STS, 30 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

VISTO Ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso contencioso-administrativo directo nº. 225/98, interpuesto por D. Jose Manuel y Dª. Paloma , defendidos y representados por el Letrado Sr. Casero Barrón, contra la Resolución dictada por el Consejo de Ministros, de fecha 30 de Abril de 1998, en el procedimiento de nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Tributos).

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Sr, Caseron Barrón, en nombre y representación de D. Jose Manuel y Dª. Paloma , formalizó la demanda en el recurso contencioso- administrativo directo interpuesto contra la resolución dictada por el Consejo de Ministros, de fecha 30 de Abril de 1998, en el procedimiento de nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Ministerio de Economía y hacienda (Dirección General de Tributos), alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando a esta Sala que se acceda a la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Dirección General de Tributos, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que debió ser escuchado el Consejo de Estado en Pleno.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró oportuna y suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que sea declarado inadmisible el recurso interpuesto y en su defecto, subsidiariamente, sentencia por la que sea el mismo desestimado al ser plenamente conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de Abril de 1998, con imposición de las costas a los recurrentes, por temeridad.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del recurso el dia 28 de Junio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Manuel y Dª. Paloma impugna directamente el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 30 de Abril de 1998, desestimatorio de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Dirección general de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, dictadas en expedientes acumulados nº. 221/97 y 222/97.Las referidas resoluciones, de fecha 25 de Febrero de 1997, decidieron que no era preciso instar la iniciación del procedimiento amistoso solicitado y previsto en el Convenio Hispano- Austriaco para evitar la doble imposición, por ser las cuestiones suscitadas dilucidables exclusivamente con arreglo a la legislación española.

Las cuestiones citadas surgieron a consecuencia de Actas de Disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas NUM000 y NUM001 , levantadas a los aquí recurrentes por la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su vez relacionadas con el Acta NUM002 tambien de disconformidad por el concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1993, levantada a la Sociedad transparente PELOT S.A., de la que aquellos eran socios.

En el aspecto tributario el asunto sobre el que recae el debate es el relativo al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos con la adquisición y venta posterior de Bonos de la República de Austria, cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses, se perciben estos e inmediatamente después se venden los bonos, discutiéndose si, estando aquellos intereses exentos, la venta de los títulos , con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Sin embargo -como ya dijimos al principio- no es el descrito el objeto litigioso directo del presente proceso, sino la determinación de si es o no ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros que rechazó la revisión de oficio y con ello el reconocimiento de la pretendida nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Dirección General de Tributos, antes referenciadas.

Entendió el Consejo de Ministros, de acuerdo con el Consejo de Estado y contra lo sostenido por los recurrentes, que para dictarse por la Dirección General referenciada los Acuerdos tambien citados no era preciso haber solicitado entonces el Dictamen del Consejo de Estado, ya que no se trataba de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Austria el 20 de Diciembre de 1966, sino de la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial practicada por los interesados en sus declaraciones de IRPF de 1994, como consecuencia de las operaciones efectuadas con los Bonos austríacos, lo que debía dilucidarse con arreglo a la normativa interna española y no procedía , por lo tanto, iniciar un procedimiento amistoso con las autoridades competentes de la República Austríaca, viniendo a confirmar , en cuanto al fondo, los pronunciamientos de las anteriores resoluciones administrativas.

TERCERO

En primer lugar ha de resolverse sobre la inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado, con invocación del art. 82.a) c) y g) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 1.1, 37.1, 57.1. y 69 de la misma y el art. 58 de la Ley Organica del Poder Judicial.

Alega el representante de la Administración General del Estado que en el suplico del escrito de demanda, se altera el objeto del proceso, al solicitar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Dirección General de Tributos de 25 de Febrero de 1997, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que debió ser escuchado el Consejo de Estado en Pleno, cuando el recurso se dirige, según el escrito de interposición , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de Abril de 1998.

No puede prosperar la causa de inadmisibilidad referida por que, si bien es cierto, como ya hemos dicho reiteradamente, que el objeto del proceso es la adecuación o no a derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros, tambien lo es que dicha declaración, -caso de producirse- llevaría consigo la anulación, no solo del Acuerdo mismo, sino tambien de las Resoluciones de la Dirección General y siendo la causa esencial invocada para su nulidad la falta de audiencia del Pleno del Consejo de Estado, habrían de retrotraerse las actuaciones al momento procedimental oportuno para cumplir el requisito omitido y por lo tanto, no existe desviación procesal por el hecho de que el suplico de la demanda recoja solo la consecuencia de la estimación de la pretensión que se ejercita.

CUARTO

Antes de entrar en el fondo propiamente dicho del asunto ha de resolverse sobre la alegación referente a la pérdida de objeto, formulada por el Abogado del Estado, al argumentar que, habiendo dictaminado ya el Consejo de Estado sobre el extremo de que el asunto discutido no se encuentra entre los supuestos del art. 21.3 de la Ley organica 3/80, concluye la parte demandada que, en caso de estimarse la pretensión actora, se produciría una reiteración de actuaciones.

Tampoco puede admitirse la pretendida pérdida de objeto por que, como ha puesto de manifiesto la parte demandante, en conclusiones, se trata de pedir el dictamen del Alto órgano consultivo en Pleno, no desu Comisión Permanente y sobre las cuestiones que, en su caso, habría de someterle la Dirección General de Tributos si se llegara a declarar que, para resolver la cuestión, era preciso acudir al reclamado procedimiento amistoso internacional previsto en el Tratado de referencia.

QUINTO

El núcleo litigiosos está precisamente en establecer si, a la vista de las actuaciones, era jurídicamente necesario iniciar el procedimiento amistoso que acabamos de citar, por tratarse de una discrepancia -la surgida entre los contribuyentes afectados y la Hacienda Pública española- con relevancia internacional, en cuanto pudiera afectar a la interpretación del Tratado entre España y Austria para evitar la doble imposición y especialmente -según alegan los demandantes- al método, en dicho Convenio establecido, para la exención con progresividad, en lo referente a la compensación de una minusvalía y a la deducibilidad de los gastos financieros dentro de la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para que la iniciación del procedimiento de "acuerdo amistoso" con la autoridad competente del otro Estado contratante, a que se refiere el art. 26 del Convenio Hispano Austríaco, fuera exigible con arreglo a derecho -según su propio texto- es necesario que las medidas adoptadas por uno, o por ambos Estados, impliquen, o puedan representar, para un contribuyente residente en uno de ellos, algún gravamen que no sea conforme al Convenio y no sea posible adoptar una solución satisfactoria por la autoridad del Estado a quien corresponda la competencia, para evitar una imposición que no se ajuste a aquel.

Ha de partirse de que esa imposición no ajustada al convenio es la que suponga doble gravamen sobre un mismo rendimiento económico.

Pues bien , la solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización , puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida , sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable, antes al contrario y frente a lo sostenido por los demandantes, si se llegara a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de "prima tributaria" sobre la exención , al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos tambien de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación.

SEXTO

En consecuencia, cuando el Consejo de Ministros denegó, después de tramitarla con inclusión del dictamen del Consejo de Estado, la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las Resoluciones de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda que, a su vez , habían rechazado la petición de iniciación del procedimiento amistoso con Austria, actuó conforme a derecho y no procede la pretendida anulación, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, al no concurrir motivos para ello, según lo previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo directo, instado por la representación procesal de D. Jose Manuel y Dª. Paloma , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de Abril de 1998, en expedientes acumulados N-221/97 y 222/97, sin hace pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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