STS 214/2005, 31 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución214/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Estepa, sobre diversos extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gregorio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Espallargas Carbó; siendo parte recurrida D. Juan Alberto y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José María Montes Morales, en nombre y representación de Dº Angelina, Dª Carmen, Dª María Purificación, Dª Teresa, D. Luis Miguel, D Juan Alberto, D. Franco, D. Carlos Alberto y D. Esteban formuló demanda de menor cuantía en reclamación de filiación no matrimonial, contra D. Gregorio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare existente y valido el convenio de fecha 27 de octubre de 1993, así como los cinco contratos de permuta celebrados el día 1 de agosto de 1990, antecedentes del convenio de 27 de octubre e integrantes todos de un convenio de modificación y extinción parcial del condominio creado por la adjudicación de la herencia de Don Juan Francisco, y en su consecuencia se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por todos los efectos de ellas, y a otorgar escritura pública notarial por la que se eleven a públicos los anteriores actos y negocios jurídicos, incluyendo la permuta con don Carlos Alberto, compareciendo ante Notario con el apercibimiento que de no hacerlo será suplido tal otorgamiento por SSª, a sus expensas, escritura en la que deberá constar la descripción de las fincas procedentes de la división de la número 3.039 del Registro de la Propiedad de Estepa, que forman los cinco lotes adjudicados a Don Luis Miguel, Don Juan Alberto, Don Gregorio, Doña Angelina y Don Esteban, y que son los que ya se han descrito aquí como lotes A, B, C, y E, y con expresa imposición de las costas al demandado.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José-Javier Onorato Gutiérrez, en nombre y representación de D. Gregorio, quien contestó a la misma, planteando las excepciones de litis consorcio pasiva necesarias, falta de personalidad del Procurador del actor, y de excepción de arbitraje necesario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, absuelva a mi representado de todos sus pedimentos, bien estimando cualquiera de las excepciones alegadas o entrando en el fondo del asunto, e imponiendo las costas a la parte; actora; asimismo planteo reconvención mediante los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno y terminó suplicando al Juzgado "dicte en su día sentencia por la que se declare: 1º La validez del contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 1988 celebrado entre mi mandante y todos los demandados en reconvención. 2º. La validez del contrato de compraventa de los terrenos de secano celebrado entre mi mandante y D. Esteban, Dº Juan Alberto y Dº Luis Miguel. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de cada uno de ellos, con la obligación del actor de satisfacer en el acto del otorgamiento las cantidades pendientes de pago y sus intereses hasta la fecha del otorgamiento de la segunda de tales compraventas, haciéndose constar en la misma el resto del precio pendiente y sus intereses, todo ello bajo apercibimiento de ser otorgadas a su costa por el Juzgado, y al pago de las costas". Formulando asimismo demanda incidental de pobreza interesando el beneficio de justicia gratuita del demandado.

  2. - Dado traslado de la reconvención a la parte reconvenida por el Procurador de los Tribunales D. José María Montes Morales en nombre y representación de D. Juan Alberto y otros, se presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia en su día por la que "desestimando la demanda reconvencional, declare no válidas las modificaciones operadas unilateralmente y sin consentimiento de las demás partes contratantes por D. Gregorio en el contrato de 4 de 4 de septiembre de 1988, de que se ha hecho mención, mandando se tengan por no puestas, así como declare inexistente la pretendida venta a dicho señor por mis mandantes de terrenos de secano de la finca rústica Cortijo de Esperanza, en término de Pedrera, condenándolo a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de la reconvención, y proveyendo lo demás procedente".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Estepa, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Estimando íntegramente la demanda y parcialmente la reconvención: 1º).- Declaro válidos los convenios de 27 de octubre de 1993 y 1 de agosto de 1990, suscritos entre los litigantes; 2º).- Condeno al demandado Gregorio al acatamiento de la mencionada declaración y a la elevación de escritura pública del convenio de 27 de octubre de 1993 y del contrato de permuta celebrado entre el mismo y Carlos Alberto el 1 de agosto de 1990; 3º).- Declaro la validez del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes el 4 de septiembre de 1988, con exclusión de las adiciones y modificaciones realizadas por el demandado en el documento privado, condenando a los reconvenidos a acatar esta declaración y a elevar a escritura pública el mismo y 4º).- Desestimo el resto de la reconvención, condenando al demandado al pago de las costas de la demanda, y debiendo cada parte pagar las costas de la reconvención causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Gregorio contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Estepa el día 19 de julio de 1996, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de D. Gregorio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en veintidós motivos.

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de D. Juan Alberto y otros, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada íntegramente la demanda formulada por doña Angelina y otros, y parcialmente la demanda reconvencional formulada por el ahora recurrente, don Gregorio, en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución, antes de entrar a examinar los motivos del recurso ha de resolverse sobre la eficacia de los documentos aportados por el recurrente al amparo del art. 1724 de la Ley de Enjuiciamiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 506, 565 ("la prueba que se proponga se concretará a los hechos fijados definitivamente en los escritos de réplica y duplica o en los de demanda y contestación, y en los de ampliación, en su caso, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen") y 566 ("los jueces repelerán de oficio las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles"), de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los documentos aportados bajo los números 1, 2, 3,4,5,6 y 7, documentos catastrales, van dirigidos a acreditar la existencia de una compraventa celebrada entre los hermanos aquí litigantes y un tercero, compraventa que no es objeto de este litigio, por lo que carecen de toda utilidad a los fines de este proceso; igualmente resulta inútil el documento número 8, denuncia interpuesta por una de las demandantes contra el recurrente, en 22 de septiembre de 1994, ante la Guardia Civil, y con el que parece querer probarse un estado de permanente intimidación a que se halla sujeto el recurrente.

Los documentos número 9 (de fecha 25 de marzo de 1999), 10 (de fecha 31 de marzo de 1999) y 11 (de fecha 7 de abril de 1999) son informes médicos con los que se acredita una enfermedad depresiva del recurrente, cuya existencia quiere retrotraerse al año 1993, en que se otorgó el documento litigioso; su inutilidad para este proceso, es evidente.

La improcedencia del documento número 12 resulta de ser reproducción, por copia mecanográfica, del aportado por el recurrente con su escrito de contestación a la demanda con el número 4.

Los documentos número 13, 14, 15 y 16 se refieren a daños en los inmuebles adjudicados al recurrente producidos por una riada en 23 de agosto de 1995; carecen estos documentos de relación alguna con el objeto de este litigio.

Los documentos 17 y 18 pretenden acreditar las presuntas agresiones que se dice sufridas por personas que, por razón de esas agresiones, no se han atrevido a testificar a favor del recurrente; es patente la inutilidad de tales pruebas.

Segundo

Al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los dos primeros motivos del recurso; en el primero se alega infracción del art. 11.1 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, en relación con los arts. 5.1, 6.1, 11.2 y 13 de dicha Ley y del art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el motivo segundo se alega como infringido el art. 11.1 de la Ley de Arbitraje, en relación con los arts. 5.1, 6.1, 11.2 y 13, así como con el art. 42.1 de la misma Ley y el 687 de la de Enjuiciamiento Civil. En ambos motivos se ataca la desestimación por la Sala de instancia de la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.

En el convenio suscrito por los aquí litigantes en fecha 27 de octubre de 1993 se estableció una sexta estipulación del siguiente tenor: "Arbitraje y resolución contractual; para resolver cualquier conflicto o divergencia que pudiera surgir entre los comparecientes acerca de la interpretación o cumplimiento de los pactos contenidos en este documento, o que de cualquier modo sean consecuencia del mismo, todos establecen y aceptan la prohibición de acudir a los juzgados y tribunales y se obligan a acatar y cumplir la decisión arbitral que sobre el particular adopten en cada caso por mayoría tres de los componentes designados por sorteo entre todos los que no son partes en la controversia". Siendo todos los firmantes de dicho acuerdo partes de este litigio y, por tanto, interesados en la controversia suscitada, es correcta, por ajustada a la letra e intención de los suscriptores de aquel convenio, la interpretación que hace la sentencia recurrida de dicha estipulación, al no quedar fuera del litigio ninguna de las partes que pudiera emitir el arbitraje que deviene así de imposible realización. En consecuencia se desestiman estos dos primeros motivos del recurso.

Tercero

El motivo tercero, acogido al art. 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la jurisprudencia sobre la doctrina del litis consorcio pasivo necesario. Entiende el recurrente que debió de traerse al litigio a quien dice es comprador de una de las parcelas integrantes del haber relicto del padre de los litigantes y que ha sido incluida entre los bienes objeto de división en el convenio de 23 de octubre de 1993.

El objeto del presente litigio se contrae a la declaración de validez y eficacia del citado convenio de 23 de octubre de 1993 y su elevación a escritura pública, así como de las permutas celebradas en 1 de agosto de 1990 y la elevación a pública de la permuta suscrita por el demandado-recurrente, aparte del objeto de la reconvención formulada por éste, es evidente que la resolución que recaiga en este procedimiento sólo afecta a los intervinientes en los referidos negocios jurídicos, independiente de los efectos indirectos que pueda tener respecto a ese pretendido adquiriente, que no le legitiman para ser traído a este procedimiento. Por ello, se desestima el motivo.

Cuarto

Por el cauce del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto alega infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se alega que en los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia no se recoge ni la petición de recibir los autos a prueba, ni su denegación, ni la falta de indicación de recurso procedente en el propio auto, ni la falta de indicación de recurso procedente en la diligencia de notificación, ni la alegación en contra de la falta de indicación de recurso procedente que esta parte efectuó en la vista, solicitando el recibimiento de la apelación a prueba por la indefensión sufrida, ni su rechazo por la Sala, ni la falta de constancia en la diligencia de vista, de todas y cada una de las alegaciones de la parte durante dicha vista.

Aparte del confusionismo que presenta el motivo al alegar conjuntamente la falta de motivación de la sentencia y la incongruencia de la misma, impugnaciones que, por su contenido, deben llevarse a cabo en motivos separados, el mismo ha de desestimarse.

En el presente caso no se ha infringido el requisito de motivación de las sentencias, estando la recurrida suficientemente motivada, tanto en el aspecto fáctico como jurídico expresando las razones que han conducido a la Sala de instancia a pronunciar el fallo combatido. La Sala no ha omitido los hechos alegados por las partes como fundamento de sus pretensiones valorándolas en uso de sus privativas facultades y habida cuenta que la motivación de la sentencia no exige una expresión detallada y exhaustiva de todos los argumentos y alegaciones de las partes. En consecuencia, no es de apreciar falta de motivación de la sentencia.

Tampoco es de apreciar incongruencia; la congruencia de las sentencias, se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida; en el supuesto del debate existe correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, por lo que no puede tacharse a ésta de incongruente.

En consecuencia de desestima el motivo.

En el motivo quinto se alega, por el mismo cauce procesal que el anterior, infracción del art. 24.1 de la Constitución y del 334.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se funda en la omisión en la sentencia recurrida de las alegaciones de la parte a que se refiere el motivo anterior, excepto las dos últimas.

El motivo se desestima porque tales alegaciones no constituyen pretensión incidental alguna de aquéllas a que se refiere el art. 334.2 de la Ley Procesal , aparte de que no consta que la parte recurrente hiciese protesta alguna por no haber sido recogidas en el acta, falta de protesta necesaria para plantear la cuestión en este extraordinario recurso de acuerdo con el art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Por la vía del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo sexto, alega infracción del art. 24.1 de la Constitución y del 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, se dice, "la diligencia de notificación del auto de 26 de junio de 1997 al procurador de esta parte, no indica si el mismo es o no firme, ni la existencia de ningún recurso pertinente, ni el órgano ante el que pudiera interponerse, ni el plazo para ello". El motivo séptimo alega la infracción de los mismos preceptos, producida, se dice, porque el auto de denegación de prueba en apelación, no contiene cajetín de recurso, al contrario que otras resoluciones que constan en autos.

Dice la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 1999, en relación a la infracción del art. 248.4 aquí invocado como infringido, que "tal omisión ninguna eficacia casacional tiene, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la advertencia de recursos no es un elemento esencial de la sentencia, ni forma parte de la estructura de la decisión judicial, propiamente dicha, y su omisión no es por sí misma causante de indefensión de relevancia constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1989, entre otras muchas)", doctrina aplicable a toda clase de resoluciones judiciales y que conduce a la desestimación de estos dos motivos.

Sexto

Por el cauce procesal del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo octavo alega infracción de los arts. 24.1 de la Constitución, 11.3, 243 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ataca en él la inadmisión, por auto de 26 de junio de 1997, del recibimiento a prueba del pleito en segunda instancia. Establece el art. 867 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo segundo, que "contra el auto que deniegue dicho trámite o cualquier diligencia de prueba, se dará el recurso de súplica y, en su caso, el de casación". No habiéndose interpuesto por el apelante que solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia recurso de suplica contra el auto denegatorio, no procede estimar el motivo al haberse incumplido la exigencia del art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo dicho determina la desestimación del motivo noveno en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción de los arts. 24.1, y 120.3 de la Constitución y 248.3 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dedicados a combatir el auto de 26 de junio de 1997 por el que se inadmitió el recibimiento a prueba solicitado por el ahora recurrente.

Séptimo

Acogido al art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo décimo denuncia infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que se dice son infringidos por la sentencia de primera instancia; parece ignorar la parte recurrente que el recurso de casación se da contra sentencias de segunda instancia y no contra las de primer grado, salvo en el caso del llamado recurso de casación directo que no es el supuesto aquí contemplado, lo que lleva a la desestimación del motivo.

Octavo

En el motivo undécimo, amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 1277 del Código Civil; aparte de pretenderse en el motivo que por esta Sala se proceda a valorar nuevamente la prueba obrante en autos, así se dice que "el juez sentenciador ha incurrido en omisión indebida y no motivada en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial", lo que no es admisible en casación, la causa del convenio suscrito en 27 de octubre de 1993, es evidente ya que tal convenio fue tomado para poner término al estado de indivisión que se mantenía entre los hermanos respecto a los bienes recibidos de su padre por herencia, mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes concretos y determinados. No se ha infringido, en consecuencia, el art.1277 del Código Civil y el motivo se desestima.

Desestimación que procede igualmente respecto del motivo decimonoveno en que se vuelve a alegar como infringido el art. 1277 del Código Civil en relación con el repetido convenio de 23 de octubre de 1993 y proponiendo que por esta Sala se acuda a la prueba de presunciones para acreditar la inexistencia de causa en el convenio, con olvido de la esencial naturaleza de este extraordinario recurso y que según reiterada jurisprudencia el art. 1253 del Código Civil faculta al juzgador, más no le obliga, a acudir a la prueba de presunciones.

De igual modo procede desestimar el motivo vigésimo segundo en que se alega "infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", citándose diversas sentencias relativas a la ilicitud de la causa; aparte de no citarse como infringido el art. 1275 del Código Civil que es el precepto regulador de los efectos de la ilicitud del contrato, tal cuestión no fue planteada en el escrito de contestación a la demanda del ahora recurrente, por lo que se trata de introducir en el debate judicial una cuestión nueva que, por otra parte, no deja de estar en contradicción con los motivos antes examinados en los que se alega inexistencia de causa.

Asimismo ha de desestimarse el motivo vigésimo en que se denuncia infracción de los arts. 1261.2º y 1273 del Código Civil. El convenio de 23 de octubre de 1993 es un convenio por el cual los aquí litigantes ponen fin al estado de indivisión sobre los bienes que se describen en él mediante la especificación y atribución de los correspondientes lotes, por lo que afirmar que el mismo carece de objeto es contrario a las más elementales reglas de la lógica jurídica.

Noveno

Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1999, citada en la de 26 de noviembre de 2001 que "es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser perdida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción". Es decir para hacer valer la nulidad de un acto o contrato es preciso usar de las vías adecuadas a su naturaleza. De acuerdo con los arts. 1300 y 1301 del Código los vicios invalidantes del consentimiento, intimidación, error o dolo, son causas de nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuya alegación ha de hacerse mediante el ejercicio de la oportuna acción, cosa que no ha hecho el ahora recurrente, que en su demanda reconvencional pide, solamente, la declaración de validez del contrato de fecha 4 de septiembre de 1988 y la del contrato de compraventa "sobre los terrenos de secano celebrado entre mi mandante y D. Esteban, D. Juan Alberto y D. Juan Francisco".

Ante esta falta d e ejercicio de la acción de anulabilidad del convenio de 23 de octubre de 1993, procede la desestimación de los motivos duodécimo, decimotercero y decimoséptimo, dirigidos a acreditar que el consentimiento prestado por el ahora recurrente al repetido convenio de 1993, estaba viciado por error, intimidación y dolo. E igualmente y por las mismas razones se desestima el motivo decimoquinto en que se denuncia infracción de los arts. 47 y 9 de la Constitución y de los arts. 543, 545 y 535 del Código Civil, y en el que se alega la negativa de los demandantes a permitir el paso por su finca de una conducción de agua constituye una coacción injusta o ilícita de carácter grave.

Asimismo procede la desestimación del motivo decimocuarto en que se alega infracción del art. 1255 (sic) del Código Civil, aunque a continuación se transcribe el texto del art. 1225, porque se dice "el Juez de Instancia ignora lisa y llanamente, las autorizaciones concedidas por Luis Miguel, Juan Alberto, Esteban y Angelina a Gregorio, para pasar a través de sus fincas Esperanza, la tubería de agua municipal de Pedrera para su abastecimiento y el de su familia"; aparte de que la referencia al Juez de Instancia "da a entender que se está atacando la sentencia de primera instancia, lo que no es objeto de recurso de casación, tal impugnación se refiere a una cuestión que no constituye el objeto del litigio por más que a ella se refiera el recurrente en su escrito de contestación a la demanda y que, además, viene referida a esa situación intimidatoria en que dice se encontraba el recurrente al suscribir el convenio de 1993.

Décimo

En el motivo decimosexto se alega infracción de los arts. 1228, 1232.1, 1255 (debe querer decir 1225) y 1218 del Código Civil y del art. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo está desconociendo la naturaleza de este extraordinario recurso de casación que no constituye una tercera instancia y que no permite que por este Tribunal se proceda a una revisión todo el material probatorio aportado a los autos, que es lo pretendido en el recurso en relación con la pretendida existencia de un contrato de compraventa "sobre los terrenos de cereal"; en consecuencia se desestima el motivo.

Undécimo

En el motivo decimoctavo se alega infracción de los arts. 1255 del Código Civil, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 47 y 9 de la Constitución, y en él se viene a argumentar que la vivienda incluida en el lote que se le adjudicaba al recurrente carece de las necesarias condiciones de sanidad y salubridad. La cuestión planteada es totalmente ajena al objeto de este litigio ya que ninguna obligación en tal sentido se establecía en el convenio de 1993, por lo que se desestima el motivo.

Duodécimo

El motivo vigésimo primero alega infracción del art. 1279 ( por aplicación incompleta y parcial), y en relación con los arts. 1261.1º, 1265 y 1266, párrafo primero. Se argumenta en que al ser el contrato nulo por estar viciado el consentimiento del recurrente no cabe su elevación a escritura pública. El motivo está haciendo supuesto de la cuestión al no haberse declarado la nulidad del contrato, nulidad que, como se ha dicho, no puede ser acogida en modo alguno al no haberse ejercitado en la forma procesal idónea la acción de nulidad relativa a anulabilidad. Razón por la que se desestima el motivo.

Decimotercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gregorio contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, sin perjuicio del beneficio de asistencia gratuita que tiene reconocido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-Pedro González Poveda.-rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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