STS 238/2003, 6 de Marzo de 2003

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:1534
Número de Recurso2289/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución238/2003
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 526/1995, sobre rescisión de la liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad legal de gananciales, el cual fue interpuesto por Doña Silvia , representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Martínez, en el que es recurrido Don Juan , representada por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan , contra Doña Silvia , sobre rescisión de la liquidación y adjudicación de los bienes de la Sociedad legal de Gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia, por la que estimando la demanda se acuerde la rescisión de la partición de la Sociedad Legal de Gananciales de los ex-esposos Don Juan y Doña Silvia , por existir lesión en más de la cuarta parte contra el hoy actor, haciendo imposición de costas a la parte demandada!.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que, estimando las excepciones formuladas, desestime la demanda o, entrando a conocer del fondo del asunto, desestime igualmente la demanda formulada por el actor, absolviendo a la demandada, Doña Silvia de los pedimentos formulados por aquél, imponiendo en ambos casos al demandante, Don Juan , las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de Don Juan , debo absolver y absuelvo a la demandada Doña Silvia de los pedimentos contenidos en el suplico de aquélla, condenando al actor al pago de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, revocando la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 12 de los de Granada, en dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y seis, con rechazo de todas las excepciones y estimación de la demanda, se decreta la rescisión por lesión, en más de la cuarta parte, de las operaciones particionales de los bienes que integraban el régimen económico- matrimonial (sociedad de gananciales) de los ex-esposos litigantes y a la que este pleito se contrae; sin formular una expresa condena con respecto a las costas producidas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Roncero Martínez, en representación de Doña Silvia , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero.Al amparo del artículo 1692, motivo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la inaplicación del artículo 1258 del Código Civil en relación con los artículos 1261 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Motivo segundo.Con amparo en el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en la inaplicación por la sentencia recurrida del artículo 1285 del Código Civil, en relación con el artículo 1282 del propio Código.

Motivo tercero.Con amparo en el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con fundamento en la interpretación errónea del artículo 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Motivo cuarto.Al amparo del motivo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto.Con amparo en el motivo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 680 de la misma, produciendo indefensión para mi mandante.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Manuel Merino Bravo, en representación de Don Juan , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...tras la oportuna sustanciación legal, en atención a lo expuesto declare la desestimación del mismo con imposición de costas a la demandada recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan , interpuso demanda contra Doña Silvia interesando que se acordara la rescisión de la partición de la sociedad legal de gananciales producida por la separación legal que tuvo lugar en su matrimonio, con su posterior divorcio, por estimar que existía lesión en más de la cuarta parte contra el demandante.

En sentencia dictada en primera Instancia se desestimó íntegramente la demanda, con absolución de la demandada. Por el actor se interpuso recurso de apelación que prosperó, ya que por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada se revocó la sentencia recurrida y se decretó la rescisión por lesión, en más de la cuarta parte, de las operaciones particionales de los bienes que integraban el régimen económico matrimonial (sociedad de gananciales), de los, ex- esposos litigantes.

Por la demandada se ha interpuesto recurso de casación contra esta sentencia.

SEGUNDO

Las partes intervinientes en el pleito otorgaron convenio regulador de separación matrimonial, en el que figuran, a los efectos que se han de tener en cuenta en este recurso, las siguientes estipulaciones:

"Cuarta: La esposa, junto a los menores hijos de ambos fija su residencia en Granada en la AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 . 1, que ha venido siendo el domicilio conyugal. El esposo abandonará el mismo fijando su residencia donde lo crea más conveniente,poniendo en conocimiento de la esposa cualquier cambio que efectue, al menos hasta la mayoria de edad de ambos hijos. Existiendo como únicos bienes integrantes de la sociedad legal de gananciales dos inmuebles, el constituído por el domicilio conyugal, así como un apartamento en Sierra Nevada (Granada), el inscrito registral como finca número NUM002 , al libro NUM003 , tomo NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad número 6 de Granada, Monachil; respecto a los mismos convienen:

A). El piso de la AVENIDA000 pasara a ser de la exclusiva propiedad de la esposa.

B). El apartamento de Sierra Nevada será igualmente de la esposa en exclusiva, reservándose el esposo el usufructo del mismo durante cinco anualidades consecutivas a contar desde el 1 de Enero de 1992.

C). El esposo ejercitará, y así quedará en su exclusiva propiedad, la opción de compra que tiene suscrita con INOMSA S.A., edificio Coliseo (Nueva Granada), y por el que ha pagado 1.040.000 pesetas con cargo a la economía familiar, haciendo suyo el precio pagado hasta la presente con tal fín.

D). El mobiliario de ambos inmuebles quedará de la exclusiva propiedad de la esposa, a excepción de los efectos personales del esposo que podrá retirarlos.

E). El vehículo marca BMW, modelo 316, matrícula QG-....-Q , actualmente matriculado a nombre del Sr. Juan , quedará de la exclusiva propiedad de la Sra. Silvia ; la moto Suzuki 250, que asímismo figura matriculada a nombre del Sr. Juan , quedará de la exclusiva propiedad del mismo.

F). Cualquier otro bien que pudiera aparecer como ganancial, será privativo de aquél que ostente la titularidad, ya sean inmuebles, títulos valores, cuentas, depósitos bancarios o dinerarios o cualquier otro y así expresamente lo reconocen y aceptan ambos otorgantes.

G). Ambos se comprometen al otorgamiento de los instrumentos públicos precisos a fín de cambiar la titularidad registral de los inmuebles hasta ajustarla a lo estipulado en el presente."

"Séptima: Como quiera que el matrimonio no ha supuesto desequilibrio económico para ninguno de los cónyuges, éstos renuncian a reclamarse nada por este concepto, así como tampoco por el de alimentos entre ellos, ni a estipular nada al respecto, a parte lo anteexpuesto"

Este convenio regulador, de fecha 5 de Septiembre de 1991, fue aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada de 14 de Octubre de 1991, sin que los particulares que nos ocupan fueran modificados en la sentencia dictada por el mismo Juzgado en incidente de modificación de medidas de fecha 26 de Abril de 1995. Y en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 13 de Octubre de 1994 se acordó la disolución del matrimonio por la causa de divorcio invocada, sin que proceda modificación alguna de las medidas contempladas en la sentencia de separación.

TERCERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la inaplicación del artículo 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 1261 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Los motivos configuran el ámbito del recurso, salvo el limitado espacio de operatividad de la apreciación de oficio y del juego del principio "iura novit curia". En el presente motivo, como acertadamente expresa la oposición al recurso, se habla del artículo 1258 del Código Civil, sin concretar los párrafos e incisos de los preceptos que se estiman conculcados, viniendo por contra a acumular en él mismo principios heterogeneos y plantear cuestiones diversas. Constituye una anomalía alegar como infringidos los preceptos concordantes o "y siguientes", sin decir cuales son en criterio del recurrente, contraviniendo así lo que exige el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si bien estas necesarias observaciones llevarían a la desestimación por necesaria inadmisión del motivo del recurso, conviene tener en cuenta que en el cuerpo del mismo se hace referencia a una cuestión fundamental de la litis, y la necesidad de dar el más completo cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al estar, el motivo como los demás esgrimidos, en la referencia de máxima relevancia sobre si es posible o no considerar que el convenio y su aprobación implican la renuncia a cualquier reclamación ulterior, y, por tanto, la improcedencia de la acción ejercitada en estos autos.

En este concreto aspecto y al margen de las objeciones primeramente expuestas, es de apreciar que la sentencia recurrida se fundamenta en una errónea interpretación de la voluntad de las partes, que, implica inaplicación de un precepto como el artículo 1258 del Código Civil, que sea cual sea su caracter, ha de tenerse forzosamente en cuenta.

Para la estimación del motivo, en el sentido de la improcedencia de la acción ejercitada, procede hacer la lectura adecuada a la doctrina sentada en la sentencia que se invoca y discute. En la sentencia de 8 de Febrero de 1994 en la que (dejando fuera el caso concreto que resuelve) se declara que es doctrina harto conocida de esta Sala la de que la interpretación de las declaraciones de voluntad es tarea privativa de la instancia, que en casación ha de ser respetada cuando no sea contraria a la lógica, desmesurada, arbitraria o vulneradora de preceptos legales. Pero, también manifiesta que las renuncias han de ser claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación únivoca, no dudosa o incierta.

La lectura de las estipulaciones del convenio regulador y la consideración de estar inscritas en el más amplio pacto sobre separación y divorcio, con consecuencias diferentes a la liquidación de la sociedad de gananciales, como es el de guarda y visita de los hijos, obliga a concluir que en la cláusula séptima se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse que el convenio no ha supuesto desequilibrio económico alguno para ninguna de las partes. En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión que ha tenido en cuenta para la estimación de la demanda la sentencia recurrida, pues la renuncia es clara y de interpretación únivoca; y, además, se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, como lo son todas las estipulaciones que se contienen en el convenio y que se han sometido a aprobación jurisdiccional y contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo.

Al prosperar este motivo, la Sala asume la instancia y deja de ser necesario el examen de los demás motivos sometidos a consideración de la misma.

CUARTO

Conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en la primera instancia al demandante, sin declaración alguna sobre las causadas en los recursos de apelación y de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de Doña Silvia , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 22 de Abril de 1997; y en su virtud:

Primero

Se casa la referida sentencia.

Segundo

Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Granada, de fecha 18 de Abril de 1996.

Tercero

No se hace declaración alguna sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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