STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:1958
Número de Recurso11327/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 11327/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre de Dª Celestina, contra sentencia de 16 de septiembre de 1998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 622/96, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Celestina, representada y asistida por el Letrado D. Hugo Carlos Moyano López, recurrió la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 8 de marzo de 1996, desestimatoria de la solicitud de homologación del título de Médico Especialista en Alergología.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 1998, contenía la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Celestina contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 8 de marzo de 1996, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Celestina y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Celestina al denegar la homologación de su título de Alergología, otorgado por el Colegio de Médicos de Buenos Aires con el correspondiente título oficial en España, el primero de los motivos de casación previsto por el artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, de 30 de abril, se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, invoca la infracción del artículo 2 del Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina, que expresa concretamente el principio de homologación automática; la vulneración de los artículos 9.3, 10, 13.1, 14, 24.1 y 96.1 de la Constitución Española; la infracción al Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrito el 23 de mayo de 1969, con adhesión de España de 2 de mayo de 1972 (BOE de 13 de junio de 1980), particularmente los artículos 31 y 32 sobre las reglas de la interpretación de los Tratados; también los artículos 39 y siguientes sobre enmienda y modificación de los Tratados; los artículos 42 y siguientes sobre la validez y continuación en vigor de los Tratados y demás concordantes artículos del citado Convenio; el artículo 1.5 del Código Civil sobre las fuentes del Derecho; y demás artículos concordantes de dicho cuerpo normativo, particularmente el artículo 1.2.

SEGUNDO

Antes de examinar el motivo, procede estudiar las circunstancias concurrentes en la cuestión debatida:

  1. No se somete a homologación, en este caso, un título académico, puesto que es un título expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, por lo que no consta que dicho título proceda de autoridad académica.

  2. El Real Decreto 127/84 de 11 de enero, en su artículo décimo, establece la posibilidad de que la homologación se reconozca sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y en los Convenios Internacionales.

  3. La inaplicación del artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino en cuanto reservado a "títulos académicos", trae consigo la aplicación de la normativa general sobre homologación de títulos, constituída por el Real Decreto 86/1987 que regula las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación (Boletín Oficial del Estado nº 254, de 23 de octubre de 1991).

  4. La disposición adicional segunda del Real Decreto 86/87 de 16 de enero reserva a la legislación específica la homologación de títulos extranjeros de Educación Superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de las especializaciones médicas, sujetándose a las disposiciones dictadas a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo.

  5. En el expediente administrativo obra informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, del Consejo Nacional de Especialidades Médicas de carácter desfavorable, ya que no existe correspondencia entre la duración del programa formativo español y el realizado por la solicitante, ni entre los contenidos de dichos programas.

  6. La parte actora se limitó a invocar el principio de igualdad jurídica y a postular la aplicación directa del convenio bilateral, sin la aplicación de juicio de equivalencia alguno.

TERCERO

El artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, señala que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y dichas Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

Sobre la aplicación del artículo 2 del Convenio Cultural Hispano-Argentino, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generalizan el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001. A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, no cabe en la cuestión examinada mantener la prosperabilidad del primero de los motivos, por cuanto que el referido criterio de la no homologación automática constituye una doctrina jurisprudencial basada en el apartado sexto del Título Preliminar del Código Civil, lo que no impide a este Tribunal que haya variado su criterio e interpretado de forma diferente las normas aplicables, por considerar con arreglo a la jurisprudencia constitucional (sentencias números 91/90 y 200/90) que el cambio de criterio no es fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino es un cambio justificado y razonado, en la medida en que se ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 49/85, 120/87, 160/93, 192/94, 166/96, entre otras resoluciones).

El recurrente insiste en tomar como presupuesto de su argumentación que el referido Convenio ordena la homologación automática e incondicionada por la mera comprobación de la validez formal de los títulos exhibidos, lo que no es correcto. Las normas reglamentarias en que se apoya la sentencia de instancia para determinar la formación complementaria necesaria para obtener esa homologación no se oponen al Convenio sino que son complemento del mismo, por lo que no se produce infracción alguna del reseñado principio de jerarquía normativa, ni del resto de los preceptos citados como infringidos (artículo 14 y 24 de la CE) y en particular, del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En efecto, es criterio jurisprudencial de esta Sala (por todas, las SSTS de 3 de junio de 2002 -casación 3486/97-, 6 de octubre de 2003 -casación 1155/98- 3 de noviembre de 2003 -1981/98-, 17 de noviembre de 2003 -casación 2421/98- y 1 de diciembre de 2003 -casación 3542/98) que solo pueden acogerse al cauce de homologación, que no excluye el control de equivalencia, los títulos académicos y que no tienen ese carácter a los efectos cuestionados, los expedidos por Colegios Profesionales.

CUARTO

El segundo motivo de casación se basa en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, invocándose múltiples sentencias, todas ellas del Tribunal Supremo, Sala Tercera Sección Tercera y todas ellas concordantes en el sentido de la plena vigencia del Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina y que por imperativo del mismo se pronuncian favorablemente a la homologación automática de los diferentes títulos oficiales expedidos por dicho Estado.

Todas las sentencias invocadas se remiten en su contenido a las sentencias de 30 de junio de 1982, 27 de octubre de 1982 y 31 de octubre de 1983, expresivas de la convalidación automática por la imperatividad del artículo segundo del Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, doctrina jurisprudencial que equipara o pone en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos, criterio jurisprudencial que resulta totalmente contrario a la tesis mantenida por la vigente jurisprudencia de la Sala, que generaliza un criterio contrario al automatismo, en relación a la interpretación del Convenio entre España y Argentina, de la que son muestra evidentes, entre otras, las sentencias de 18 de enero, 10 y 16, 17 y 23 de julio de 2001.

Un análisis de las sentencias invocadas por la parte recurrente no permite constatar que exista un precedente válido para la estimación del motivo, al producirse en todas ellas la aplicación de la tesis de la homologación automática sobre la base de la interpretación del artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino y así resulta del análisis individualizado:

  1. ) Sentencia de 16 de enero de 1995, en el recurso de casación nº 7286/93, que se refiere a un título de especialista en Anestesiología y Ventiloterapia expedido por el Colegio de Médicos de Córdoba.

  2. ) Sentencia de 30 de enero de 1995, en el recurso de casación nº 1033/94, que se refiere a la convalidación del título de Dermatología médico-quirúrgica y Venereología, obtenido en Argentina (Universidad de Buenos Aires)

  3. ) Sentencia de 1 de febrero de 1995, en el recurso de casación nº 6082/93 se refiere a la homologación del título de médico especialista en Psiquiatría, obtenido en la República Argentina.

  4. ) Sentencia de 3 de febrero de 1995, en el recurso de casación nº 5637/93, se refiere a las mismas circunstancias e igual especialidad que el caso precedente.

  5. ) Sentencia de 24 de marzo de 1995, en el recurso de casación nº 7013/93, que concierne a un título académico obtenido en la República Argentina por el título español de especialista en Pediatría.

  6. ) Sentencia de 30 de marzo de 1995, en el recurso de casación nº 2731/94, que se refiere a la homologación de un título de Médico especialista en Alergología de Argentina, por su equivalente español.

  7. ) Sentencia de 6 de abril de 1995, en el recurso de casación nº 3442/94, afecta a un título de médico especialista en Dermatología otorgado por la Universidad de Buenos Aires, por el equivalente español de médico especialista en Dermatología.

  8. ) Sentencia de 18 de mayo de 1995, en el recurso de casación nº 296/94, que también se refiere a un título de esa misma especialidad.

  9. ) Sentencia de 6 de junio de 1995, en el recurso de casación nº 7586/94, afecta a un título de médico especialista en Anestesiología y Reanimación, expedido en la República Argentina, por el correspondiente español.

  10. ) Sentencia de 7 de junio de 1995, en el recurso de casación nº 8516/94, se refiere a la homologación de un título de Dermatología en Argentina, por el correspondiente español de Dermatología y Venereología.

  11. ) Sentencia de 12 de junio de 1995, en el recurso de casación nº 6761/94, en semejantes circunstancias que el caso anterior.

  12. ) Sentencia de 28 de junio de 1995, en el recurso de casación nº 6890/94, afecta a un título de médico especialista en Otorrinolaringología de Argentina, con el correspondiente título español.

QUINTO

En este motivo la parte recurrente invoca la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/89, 227/98, 32/2001).

El referido derecho fundamental se proyecta en la perspectiva de la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley y respecto del primer punto, el principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición "sine qua non" para la apreciación de tal circunstancia, la que se ofrezca un término de comparación que permite ilustrar la desigualdad que se denuncia, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, con arreglo a los más recientes criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las sentencias constitucionales 117/1998, 46/1999 y 47/2001.

Desde la segunda perspectiva de la desigualdad en la aplicación de la ley, se impide que un mismo órgano judicial se aparte inadvertidamente y sin motivación suficiente del criterio mantenido en sus decisiones anteriores, como han reconocido las sentencias constitucionales 240/1998, 36/2000 y 51/2001, entre otras.

En el caso examinado, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, eliminando la homologación automática de los títulos, ha representado una superación de la tesis jurisprudencial mantenida en el período 1993-1995 y totalmente corregida por las reiteradas resoluciones dictadas con posterioridad en supuestos que guardan sino la plena identidad, sí al menos la analogía o semejanza con casos precedentes, habiéndose observado una adecuada motivación por el cambio de criterio que justifica la deducción razonable de los términos que se han mantenido en las última sentencias dictadas por esta Sala y Sección.

No son válidos en este motivo de casación las razones esgrimidas por la parte recurrente al invocar reiterada jurisprudencia de esta Sala que aporta precedentes de los cuales se aparta la resolución impugnada, al definir e invocar una orientación jurisprudencial que no justifica la necesaria continuidad de la doctrina jurisprudencial de esta Sala y especialmente, de esta Sección, que se ha apartado mediante una fundamentación suficiente y razonable de criterios precedentes que justifican el criterio mantenido por esta Sala y Sección sobre el particular punto debatido en este recurso consistente en la no automaticidad en la homologación que se erige en criterio jurisprudencial básico en la cuestión analizada (como ha reconocido, además de la jurisprudencia citada, las STS de 10 de diciembre de 1996 (2), 11 de diciembre de 1996 (2), 16 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1996, 18 de diciembre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 15 de enero de 1997, 22 de mayo de 1997 (2), 23 de mayo de 1997, 29 de septiembre de 1997, 17 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1997).

Tampoco hay lesión del principio de igualdad en relación con los precedentes administrativos invocados, porque responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o su otorgamiento no se ajustó a la legalidad, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores, como sucede en la cuestión planteada y procede rechazar el motivo.

SEXTO

También invoca en este motivo, la parte recurrente en casación, la causación de indefensión y la contravención del artículo 24.1 de la Constitución Española.

No concurren los elementos determinantes de tal estimación que se pueden concretar en los siguientes puntos:

  1. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

  3. Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todos, las STC de 31 de marzo de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 107/80, 22 de abril de 1981, al resolver el recurso de amparo 202/80 y 23 de julio de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 46/81, así como el Auto nº 160/83 de 13 de abril).

Finalmente, resulta improcedente la invocación de la sentencia de 22 de enero de 1994 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, pues afecta a un tema de reducción de margen de oficinas de farmacia, ajeno a este debate.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 11327/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre de Dª Celestina, contra sentencia de 16 de septiembre de 1998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 622/96, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 8 de marzo de 1996, por ser ajustada a Derecho, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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