STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:451
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Ana Isabel Heras Sancho en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 53/2002, seguido a instancias de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT contra AENA, FETCOMAR, USO, FSAI y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, representados por la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza; UNION SINDICAL OBRERA (USO), representados por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho; y la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representados por el Letrado D. Ramón de Roman Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT se planteó demanda de impugnación de convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se tenga por formulada demanda de impugnación por vulneración de la legalidad vigente del acuerdo de derechos sindicales de AENA de fecha 25 de enero de 2002, emplace a las partes contra las que se dirige la presente demanda y al Ministerio Fiscal, y se sirva dictar resolución por la que se declare la nulidad íntegra del Acuerdo de Derechos Sindicales de fecha 25 de enero de 2002."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de noviembre de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, y estimamos la demanda de FD. SERV. PUBLICOS UGT contra AENA, FETCOMAR, USO, FSAI y MINISTERIO FISCAL, declarando la nulidad del Acuerdo de Derechos Sindicales de 25 de enero de 2002 que se consigna en los hechos y fundamentos de derecho."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA en adelante, suscribió un Acuerdo de Derechos Sindicales con la representación de los sindicatos CCOO, UGT y USO, en fecha 31 de enero de 1996, en el ámbito del I Convenio Colectivo de AENA. 2º) El acuerdo 1º de permisos sindicales estableció que "para la realización de funciones sindicales y de representación de los trabajadores, se concederán a los trabajadores propuestos por las organizaciones sindicales, que hayan obtenido más de un 10% de votos en el ámbito del ente público AENA, un número de 23 permisos sindicales. Las características de estos permisos serán las siguientes: A) Su distribución tiene carácter proporcional al nº de representantes de los trabajadores que las distintas centrales han obtenido en las últimas elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, correspondiendo, en tanto no experimenten modificaciones substanciales los actuales resultados electorales, el reparto que se expresa a continuación:

Comisiones Obreras: Once permisos.

Unión General de Trabajadores: siete permisos.

Unión Sindical Obrera: cinco permisos.

  1. Estos permisos serán totales, es decir, con liberación de la integridad del cumplimiento de la jornada. Dentro de la liberación del servicio, por permiso sindical, estará comprendido el crédito horario que corresponda a sus titulares en el caso de ostentar la condición de Delegado Sindical. C) Quienes disfruten de estos permisos conservarán todos los derechos profesionales que le sean de aplicación, incluidos los de carácter retributivo que pudieran corresponder en cada momento a su categoría profesional. D) Los integrantes de la Coordinadora Sindical Estatal se hallarán comprendidos, preferentemente, dentro de este número de permisos. A tales efectos, las Centrales Sindicales identificarán ante la Dirección Corporativa de Recursos Humanos a los representantes designados para este órgano. E) La concesión de estos permisos se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento: a) Las solicitudes para la concesión o sustitución de permisos sindicales se formularán por la Organización Sindical que tenga derecho a los mismos, en escrito dirigido al Director Corporativo de Recursos Humanos del Ente Público, quién extenderá la credencial correspondiente al trabajador afectado en el plazo de un mes, a partir de la recepción de la solicitud. Al mismo tiempo, comunicará dicha concesión o sustitución a la Organización Sindical que hubiese solicitado el permiso y al Director del Centro en donde preste servicios el trabajador. b) Los permisos sindicales concedidos, con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo, podrán ser resueltos por la Dirección Corporativa de Recursos Humanos, de mutuo acuerdo con la Organización Sindical afectada, cuando se produzca alguna de las siguientes causas:

  1. ) Incumplimiento de la finalidad para que se concedieron.

  2. ) Cambio de lugar donde se ejerza la actividad sindical.

  3. ) Realización de actividades sindicales fuera del ámbito de Aena, excepto las que se hayan de desarrollarse dentro de la estructura confederal de la Organización Sindical a que se pertenezca.

  4. ) Realización de actividades que incurran en causa de incompatibilidad de las previstas en la Ley 53/1984, de 4 de enero de 1985, sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. F) Si la concesión o el mantenimiento de un permiso sindical pudiera producir menoscabo sustancial en la prestación de los servicios, que afectase a la Seguridad o a su prestación efectiva, mediante escrito motivado la Dirección Corporativa de Recursos Humanos comunicará tal situación a la Organización Sindical interesada, proponiendo la sustitución del liberado, a la mayor urgencia posible. En el caso que dicha Organización Sindical, mediante escrito motivado, comunicase su oposición a la sustitución requerida, podrá solicitarse la mediación ante los órganos de participación conjunta creados por el I Convenio Colectivo, que se consideren oportunos. En caso de no existir acuerdo en la mediación, se procederá a la liberación propuesta". 3º) El acuerdo 2º de dicho pacto referente a la Coordinadora Sindical Estatal dejó instituido que: "Aparte de lo dispuesto en el Acuerdo primero sobre concesión de permisos sindicales, para los integrantes de la Coordinadora Sindical Estatal, se facilitará por parte de Aena, una reunión mensual en Madrid, siendo cubiertos los gastos de viaje y dietas de tres días consecutivos. Asimismo, se facilitará a la Coordinadora Sindical Estatal los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento y comunicación con los centros de trabajo. Se crea, en el seno de la Coordinadora Sindical Estatal, una Comisión Permanente con la finalidad de potencial el citado órgano colegiado representativo. Dicha Comisión estará integrada por seis representantes. Será la encargada de realizar las tareas concretas que la Coordinadora Sindical Estatal le encomiende y, al propio tiempo, servirá de cauce de comunicación permanente entre el Ente Público y la propia Coordinadora Sindical Estatal. Su distribución tiene carácter proporcional al número de representantes de los trabajadores que las distintas Centrales han obtenido en las últimas elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, correspondiendo, en tanto no experimenten modificaciones substanciales los actuales resultados electorales, el reparto que se expresa a continuación:

Comisiones Obreras: Tres representantes

Unión General de Trabajadores: Dos representantes

Unión Sindical Obrera: Un representante

A los trabajadores designados por las Organizaciones Sindicales firmantes, se les concederá permiso sindical, con liberación de la integridad del cumplimiento de la jornada, así como las Comisiones de Servicio que procedan, en su caso, en función de su asistencia a la Comisión Permanente. El Procedimiento de concesión de estos permisos sindicales y las características de los mismos serán idénticos a los establecidos en el Acuerdo 1º". 4º) En el acuerdo 3º, relativo a las Secciones Sindicales Estatales, se reconoce la Sección Sindical Estatal a las Organizaciones Sindicales del ámbito de AENA que hayan obtenido un 10 por 100 de representación a nivel estatal en las elecciones a órganos de representación de los trabajadores y se dota a cada Sección Sindical Estatal de un local con mobiliario, teléfono y ordenados personal. 5º) El acuerdo 4º se reconoció en cada centro de trabajo a las Centrales Sindicales que posean el antedicho 10 por 100, la posibilidad de designar Delegados Sindicales, uno hasta 750 trabajadores y de dos para más de 750 trabajadores. 6º) Finalmente, los Acuerdos 6º y 7º dispusieron que la Dirección de AENA facilitaría una bolsa de 250 viajes, de forma global, con dos días de dieta por viaje a las Organizaciones Sindicales firmantes del Acuerdo, para compensar gastos de viaje y dietas generadas en el ejercicio del derecho de representación o actividad sindical en la empresa, cuya distribución se haría en los términos del Acuerdo 1º. En lo relativo a otros gastos de reuniones fue instituido un fondo económico anual de un millón de pesetas con el fin de atender el funcionamiento de reuniones derivadas de las diferentes Comisiones creadas por el I Convenio, con una distribución idéntica a la establecida en el Acuerdo 1º. 7º) Este Acuerdo de Derechos Sindicales, es decir, el meritado anteriormente, se mantuvo en vigor durante la vigencia del II Convenio Colectivo de AENA. 8º) En fecha 14 de mayo de 1999 fue publicado en el BOE el II Convenio Colectivo de AENA, suscrito el 29-12-98 entre la empresa y las secciones sindicales de CCOO, UGT y USO. 9º) En el BOE de 19 de septiembre de 2002 ha sido publicado el III Convenio Colectivo de AENA, suscrito el 19 de diciembre de 2001 por la empresa y las secciones de CCOO, USO y FSAI. 10º) En el III Convenio Colectivo de AENA se regula, en su capítulo XX, las cuestiones dedicadas a la representación colectiva derechos sindicales, y entre ellas las relativas a las competencias y funciones de los Comités de Centro y Delegados de personal, así como los permisos retribuidos (artículos 161 y 162), los derechos y atribuciones de la Coordinadora Sindical Estatal (artículo 164), la constitución de Secciones Sindicales por los sindicatos dentro del ámbito de AENA (artículo 167), los medios materiales de que dispondrán las Secciones Sindicales (artículo 168), la celebración de reuniones por las Secciones Sindicales (artículo 169), la elección, derechos y garantías reconocidos a los Delegados Sindicales (artículos 160 y 171) y, por último, los permisos sindicales relativos a la disponibilidad de un trabajador liberado de su jornada laboral a aquellos sindicatos que ostenten, en el ámbito de AENA, una representatividad mínima del 10 por 100 a nivel estatal, a fin de mantener con dicha Entidad Pública un diálogo constante al objeto de canalizar, unificar y coordinar la gestión y representación unitaria y sindical, debido a la complejidad estructural de la citada Entidad y de las actividades a desarrollar, así como la existencia de multitud de Comisiones Mixtas con representación de AENA y sindical (artículo 172). 11º) Con fecha 25 de enero de 2002 se firmó un Acuerdo de Derechos Sindicales en AENA, dentro del ámbito del III Convenio Colectivo, siendo las partes firmantes la propia AENA y las representaciones sindicales CCOO, USO y FSAI. En la cláusula 7ª de este Acuerdo se estableció la derogación expresa del Acuerdo de Derechos Sindicales de 31-12-96. 12º) El último Acuerdo firmado, el de 25- 01-02, reconoce toda una serie de derechos solamente a las organizaciones sindicales firmantes del III Convenio que hubiere obtenido más de un diez por ciento de votos en las elecciones sindicales celebradas en el ámbito de AENA. Los principales derechos que se conceden son: permisos sindicales, local, mobiliario, teléfono, designación de Delegados Sindicales, acumulación de crédito de horas mensuales retribuidas, gastos de viaje y dietas y algunos más. 13º) La empresa AENA remitió comunicaciones a los delegados sindicales de UGT, mediante las que se les advertía que, derogado el Acuerdo de 31-12-96, y habiendo entrado en vigor el nuevo de 25-01-02, la aplicación de éste supone la resolución del permiso sindical para el ejercicio de sus funciones sindicales y la cancelación de la credencial acreditativa de los permisos sindicales. 14º) Según certificación, de 25-01-00, del Ministerio de Trabajo relativa al resultado de las elecciones a representantes de los trabajadores en AENA, de un total de 254 representantes, UGT obtuvo 65, lo que supone un porcentaje del 25,59 de representatividad. 15º) La representación de UGT formuló, ante la autoridad laboral, la solicitud a que hace referencia el art. 161.2 de la LPL, siendo desestimada por comunicación de fecha 13-03-2002."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Dª Ana Isabel Heras Sancho en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), en el que se denuncian las siguientes infracciones: "I) Infracción, por incorrecta aplicación, del art. 161 de la LPL. II) Infracción, por inaplicación de la jurisprudencia existente en cuanto a la distinción entre comisiones negociadoras y comisiones de desarrollo, así como infracción por inaplicación de los artículos 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil. III) Infracción, por indebida aplicación de los artículos 28 y 14 de la Constitución Española."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Aun cuando la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida figura en los antecedentes de esta resolución resulta conveniente para el buen entendimiento de lo que en esta sentencia se discute señalar los siguientes presupuestos fácticos de los que resulta imprescindible partir para la adecuada solución del presente recurso. En primer lugar procede señalar que lo que la demandante UGT reclama en el presente proceso de impugnación de convenios colectivos es que, después de haberse suscrito en 19 de diciembre de 2001 el III Convenio Colectivo de AENA entre la representación sindical de esta empresa y las secciones sindicales de CCOO, USO y FSAI en el que participó UGT sin suscribirlo, se firmara posteriormente, dentro del ámbito de ese mismo Convenio y en desarrollo del mismo un Acuerdo de Derechos Sindicales de AENA de 25 de enero de 2002 que mejora las condiciones sindicales de los firmantes del Convenio, y haberlo hecho sin haber sido convocada dicha Entidad Sindical a pesar de tener en la empresa una representatividad del 25, 59 %.

La empresa y los demás sindicatos convocados a juicio en la Audiencia Nacional se opusieron a la demanda alegando por una parte la excepción de inadecuación del procedimiento por entender que se impugnaba un convenio colectivo extraestatutario para lo que no es viable el procedimiento de impugnación utilizado, y en cuanto al fondo por entender que UGT actúa con abuso de derecho al solicitar, sin haber firmado el Convenio, que se le dé el mismo trato sindical que a los demás sindicatos que sí que lo firmaron entendiendo que lo discriminatorio sería que a UGT se le otorgaran los mismos beneficios sindicales dentro de la empresa que a los que lo firmaron cuando son ellos los que habrán de acudir a las reuniones y desarrollar la actividad para cuya finalidad se previeron aquellos mayores beneficios.

  1. - La Audiencia Nacional dictó sentencia en 11-11-2002 desestimando la inadecuación de procedimiento y estimando la demanda por estimar que se había violado el derecho de libertad sindical de UGT al haberle negado tanto la participación en la negociación del Acuerdo como los beneficios de una mejora de los derechos sindicales que sí otorgó al resto de los sindicatos.

  2. - Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la empresa AENA articulando tres motivos de recurso en los que, con distinta fundamentación denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia de la normativa vigente tanto procesal como sustantiva, los cuales serán objeto de estudio separado a continuación.

SEGUNDO

1.- En su primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado e) del art. 205 de la LPL denuncia la representación empresarial la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 161 de la LPL, por indebida aplicación del mismo, sobre el argumento de entender que el procedimiento de impugnación de convenios colectivos sólo es viable para la impugnación de los Convenios Colectivos estatutarios, o sea de los regulados en el Título III, apoyándose en el texto del art. 161.1 que se refiere exclusivamente a ellos cuando dispone que "la impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros podrá promoverse de oficio ante el Juzgado mediante comunicación remitida por la autoridad laboral competente".

  1. - El motivo no puede prosperar porque con independencia de la naturaleza jurídica que realmente tengan los Acuerdos de referencia, lo que no es aceptable es que el proceso de impugnación regulado en los arts. 161 y sgs esté reservado para la impugnación de los Convenios Colectivos regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el art. 163.1 de la propia LPL, situado dentro de la regulación de esta modalidad procesal prevé la posibilidad de utilizarlo por los legitimados para ello "para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia" y por lo tanto también para impugnar los demás acuerdos colectivos como convenios extraestatutarios o pactos de empresa del estilo del aquí impugnado; constituyendo esta posibilidad doctrina de esta Sala apreciable en numerosas sentencias de las que pueden señalarse, entre otras las SSTS de 16 de mayo de 2002 (Rec.-1191/2001) o 18 de febrero de 2003 (Rec.-1/2002), por citar sólo algunas de las más recientes.

  2. - Por lo tanto, hay que concluir que este motivo de recurso no puede prosperar, pues el hecho de que el art. 161 se refiera sólo a los convenios colectivos estatutarios hay que entenderlo en el sentido de que lo que en dicho precepto se prevé es la posibilidad de que estos convenios sean impugnados de oficio por la Autoridad Laboral, partiendo del hecho de que tales convenios son los únicos de los que necesariamente tendrá conocimiento dicha autoridad puesto que son de obligado registro, lo que no ocurre con el resto de posibles convenios o acuerdos colectivos. Pero sin que esta previsión anule la antes citada del art. 163.1 en cuanto a la viabilidad de este proceso de nulidad para otro tipo de convenio o pactos colectivos.

TERCERO

1.- En su segundo motivo de recurso denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de "la jurisprudencia existente en cuanto a la distinción entre comisiones negociadoras y comisiones de desarrollo, así como infracción por inaplicación de los artículos 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil", por entender que aquellos Acuerdos de 25 de enero de 2002 que las partes denominan "Protocolo Sindical" no contenían la negociación de condiciones "ex novo", sino que se limitaron por el contrario, a instrumentalizar y adecuar los medios necesarios de los que disponen al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 172 del III Convenio Colectivo consistente en "canalizar, unificar y coordinar la gestión y representación unitaria y sindical debido a la complejidad estructural de la Entidad AENA y de las actividades a desarrollar así como la existencia de multitud de Comisiones Mixtas...".

  1. - Tampoco en este punto pueden aceptarse los argumentos de la recurrente porque los Acuerdos de 2002 no son en modo alguno meros acuerdos de administración o ejecución del Convenio; en efecto, aun cuando tales Acuerdos se producen como desarrollo de las previsiones contenidas en el Convenio, lo cierto es que el "desarrollo" ha consistido nada más y nada menos que en establecer y distribuir permisos especiales entre los firmantes del Convenio (para llegar a conceder quince permisos a CCOO, siete a USO y cuatro a FSAI), determinar hasta donde alcanza el crédito horario que se concede a cada uno, concretar hasta donde alcanzan los derechos de los sindicalistas que utilizan esos permisos, establecer el reglamento de gestión de los mismos, fijar los gastos de viaje y dietas, y distribuir entre ellos importantes cantidades de dinero para gastos de funcionamiento, dietas, locales, etc.

    Es cierto que se trata tan solo de un "Acuerdo de derechos sindicales" y que, por lo tanto no tiene un contenido laboral estricto, pero no es menos cierto que fue suscrito en el ámbito del III Convenio, como desarrollo del mismo y con contenido negociador; igualmente es cierto que no se celebró el Acuerdo en el seno de ninguna Comisión prevista en el Convenio, pero no es menos cierto que se celebró en su ámbito y en conexión con el, puesto que el Acuerdo en cuestión se llevó a cabo entre representantes de cada uno de los entes sindicales que suscribieron el mismo, con un apartado final en el que se dispone que "su vigencia y prorroga será la establecida en el III Convenio Colectivo de Aena, sometiendose por tanto a las vicisitudes de éste".

  2. - Estamos, por lo tanto en presencia de una negociación de la que se excluyó a un Sindicato legitimado para participar en esa negociación de desarrollo de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo, y por ello le es de aplicación la doctrina que al respecto ha sido mantenida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional en sentencias como las 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991 y 213/1991, y por esta Sala, entre otras, en las SSTS de 28-1-2000 (Rec.-1760/99), 11-7-2000 (Rec.-3314/99), 24-5-2001 (Rec.-3816/2000) u 8-4-2002 (Rec.-1201/01), doctrina que, en palabras de la segunda de las sentencias citadas puede resumirse en los siguientes asertos: "1.- La exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. 2.- Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo. 3.- Cuando no concurran los anteriores datos, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo". 4.- Se distinguen por tanto comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquellas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical."

  3. - En el presente caso estamos en presencia de un "Protocolo Sindical" que es producto de un acuerdo tomado en una comisión negociadora dirigida a la concreción y reparto de unos permisos y unos privilegios de gran trascendencia para el desarrollo de la actividad sindical en la empresa; razón por la que deviene contrario a las exigencias del derecho sindical un Sindicato con el alcance de representación que ostenta UGT en el ámbito de aquella negociación no fuera llamado a participar en la misma.

CUARTO

1.- El tercer y último motivo de su recurso, articulado igualmente al amparo del apartado e) del artículo 205 de la LPL tiene por objeto la denuncia por indebida aplicación en la sentencia de lo dispuesto en los arts. 28 y 14 de la Constitución, fundándose en dos razones fundamentales: en una primera sostiene que el derecho a la negociación colectiva que forma parte del contenido esencial a la libertad sindical no se puede defender con respecto a la UGT demandante en cuanto que esta entidad participó en la negociación del III Convenio Colectivo y no lo suscribió porque no quiso hacerlo, y el hecho de no haber sido convocada a la participación en el Acuerdo sindical posterior de referencia no atenta contra el derecho a la negociación por tratarse de un pacto de eficacia limitada que en cuanto afecta tan solo a las partes que lo suscribieron no puede estimarse infractor de ningún derecho de aquella naturaleza. Igualmente denuncia la inexistencia de discriminación contraria al art. 14 de la Constitución por el hecho de no dar entrada a dichos Sindicato en aquellos Acuerdos, fundándose en que el objetivo de dar mayores facilidades a los Sindicatos firmantes del Convenio no tenía otro objeto que facilitar su participación en las diversas obligaciones de hacer que del mismo se derivaban.

  1. - Los argumentos del recurrente, así resumidos, tampoco pueden prosperar. En efecto, parte de la base de que lo suscrito en aquel Protocolo Sindical es un Pacto de Empresa de eficacia limitada por el hecho de que las partes que lo suscribieron le dieron esa eficacia limitada, pero no tiene en cuenta que el problema no deriva de si las partes le dieron esa eficacia sino de si ello es adecuado a derecho partiendo de la base de que se trata de un Acuerdo de desarrollo de un Convenio Colectivo y por lo tanto situado dentro de su campo de aplicación y a su duración, y de un Acuerdo negociador de condiciones ampliadoras del derecho de libertad sindical, y precisamente lo que dijo la sentencia recurrida es que esa negociación excluyente del Sindicato mayoritario en un ámbito negociador determinado es contraria al derecho a la negociación colectiva y es contrario al principio de no discriminación sindical, por cuanto se ha excluido al Sindicato demandante de un ámbito negociador en el que UGT estuvo y sigue teniendo derecho a estar. Y es que el hecho de que lo negociado se halle como se halla en este caso dentro del ámbito del Convenio Colectivo impide a las mismas partes salirse del mismo para negociar por separado y a conveniencia cuestiones que se hallan dentro de su ámbito de aplicación. Ello deriva tanto del derecho a participar en esa negociación que el Sindicato reclamante tiene, según lo antes indicado, como del deber de buena fe que el art. 89 del Estatuto impone en toda negociación colectiva estatutaria, cuyos deberes deben estimarse infringidos por quienes, después de elegir con toda libertad un determinado ámbito negociador, pretenden salirse del mismo para negociar por separado otro Convenio aunque decidan darle la naturaleza de extraestatutario que no puede tener si, como aquí ocurre, lo que hacen es dar contenido y desarrollar previsiones contenidas en el estatutario.

  2. - Es en la falta de llamamiento a la negociación y a su no participación en ella lo que deviene en sí mismo ilegal y discriminatorio, con independencia de que pueda, serlo o no el trato privilegiado que también se da a los Sindicatos firmantes del Acuerdo, que, por otra parte, en los términos en que aparece redactado merece aquella misma calificación, puesto que, en contra de lo que sostiene la empresa en su recurso, los privilegios pactados a favor de los firmantes no se establecen en contemplación específica de una mayor actividad de derechos sindicales en la empresa, a pesar de que eso es lo que se indicaba en el texto del Convenio, sino en función del solo hecho de la firma, por lo que no se halla justificado en forma alguna el trato desigual establecido; tanto más cuanto que el principio rector en relación con los derechos de acción sindical dentro de la empresa es el de igualdad entre los Sindicatos - STCº 184/1991, de 30 de septiembre o 67/1995, de 9 de mayo.

QUINTO

Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida por hallarse acomodada a derecho, condenando a la empresa recurrente al abono de las costas del recurso de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 53/2002, seguido a instancias de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT contra AENA, FETCOMAR, USO, FSAI y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y condenamos a la empresa recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...constitucional entre otras, SSTC 108/1989, de 8 junio y 121/2001, de 4 junio y ordinaria SSTS de 8 abril 2002, rec. 1201/2001 y de 29 enero 2004, rec. 8/2003. [25] FABREGAT MONFORT, G., Vademecum de Derecho Laboral, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, pp. [26] SALA FRANCO, T., "La reforma......

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