STS, 17 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Junio 2003

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Procurador Dª Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación del Ente Público RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE, por el Letrado Dª Mª Isabel Tereisa Peque en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO), por el Letrado D. José Felix Pinilla Porlan en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y por el Letrado Dª Nieves San Vicente Leza en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2001, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 168/2000, instado por UNION SINDICAL OBRERA (USO). Es parte recurrida los recurrentes antes mencionados con sus respectivas representaciones así como TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNION SINDICAL OBRERA (USO) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad de los artículos 64 y 104 del XIV Convenio Colectivo del ente público RTVE, RNE, S.A. y TVE, S.A. sobre Complemento de Disponibilidad para el Servicio de Actividades Sindicales.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de enero de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Estimamos parcialmente la demanda, declarando nulas todas las declaraciones que el artículo 104 del XIV Convenio Colectivo del ente público RTVE contiene literalmente como de "más representativos", referentes a secciones sindicales. Desestimamos el resto de la demanda.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El ente público RADIO TELEVISION y sus sociedades estatales rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del XIV Convenio Colectivo, pactado por la empresa y por el Comité Intercentros, que fue publicado en el BOE de 30 de junio de 2000. 2.- Entre los diversos complementos para puestos de trabajo existentes se reguló el de disponibilidad para el servicio, el cual se aplica al trabajador adscrito a un puesto que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las características especiales de aquéllos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo. 3º.- El Acuerdo de 7 de junio de 1981, pactado entre la Dirección de la empresa y la representación sindical de TVE, sobre complementos de disponibilidad para el servicio, fue subsumido por el Convenio referenciado, quedando redacto en los términos siguientes: "A).- Las modalidades de retribución reguladas en este pacto se aplicarán individualmente a un grupo o equipo específico de trabajo, a los que por necesidades del servicio, apreciadas por la Dirección: a) Realicen una jornada laboral de 35 horas semanales, computadas en 5 días, incluyendo festivos. b) Presten sus servicios durante 6 días, incluyendo festivos, realizando una jornada de 35 horas semanales y hasta otras 5 horas semanales como máximo. En ambos casos, podrá ser desigual la duración de la jornada diaria de trabajo, sin rebasar el límite mínimo de 4 horas, ni el máximo de 9 horas ordinarias; el personal incluido en este régimen estará sujeto al sistema de disponibilidad para el servicio, con posibilidad de alteración de su horario de trabajo. Estas alteraciones de horario deberán comunicarse al trabajador con una antelación mínima de 24 horas. El cómputo de horas se efectuará por periodos de 4 semanas y la percepción de estos complementos será incompatible con la de horas extraordinarias, según se determine en la aplicación de este Convenio. Por cada cinco días festivos, incluso sábados, trabajados, los afectados tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso, en la forma que permitan las necesidades del servicio. B) El régimen de prestación de trabajo previsto en el apartado A b), sólo será aplicable durante la mitad del tiempo de aplicación del complemento; la otra mitad se efectuará durante 5 días a la semana, incluidos festivos. C) Por las prestaciones de trabajo realizadas en la forma prevista en el apartado A) se abonarán las siguientes retribuciones. El 22% de la base salarial de 1986, incrementada en el 4 por 100 del VII Convenio Colectivo y el 5,8% del VIII Convenio, el 6% en la revisión para 1990 del VIII Convenio el 7,22% del IX Convenio y el 5,7% del X Convenio, correspondiente al nivel de cada trabajador sometido a régimen establecido en el Apartado A), a). El 30% de igual base salarial de 1986, incrementada en el 4% del VII Convenio Colectivo, el 5,8% del VIII Convenio, el 6% en la revisión para 1990 del VIII Convenio el 7,22% del IX Convenio y el 5,7% del X Convenio, para los comprendidos en el Apartado A), b)". D).- Todo el personal que trabaje en festivo, incluso sábados, excepto el incluido en el nivel orgánico al que corresponde certificar las percepciones objeto del acuerdo, percibirá 4.533 ptas. por día festivo realmente trabajado, o módulo de 6.007 ptas. para jornadas de más de nueve horas de trabajo efectivo, con aplicación a partir de 1º de enero de 1992. E).- El trabajo en sábado, domingo o día festivo, no incluido en el apartado A), será además compensado con otro día de descanso en jornada laborable. De no librarse se abonarán horas extraordinarias. F).- El contenido de este acuerdo podrá ser objeto de revisión total o parcial, de conformidad con la representación sindical, si durante su vigencia se comprobase la imposibilidad de su cumplimiento o se produjesen graves dificultades en su aplicación. Concluida la aplicación del régimen de plena disponibilidad y polivalencia regulado en este Convenio, cada trabajador afectado volverá a prestar sus servicios conforme al régimen que anteriormente disfrutase, sin perjuicio del derecho de RTVE a promover cambios horarios de mutuo acuerdo o con sujeción a los trámites previstos en la legislación vigente en la materia". 4º.- El 13 de octubre de 1999 fueron firmados, entre la Dirección de la empresa y el Comité Intercentros, unos Acuerdos en la negociación del XIV Convenio Colectivo referenciado, también publicados en el BOE de 30 de junio de 2000, uno de los cuales, el tercero es el referente a la revisión de la política retributiva en materia de complementos salariales, cuyo tenor literal es el siguiente "Cuando en 1990 se abordó la nueva política retributiva, se hizo con el objetivo de apertura del abanico salarial en las retribuciones básicas (salario base), para lograr una situación más acorde con acorde con el mercado de trabajo en general y de mayor equidad retributiva, así como con el de revisar el repertorio de complementos salariales para adecuar las retribuciones por circunstancias concretas a los nuevos procesos productivos, a la implantación de nuevas tecnologías y a corregir defectos observados con el paso del tiempo. De estos objetivos se logró dar una solución al primero, pero sigue pendiente de análisis, discusión y acuerdo todo lo referente a los Complementos Salariales que, con el paso del tiempo, han devenido en una situación más desajustada con la realidad, y por tanto, cuya solución resulta más perentoria. Por ello, existe el compromiso expreso de los firmantes del XIV Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades para abordar en toda su complejidad la negociación y revisión de la actual regulación de los complementos salariales, especialmente en lo referido a la disponibilidad para el servicio, las prolongaciones de jornadas de trabajo, la turnicidad y el trabajo en días festivos, con objeto de adecuar la política retributiva por conceptos causales a los nuevos requerimientos del marco laboral y productivo. Para ello, los negociadores acuerdan atenerse al principio de equidad retributiva, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada supuesto, verdadera complementariedad con el salario base y entre los distintos complementos salariales, correspondencia con los esfuerzos productivos y estabilidad de las percepciones económicas individuales. Así, en la negociación del XIV Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades, junto con la decisión de implantar un nuevo sistema de clasificación profesional, se acuerda "interpretar" la modalidad b) del apartado A) del complemento de disponibilidad para el servicio regulado en el inciso f) del apartado 2 del artículo 64 del Convenio Colectivo tal como sigue a continuación, en tanto en cuanto se mantenga la negociación de un nuevo sistema de retribución por complementos salariales y variaciones de horario. En consecuencia, ambas partes se comprometen a incluir en el marco del XV Convenio Colectivo una modificación del actual complemento de disponibilidad, de tal forma tal que quede separada la propia disponibilidad para el servicio de la prolongación de jornada. Conforme a todo lo expuesto, dicho acuerdo de interpretación sobre la aplicación del complemento de disponibilidad para el servicio, establecido en el art. 64 vigente Convenio Colectivo, en su modalidad "b", se incluye como "Disposición transitoria" en el XIV Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades, hasta tanto en cuanto entre en vigor el XV Convenio Colectivo para RTVE y sus sociedades, y queda explicitado en los siguientes términos: "La retribución mayor de la disponibilidad en su modalidad "b" (con una retribución mayor que la modalidad "a"), incluye tanto un mayor tiempo de disponibilidad (hasta cinco horas adicionales a la semana y el trabajo repartido en seis días, en vez de cinco días), como el pago de las posibles cinco horas en exceso sobre las treinta y cinco horas, que, por tanto, no serán compensadas de ninguna otra forma. Cualquier hora de trabajo que exceda de las treinta y cinco semanales más las cinco horas adicionales del párrafo anterior tendrá que ser abonada como hora extraordinaria, en la modalidad que proceda y con las características propias de su devengo (normales, nocturnas o festivas). 5º.- La jornada diaria, con carácter general, es de siete horas estableciendo su aplicación la empresa, de acuerdo con las necesidades del servicio, a razón de 35 horas semanales. 6º.- Respecto del complemento b) de disponibilidad, la empresa no abona a los trabajadores el plus del 30% cuando no realizan las 5 horas en cuestión, y en su lugar para el 22%. Cuando los trabajadores adscritos a la disponibilidad a) (22%) realizan horas extraordinarias, les aplica el plus del 30%. 7º.- En lo referente a las actividades sindicales quedó establecido, en el art. 104 del Convenio Colectivo, que los derechos regulados en dicho artículo les serán facilitados a las organizaciones sindicales que hayan obtenido el carácter de más representativos en el conjunto de las empresas afectadas por el Convenio.

QUINTO

1.- Preparado el recurso de Casación por RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2001; en él se consigna el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 2.1.d) en relación con los arts. 6.2.a), 6.3, 8, 9, 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y con los arts. 7, 14 y 28.1 de la C.E.

  1. - Preparado el recurso de Casación por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2001; en él se consigna el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 28 C.E. y 6 y 7 de la L.O.L.S., en relación con el artículo 104 del Convenio Colectivo de Radiotelevisión Española y sus sociedades.

  2. - Preparado el recurso de Casación por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2001; en él se consigna el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 64 del Convenio Colectivo de Radiotelevisión Española y sus sociedades.

  3. - Preparado el recurso de Casación por la UNION SINDICAL OBRERA (USO), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2001; en él se consigna el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 9.3, 14 y 40.2 de la Constitución Española, 35 apartados 2 y 3 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 1.6 del Código Civil.

  4. - Preparado el recurso de Casación por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 2 de enero de 2002; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Por el que se pretende la supresión del hecho probado séptimo. SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 14, 28.1 y 37.1 C.E., art. 17 del E.T. y art. 8.2 L.O.L.S.

  5. - Preparado el recurso de Casación por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2002; en él se consigna el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por interpretación errónea del art. 28.1 de la Constitución Española en relación con el art. 104 del XIV Convenio Colectivo del Ente Público de Radio Televisión Española y sus sociedades.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente los recursos formulados por las Centrales Sindicales CSI-CSIF y USO, e igualmente interesa se declare la procedencia de los recursos interpuestos por TVE, APLI, UGT y CC.OO., se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 5 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 4 de enero de 2001, aceptando parcialmente la demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera (USO), ha declarado nulas todas las declaraciones que el artículo 104 del XIV Convenio Colectivo del ente público Radio Televisión Española y sus sociedades estatales (publicado en el BOE de 30 de junio de 2000) contiene literalmente como de "más representativas" referentes a las secciones sindicales.

Frente a esta sentencia el ente público ha interpuesto, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), recurso de casación, por el que se alega infracción de los artículos 2.1.d) en relación con los artículos 6.3, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S.) de 2 de agosto de 1985 y los artículos 7, 14 y 28.1 de la Constitución Española. Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que "los derechos que el artículo 104 reconoce a los sindicatos más representativos, en lo referente al plus respecto de los derechos reconocidos a los sindicatos no más representativos, son aquellos establecidos y regulados en la propia L.O.L.S. a través de sus artículos , , , 10º, etc. .. en cuanto se refieren y mantienen la proporción de las escalas en lo referente a los delegados sindicales, excedencias forzosas, etc.". y que la diferencia de trato establecida en el artículo 104 del Convenio "respeta los arts. 7, 14 y 28.1 de la Constitución Española y las normas de la L.O.L.S.", en cuanto no hace sino aceptar expresamente los derechos que las normas reconocen a los sindicatos más representativos.

El motivo, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser estimado en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - Los beneficios establecidos en el Convenio de RTVE son de aplicación a los sindicatos más representativos, es decir los que " ... acrediten una especial audiencia expresada en la obtención del 10% o más del total de delegados de personal y/o miembros del Comité de Empresa elegidos en el conjunto de las Elecciones Sindicales celebradas en el ámbito de aplicación de este Convenio".

  2. - Los criterios que se han establecido para individualizar a las organizaciones sindicales, que ostentan la condición de sindicatos más representativos, guardan debida sincronización con los establecidos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical. De otra parte, la jurisprudencia constitucional, seguida, también, por esta Sala del Tribunal Supremo, ha, reiteradamente, afirmado, la "racionalidad y la objetividad de ese modo de medir esa mayor representatividad", lo que supone, siguiendo la doctrina de la STC 188/95, de 18 de diciembre, la admisión de la teoría de trato desigual a los sindicatos, porque, entre otras razones, la eficaz y efectiva defensa de los trabajadores puede verse afectada por una excesiva atomización sindical y por la aplicación de un carácter absoluto al principio de igualdad de trato; siendo válidas para justificar el diferente trato los criterios objetivos de "mayor representatividad" y "mayor implantación".

  3. - Es de añadir, además, -aunque, naturalmente, esta adición no sea decisiva, caso de haber existido infracción de normas sindicales y estatutarias- que el contendido del debatido artículo 104 no es sino repetición del artículo 110 del Convenio Colectivo de RTVE (publicado en el Boletín Oficial del Estado, el 25 de marzo de 1994). Este texto del Convenio se mantiene en los siguientes convenios XI, XII y XIII y en el actual del ente televisivo, con la sola modificación en ese último convenio, de la expresión "centrales sindicales que posean más del 10 por ciento de representantes a nivel estatal" por la de "secciones sindicales de los sindicatos mas representativos". No obstante, esta continuidad convencional la organización sindical demandante únicamente ha presentado demanda de proceso colectivo respecto al XIV convenio y además no ha desmenuzado, ni examinado en detalle cada una de las estipulaciones contendidas en el precepto convencional debatido, sino que se ha limitado a exponer de manera genérica y abstracta que "la condición de sindicato más representativo no da un derecho en exclusiva para la obtención de los derechos regulados en el artículo 104 del Convenio".

SEGUNDO

1.- a) La Asociación Profesional Libre Independiente (APLE) ha interpuesto recurso de casación frente a la sentencia de instancia, al amparo del artículo 205 e) L.P.L. alegando "infracción de los artículos 28 de la Constitución Española y 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el artículo 104 del Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades, aprobado por todas las partes intervinientes en este Conflicto Colectivo."

  1. También la Federación de la Unión General de Trabajadores ha interpuesto recurso de análogo contenido al anterior (a excepción de pedir en el motivo primero la supresión del hecho probado séptimo de la sentencia impugnada) en el que se aduce (motivo segundo) vulneración de "los artículos 14, 28.1 y 37.1 de la Constitución Española, que regulan los principios de igualdad y los derechos de libertad sindical y negociación colectiva; art. 17 del Estatuto de los Trabajadores que recoge el principio de no discriminación en las relaciones laborales y el artículo 8.2 de la L.O.L.S., así como la jurisprudencia que se cita a continuación sobre estas materias".

  2. Igualmente, la Federación de Comisiones Obreras ha formulado recurso de casación, al amparo del artículo 205 e) al entender "que el fallo de la sentencia que se recurre infringe normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al incurrir en interpretación errónea del artículo 28.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 104 del XIV convenio colectivo del ente público de RTVE y sus sociedades".

  1. - Alega APLI que debería desestimarse la pretensión actora, en cuanto la demanda pedía la total anulación del precepto sin más, y sin concretar extremo alguno; pero esta alegación no la hace a efectos de pedir la nulidad de la sentencia por falta de hechos probados, sino que lo que efectivamente pide, es que se "declare la legalidad del artículo 104 del convenio colectivo de RTVE, siendo ajustadas a derecho las diferenciaciones entre los sindicatos más y menos representativos".

    Realmente debió haberse analizado cada parte del precepto del artículo 104 para determinar su legalidad o ilegalidad, al efecto de concretar la declaración genérica recogida en la sentencia, pero su omisión en esta fase procesal, no afecta a la validez del proceso, cuya decisión ha de ser congruente con lo pedido. Debe estimarse, en cuanto se considera relevante a los efectos de resolución del recurso, la revisión del hecho probado primero, -aceptando consecuentemente el recurso revisorio de UGT-, que establece que, "en lo referente a las actividades sindicales quedó establecido en el artículo 104 del Convenio, que los derechos regulados en dicho artículo le serán facilitados a las organizaciones sindicales que hayan obtenido el carácter de más representativos en el conjunto de las empresas afectadas por el convenio". Procede, conforme lo pedido, su supresión, conforme lo pedido, y ello, porque no todos los derechos y beneficios regulados en el artículo 104 se establecen en exclusiva para los "sindicatos más representativos", pues, además, la norma paccionada comprende otros derechos y beneficios para todos los sindicatos con independencia de su grado de representatividad.

  2. - La lectura del repetido artículo 104 referente, a los beneficios o derechos que se conceden a los sindicatos más representativos, son del contenido siguiente: Designación de delegados sindicales en cada centro de trabajo; acumulación de horas entre miembros de los comites; locales sindicales; excedencia; convocar asambleas sindicales; exención de servicios; disponer de dos trabajadores administrativos; viajes y dietas; utilización de recursos corporativos. (respectivamente, apartados a, b, c, d, e, f, h, j, o y s).

    Como ya se ha expuesto, anteriormente, en el recurso interpuesto por el ente televisivo, la concesión de determinadas facilidades o beneficios para los sindicatos que tengan la condición de más representativos ni infringe "per se" la igualdad sindical ni implica trato desigual, ni violación de los derechos y garantías que se atribuyen legalmente al resto de los sindicatos. Los sindicatos que no ostentan el carácter de más representativos no quedan privados de la posibilidad de ejercer una acción sindical y eficaz y, lo que ocurre es que para ser acreedor de otros beneficios y derechos se requiere ser sindicato con una especial audiencia. Como se ha dicho por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas STC 1995/188, de 18 de diciembre) "la promoción del hecho sindical y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los derechos de los trabajadores pueden malograrse por una excesiva atomización sindical" y "resulta evidente que el concepto de mayor representatividad así como el de mayor implantación, son criterios objetivos y por tanto constitucionalmente válidos".

    En forma más concreta, la jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre diferencias de trato de sindicatos, por mor de su mayor o menor representatividad, en materias de atribución de locales sindicales (STS de 3 de febrero de 1998), designación de delegados sindicales (STC 188/1995, antes citada), de la excedencia (STC 263/1994, de 3 de octubre), integración de determinadas comisiones (STC 53/1982, de 22 de junio). Es claro que los derechos y beneficios que se vinculan a la mayor representatividad exijan, para su validez constitucional, que al concepto representativo se unan otros requisitos, singularmente los de objetividad y proporcionalidad, pues el repetido concepto no puede servir para excluir a sindicatos que no son más representativos, pero que son fuertes y están implantados en un ámbito concreto, pero no se observa en el presente caso que este fenómeno se haya producido; ni tampoco ello se desprende de la demanda, ni de la sentencia impugnada que se limitan a exponer en términos abstractos la doctrina al respecto sin argumentar sobre la concreta y efectiva extralimitación de derechos pretendida.

    De contrario, la Sala estima que los derechos y beneficios reconocidos en el artículo 104 del Convenio a los sindicatos más representativos se adecuan a las singulares tareas y responsabilidades que deben asumir las secciones sindicales, con singular implantación en el ámbito del convenio, en la defensa y promoción de los intereses del conjunto de los trabajadores. Asimismo, la propia estructura de la empresa, en cuya plantilla se integran miles de trabajadores, los que, además, se reparten en centros de trabajo extendidos por todo el territorio del Estado, evidencian, aún más, la concesión de determinados medios a favor de las organizaciones sindicales especialmente implantadas.

TERCERO

Las Centrales Sindicales CSI-CSIF y USO han interpuesto sendos recursos de casación, de contenido sustancialmente idéntico, -lo que justifica su examen conjunto- frente a la mencionada sentencia de la Audiencia Nacional, que ha desestimado la pretensión de uno y otro sindicato, para que se declare nulo el artículo 64 del XIV Convenio Colectivo del ente público Radiotelevisión y sus sociedades estatales.

El motivo del recurso ha de ser rechazado, conforme a la doctrina sentada en recientes sentencias de esta Sala Social del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2001 (Rec. 169/2001), 1 de abril de 2002 (Rec. 2740/2001) y 18 de junio de 2002 (Rec. 2911/2001), acorde, igualmente, con el dictamen del Ministerio Fiscal, que se basa en la doctrina de esta Sala. A su tenor:

  1. - Esta Sala se ha ocupado en diversas ocasiones de la interpretación del precepto convencional que ahora nos ocupa, si bien no ha tenido ocasión de tratar, hasta este momento, el problema especifico aquí planteado. En un supuesto de conflicto colectivo, la Sentencia de 15 de Julio de 1996 (Recurso 711/95), que cita la anterior de 21 de Diciembre de 1993, se dice que "el complemento de disponibilidad no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que le obliga a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo, pues su incompatibilidad con la percepción de horas extraordinarias no permite calificarlo como complemento por actividad extraordinaria, sino por el puesto de trabajo de características especiales"; doctrina que han seguido otras sentencias posteriores, entre ellas las de 15 de Marzo de 1999 (Recurso 836/98), 16 de Julio de 1999 (Recurso 4803/98) y 10 de Mayo de 2000 (Recurso 3901/99), a propósito de si este complemento correspondía o no percibirlo a determinados trabajadores.

  2. - Una de las partes recurrentes (USO) sostiene que la Sentencia impugnada quebranta la doctrina antes expuesta, pero no es así. "Los recurrentes... parten de la base de que su jornada ordinaria de trabajo es de 35 horas semanales, lo cual no es cierto, ya que esta es la jornada que, con carácter general, establece el art. 75 del Convenio, pero dicha jornada admite excepciones, que son las recogidas en el siguiente artículo 76", estableciendo éste que cumplirán jornada distinta a la general los trabajadores que perciban el complemento por disponibilidad para el servicio que regula el art. 64.2 apartado f), supuesto en el que se encuentran los recurrentes. Para éstos, su jornada ordinaria puede exceder de 35 horas semanales, siempre y cuando el exceso no rebase los 40 en total, y en compensación perciben una mayor cuantía del complemento, según antes se ha visto para la modalidad B), esto es, el 30 por ciento de la base salarial en lugar del 22 por ciento de la misma que corresponde -modalidad A)- a quienes no rebasen las aludidas 35 horas semanales. Y ello resulta, aun con mayor claridad, del art. 78.2 del tan repetido Convenio, conforme al cual las horas extraordinarias son aquéllas que exceden de la jornada establecida en cada caso, teniendo en cuenta además que, de acuerdo con el ya antes citado art. 64, el cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas, y la percepción de los complementos en él regulados será incompatible con la de horas extraordinarias.".

Añade, además, la citada sentencia de 26 de septiembre de 2001, que "en otro caso, existiría una doble percepción de las 5 horas semanales que, tanto si se realizan realmente como si no, vienen cobrando los trabajadores sujetos a la modalidad B): una por la vía del mayor porcentaje de la base salarial prevista para esta modalidad, y otra por la del recargo correspondiente a las horas extraordinarias.".

CUARTO

En definitiva procede desestimar el recurso interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA (USO) y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) en relación con la pretensión de nulidad del artículo 64 del Convenio Colectivo; y estimar el recurso formulado por el ente público RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, ASOCIACIÓN PROFESIONAL, LIBRE E INDEPENDIENTE, FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en orden al reconocimiento de la validez del artículo 104 del Convenio litigioso. No se hace expresa imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 L.P.L.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA (USO) y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de 4 de enero de 2001, respecto de la nulidad del artículo 64 del Convenio Colectivo.

  2. - Estimamos el recurso interpuesto por el ente público RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, ASOCIACIÓN PROFESIONAL, LIBRE E INDEPENDIENTE, FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a la nulidad del artículo 104 del Convenio Colectivo.

  3. - Resolviendo el debate dentro de los términos en que aparece planteado. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, desestimamos la demanda referente a la nulidad del artículo 64 del referido Convenio Colectivo y declaramos la validez del artículo 104 del Convenio Colectivo litigioso. Sin hacer expresa declaración de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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