "negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior", en los términos que allí figuran y que se tienen por reproducidas. Con posterioridad han seguido esas negociaciones, siendo la última reunión que figura en estas actuaciones la que tuvo lugar el pasado 8 de marzo del año en curso, cuyo resultado no consta

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Alonso , se reconoce su derecho a estar incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado, condenando en consecuencia a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES) a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 2000.

CUARTO

Por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 12 de junio de 2002 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Se considera que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 299/2000, de fecha 5 de junio, dictada en recurso de suplicación nº 1952/2000 y citada de contraste.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de noviembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 7 de mayo de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

En base a lo que se deja razonado en el anterior fundamento jurídico procede examinar si en el presente recurso se dan las identidades sustanciales que requiere el citado art. 217 para poder entrar en el conocimiento del mismo. Al respecto, es de significar que si bien entre las circunstancias de la contratación del trabajador hoy recurrente y las que concurrieron en la de los trabajadores a los que se refiere la sentencia propuesta como término de comparación existen claras diferencias, como pueden ser el que el contrato del trabajador que recurre aparece no sujeto a ordenanza laboral alguna y se califica como no sometido a convenio y en la relación laboral de los trabajadores a los que se refiere la sentencia aportada como término de comparación concurre la circunstancia de que respecto de varios de ellos ha habido pronunciamientos judiciales, concretamente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y de dos Juzgados de Madrid, que declaran que no es aplicable a dichos contratos la legislación laboral española, sin embargo, es lo cierto que tanto el contrato de la parte hoy recurrente, que fue precedido de un concurso convocado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de una Autorización expedida por la Subdirección General de Personal de dicho Ministerio, como los contratos laborales a los que se contrae la sentencia de contraste, todos ellos fueron suscritos en el extranjero, precisamente en Bruselas, por la Representación Diplomática española ante las Comunidades Europeas. Al ser esto así no cabe la menor duda que concurre la identidad sobre el presupuesto básico de uno y otro litigio que no es si no la suscripción del contrato laboral en el extranjero. Desde esta perspectiva se impone, por tanto, admitir la existencia de la identidad sustancial de hechos a que se refiere el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y, al haberse pronunciado de forma contradictoria las dos sentencias comparadas dentro del recurso, se da el presupuesto básico para entrar en el conocimiento del mismo.

En otro aspecto, es de significar que el escrito del recurso cumple suficientemente el requisito de forma previsto en el art. 222 del mencionado Texto Procesal Laboral, al hacerse una relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente entre ambas resoluciones judiciales en comparación, todo lo que propicia el que se entre a conocer del fondo de la cuestión planteada dentro del recurso.

TERCERO

La parte recurrente alega inaplicación de los artículos 1.4 del Estatuto de los Trabajadores y 10.6 en relación con el 1262 del Código Civil. En otro aspecto hace alusión a la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función pública, señalando que para la contratación realizada con anterioridad a esta Ley ha de tenerse en cuenta el art. 6.1 del Decreto 615/1984, de 7 de febrero, que fue desarrollado por el Decreto 1742/1986 de 30 de junio. En relación con los contratos celebrados con posterioridad a la Ley de Medias de Reformas para la Función Pública, señala que, a tenor de lo dispuesto en el R.D. 2223/1984, de 19 de diciembre, la contratación debió efectuarse mediante oferta pública de empleo convocada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, por lo que dicha contratación debe entenderse realizada en Madrid. Consecuentemente, entiende que es inaplicable la excepción establecida en el art. 1.4.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado.

Esta Sala, ya en sus sentencias de fechas 5 de diciembre de 2002 y en la más reciente de 17 de febrero del corriente 2003, aun refiriéndose a contratos inicialmente de carácter administrativo que más tarde se laboralizaron como consecuencia de la ya citada Ley 30/1984 de 2 de agosto, pero que en cualquier caso se hallan referidos a personal que presta sus servicios en virtud de contrato suscrito en el extranjero ha sentado el criterio de que a dichos contratos le tiene que ser de aplicación la excepción contenida en el art. 1.4.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral para la Administración del Estado.

Pero habiéndose invocado infracción del art. 1.4, apartado primero del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, cobra más pertinencia todavía, a los fines de dar una resolución última y definitiva al problema litigioso de autos el indagar cual es el significado real que posee la expresión que excluye al "personal laboral contratado en el exterior". Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es "personal contratado para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan si no confunden con el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros respecto del Convenio Único, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se halla estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Único, por la circunstancia, igualmente aleatoria, de que, en virtud de circunstancias varias se suscribiera en una Legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del Pacto Colectivo Único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos que en el tiempo se suscribieron para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores el que se incluya una cláusula según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero"- entre estos Convenios Colectivos puede mencionarse el registrado y publicado por la Dirección General de Trabajo de 9 de enero de 1992 (BOE de 23 de enero de 1992), cuyo artículo 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional "dentro del territorio nacional".- 3º) Si conforme al art. 1282 del Código Civil, relativo a la interpretación de los contratos, el conocimiento de la intención de las partes contratantes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores", no puede desconocerse que según consta en el incombatido hecho probado 8º de la sentencia recurrida, la Administración del Estado, a través del Director General de la Función Pública y de Director General del Servicio Exterior, llegaron a un acuerdo con cuatro Centrales Sindicales para la negociación de las condiciones laborales del personal del Servicio exterior en los términos que allí figuran y que se tienen pro reproducidas. Con posterioridad se han mantenido negociaciones a fin de lograr una regulación de las condiciones laborales del personal que presta su servicio en el extranjero. Estas negociaciones entre la Administración Pública y las Centrales Sindicales, en relación con el personal que presta servicio en el extranjero para la Administración Española pone de relieve la existencia de un elemento diferenciador entre dicho personal y el que presta servicios en España, lo que pone de relieve que lo importante a los fines de aplicación del invocado Convenio Colectivo Único, no es el lugar de celebración de contrato, sino el lugar de prestación de los servicios.

En otro aspecto es de señalar que las condiciones de la contratación en el extranjero, aun para prestar servicios en Embajadas o Delegaciones españolas, suelen ser distintas y muy diferenciadas de las que son propias de los contratos laborales suscritos para prestar servicios en el ámbito de la Administración Pública dentro del territorio español, lo que justifica una regulación separada y distinta.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su razonado Informe, tras argumentar que no concurren las identidades suficientes para admitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina, sin embargo y con carácter subsidiario para el caso de que se llegara a entrar en el conocimiento del mismo, entiende que debe ser desestimado

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2002, en recurso de suplicación nº 312/2002, correspondiente a autos nº 486/2001 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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