STS, 21 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

JOAQUIN SAMPER JUAN JORDI AGUSTI JULIA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por UGT, STEE EILAS, ELA representado por la Letrada Dª Esther Uribeetxeberria Gónzalez y CC.OO, representado por el letrado D. Tomas Arribas Gregorio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de diciembre de 2004 , que resolvió la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE CENTROS DE FORMACIÓN NO REGLADA DEL PAÍS VASCO (FECEF) frente a los sindicatos Euzko Langilleen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak-Federación de Asociaciones Obreras Sindicales (LAB) Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS) Unión General de Trabajo (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos AICE) y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE).

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE CENTROS DE FORMACIÓN NO REGLADA DEL PAÍS VASCO, representada por el Letrado D, Carlos Calisalvo Duran.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del a FEDERACIÓN CENTROS FORMACIÓN NO REGLADA PAÍS VASCO (FECEF) se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se tenga por interpuesta demanda de conflicto colectivo, de impugnación del convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Euskadi del año 2001 y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad parcial del mencionado convenio colectivo, en lo que se refiere al ámbito funcional del mismo (artículo 2º), en cuanto incluye en el mismo a los centros de enseñanza no reglada. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2004, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Desde hace años rige un convenio colectivo de la enseñanza privada, cuyo ámbito territorial es el correspondiente a la comunidad Autónoma Vasca.- SEGUNDO. En cuanto al ámbito funcional de los sucesivos convenios de tal clase y por 10 que interesa a este proceso, se ha de destacar 10 siguiente:- 1. En el publicado en el Boletín Oficial del País Vasco (en 10 sucesivo, B.O.P.V.) de fecha 9 de agosto de 1.979 se determinaba tal ámbito funcional en relación a centros donde se impartieran enseñanzas especializadas.- 2. En el publicado en el B.O.P.V. de 5 de julio de 1.988, de vigencia para el año 1.988, se fijaba el ámbito funcional en relación a centros de enseñanza especializada reglados.- 3. En el correspondiente al año 1.996, se alude a centros de enseñanzas especializadas, sin que se especifique si éstas son o no regladas.- 4. En el de vigencia en los años 1.998 y 1.999 se alude expresamente a centros de enseñanza reglada y no reglada, según se deduce de su artículo 2.-5. En el B.O.P.V. de fecha 18 de septiembre de 2.000 se publica el vigente para tal año y se mantiene similar criterio, artículo 2.- TERCERO. En el convenio colectivo de similar clase, de vigencia pactada para el año dos mil uno, XII convenio, publicado en el B.O.P.V. de fecha 19 de junio de 2.001, se fija en su artículo 2 lo siguiente: "Artículo 2.- Ámbito funcional.- Quedan afectados por este convenio los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan las siguientes actividades educativas tanto regladas como no regladas:-a) Educación Infantil 2.° ciclo- b) Educación primaria.- c) Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Postobligatoria (ESPO) y Enseñanzas Medias (COU / FP / REM /MP II Y III ).-d) Aulas de Educación Especial..- e) Educación Permanente de Adultos.-f) Centros de Enseñanzas Especializadas. Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen como actividad principal la prestación de servicios de:.- Enseñanzas Musicales y Escuelas de Música.- Euskaltegis.- Idiomas.- Informática.- Hostelería.- Turismo.- Peluquería y Estética. -Academias.-g) Centros de Educación Especial.-h) Centros de Formación Continua y Ocupacional.-i) Colegios Mayores y Menores. Residencias de Estudiantes Residencias Juveniles y Centros de Protección, Reforma, Seguridad y Apoyo de Menores que estén expresamente calificados así según la legislación vigente.j) Centros Sociales. k) Granjas Escuelas. l) Los centros de enseñanza de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros que impartan enseñanzas homologadas a cualesquiera de las enumeradas en los apartados a) a i).- Los centros de Enseñanzas Especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial.- Las Escuelas de Música podrán negociar un acuerdo anexo 1 presente convenio en el que se recojan sus especificidades, y se establezcan sus jornadas anual y semanal y sus tablas salariales. Si se llegase a un acuerdo obre el mencionado anexo durante la vigencia del presente convenio, se incluiría en el mismo.- Quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los centros reconocidas como ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos."- Se da por reproducido el resto del articulado de tal convenio.- CUARTO. La comisión negociadora de tal convenio colectivo estuvo constituida por los sindicatos Euzko Langilleen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak-Federación de Asociaciones Obreras Sindicales(LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS), Unión General de Trabajo (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE)y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE).- QUINTO. Dicha comisión negociadora se constituyó el día 13 de diciembre de dos mil, celebrándose la primera reunión tal día y la acta final el día 4 de abril de dos mil uno, recibiéndose la misma en la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en fecha 19 de abril siguiente, acordándose su publicación por resolución de fecha 3 de mayo de tal año.- SEXTO. De otro lado, desde hace años viene rigiendo un convenio colectivo de la enseñanza no reglada, cuyo ámbito territorial es el correspondiente al Estado Español.- SÉPTIMO. En concreto, interesa destacar que el primero el que en el ámbito funcional se aludía a la enseñanza no reglada fue el vigente para los años 1.994 y 1.995, publicado en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, B.O.E.) de fecha 5 de septiembre de 1.994, negociándose posteriormente otro para los años 1.996 y 1.997, al que sigue el vigente en los años 1.998 y 1.999, publicado en el B.O.E. de 12 de enero de 1.999 y el vigente para los años 2.000 a 2.002, publicado en el B.O.E. de fecha 21 de enero de 2.001.- OCTAVO. El aludido convenio colectivo estatal de la enseñanza no reglada vigente entre los años dos mil a dos mil dos, IV convenio colectivo de tal índole, establece en sus dos primeros artículos lo siguiente:- "Artículo 1. Ámbito territorial.- El presente Convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español.-En los convenios de ámbito inferior que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio, se excluirán expresamente de su negociación: periodo de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de empresa, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.- Artículo 2. Ámbito funcional.- Quedarán afectados por el presente Convenio todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, según establece la Ley Orgánica 1/1.990, sea cual sea la modalidad o -forma de impartirla".- Se da por reproducido el resto del articulado de tal por convenio.- NOVENO. La comisión negociadora de tal convenio colectivo estuvo constituida por los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza-Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) y las asociaciones empresariales Confederación Española de Centros y Academias Privadas (CECAP-CECE), ADADE-FECEI y ANCED.- DÉCIMO. Con anterioridad a estos convenios estatales de enseñanza no reglada, consta rigieron, dentro de su correspondiente ámbito, los convenios colectivos nacionales de centros de enseñanza privada sin ningún nivel de concertación o subvención para los años 1.986 y 1.987 (B.O.E. de 6 de mayo de 1.986), años 1.988 y 1.989 (B.O.E. de 19 de abril de 1.988) y años 1.990 a 1.993 (B.O.E. de 19 de febrero de 1. 990).- UNDÉCIMO.- La Federación de Centros de Formación no reglada del País Vasco (FECEF) es organización miembro de pleno derecho de la aludida Confederación Española de Centros Academias Privadas (CECAP) y negocia a través de ésta el convenio colectivo de referencia.- DECIMOSEGUNDO.- La citada Federación de Centros de Formación no reglada del País Vasco (FECEF) fue constituida en fecha diecisiete de enero de dos mil uno, depositándose la documentación relativa a su constitución ante el Departamento del Gobierno Vasco ya aludido en fecha 18 de mayo de tal año, siendo publicado el anuncio del depósito indicado en el B.O.P.V. de fecha 2 de julio de dos mil uno.- DECIMOTERCERO. En la actividad económica correspondiente a educación e investigación, grupo 93 de las tarifas del impuesto de actividades económicas, consta el subgrupo 93 relativo a enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior.- DECIMOCUARTO. A fecha 31 de diciembre de dos mil dos, la Tesorería General de la Seguridad Social fija el siguiente número de empresas y trabajadores incluidos en el dígito 93 anteriormente aludido en los tres territorios históricos de esta comunidad:- Empresas.- Trabajadores.- Álava 214.- 3.932.- Vizcaya 757.- 19.468.- Guipúzcoa 538.- 12.326.- DECIMOQUINTO. Que las asociaciones empresariales que suscribieron el convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi correspondiente al año dos mil uno fueron reconocidas en la comisión negociadora con el siguiente nivel de representatividad:.- Educación y Gest. 129 centros.- 5.218 trabajadores.- AICE.- 50 centros.- 1.521.- trabajadores.- ARCE.- 36.- centros.- 1.391.- trabajadores.- DECIMOSEXTO. Tanto la Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, como la Asociación Independiente de Centros Educativos y la Asociación de Religiosos Centros de Enseñanza están constituidos por empresas que en su mayoría dedican su actividad principal a la enseñanza reglada, siendo residual la de carácter no reglado que en los mismos se imparte.- Por el contrario, la asociación empresarial FECEF tiene como objeto defender los intereses del sector de centros privados dedicados a la formación de enseñanza no reglada, representando y defendiendo los intereses de los miembros en posibles conflictos colectivos.- DECIMOSÉPTIMO. Consta en autos un documento informativo suscrito por el sindicato LAB, relativo a las negociaciones de. la enseñanza privada correspondientes al convenio de dos mil dos en la que se comenta la propuesta empresarial de restringir el ámbito funcional del convenio nuevo en relación con el anterior, documento número 5 de los obrantes en el ramo de prueba documental aportada en juicio por la parte demandante, que se da por reproducido.- DECIMOOCTAVO. La parte demandante en este proceso insta la nulidad parcial del convenio colectivo de la enseñanza privada del Euskadi correspondiente al año 2.001, en concreto, de su artículo 2, en el apartado que incluye a los centros de enseñanza no reglada, entendiendo que es ilegal tal inclusión y que ha de ser suprimida la misma".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de prescripción, estimamos la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE CENTROS DE FORMACIÓN NO REGLADA DEL PAÍS VASCO (FECEF) frente a los sindicatos Euzko Langilleen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak-Federación de Asociaciones Obreras Sindicales(LAB), Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi(STEE-EILAS), Unión General de Trabajo (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE)y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE) Y en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia en relación a la impugnación del XII convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi para el año dos mil uno, declaramos excluidos a los centros de enseñanza no reglada del ámbito funcional del convenio colectivo impugnado, con la consiguiente nulidad parcial del mismo en ese sentido".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación los sindicatos UGT, STEE EILAS, ELA y CC.OO., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, se formalizó únicamente el recurso por la Confederación Sindical ELA al amparo de lo prevenido en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; igualmente por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi se formalizó el recurso amparándolo en los siguientes motivos: 1) Artículo 205-C) y E) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores al no haber estimado la sentencia la prescripción de la acción ejercitada. 2) Artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de normas sustantivas, concretamente del derecho a la negociación colectiva del artículo 37 de la Constitución. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco interpuso demanda frente a distintas organizaciones sindicales y asociaciones empresariales, solicitando que se declarara la nulidad parcial del convenio colectivo de la enseñanza privada del País Vasco del año 2001, y que figura como el duodécimo de ese sector y ámbito territorial, en cuanto incluye en su ámbito funcional a los Centros de Enseñanza no reglada. Admitida a trámite de la demanda, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que conoció en instancia del asunto, dictó sentencia el 4 de febrero de 2003, resolución que fue anulada por sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2004, mandando devolver las actuaciones al órgano de procedencia para que entrara a conocer del fundo del litigio, al estimar que la federación demandante tenía legitimación para actuar de la forma en que lo había hecho. La Sala de lo Social dictó nueva sentencia el 15 de diciembre de 2004, y estimando la demanda declaró excluidos del XII Convenio colectivo de la Enseñanza de Euskadi a los centros de enseñanza no reglada del ámbito funcional de dicho convenio, con la nulidad parcial el mismo en este aspecto.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia prepararon recurso de casación los sindicatos UGT, STEE EILAS, ELA y CC.OO. Como quiera que los dos primeros sindicatos no interpusieran a su debido tiempo el recurso de casación, se puso para ellos fin a dicho trámite. Los otros dos sindicatos, que han formalizado el recurso de casación, sostienen que el convenio colectivo impugnado se acomoda en todo a la legalidad y, en consecuencia, los centros de enseñanza incluidos en su ámbito objetivo estuvieron válidamente representados en la comisión negociadora que aprobó el convenio, por lo que, invocando los artículos 37 de la Constitución y 82 a 89 del Estatuto de los Trabajadores, interesan la total desestimación de la demanda. El recurso formulado por ELA transcribe íntegramente un voto particular formulado a otra sentencia en la que el propio Tribunal del País Vasco resolvió otro litigio similar al presente; el sindicato CC.OO alega, además, la prescripción de la acción ejercitada para impugnar el convenio colectivo.

TERCERO

Como decimos, el representante procesal del sindicato CC.OO articula un primer motivo de casación, denunciando la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, al no haber estimado la prescripción de la acción ejercitada, argumentando que el convenio que se impugna tenía un año de vigencia, del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, y la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2002, es decir, en opinión del recurrente cuando el pacto colectivo ya había perdido vigencia.

El recurrente pasa por alto algunas circunstancias a las que hacen mención el artículo 4 del convenio colectivo que se pretende anular y la sentencia impugnada. El convenio fue registrado y depositado en virtud de resolución de 3 de mayo de 2001 y en su artículo 4 dispone que su ámbito temporal comprendía desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 "periodo que, no obstante, se entenderá prorrogado expresa, temporal y accidentalmente hasta la entrada en vigor del convenio colectivo correspondiente al año 2002"; en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se dice del convenio impugnado que "no tenia vigencia directa, reuniendo la condición de prorrogado", precisamente por haberse pactado su prórroga automáticamente. Con estas bases y teniendo en cuenta que no hay precepto legal alguno que establezca un plazo para el ejercicio de la acción de impugnación directa del convenio colectivo, debe entenderse que es posible accionar en todo el tiempo en el que el pacto mantenga vigencia, aunque sea prorrogado, como en este caso, situación en la que el convenio mantiene vigencia en sus cláusulas normativas, según el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, que son justamente de esta especie las que se pretende anular. Por consiguiente, el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechazó la excepción de prescripción es acertada.

CUARTO

De esta misma cuestión ya se ha ocupado la Sala en supuestos en los que se había impugnado similares cláusulas de los convenios XIII y XIV de la enseñanza privada del País Vasco; en todos los casos se trata de decidir si quienes negociaron los convenios ostentaban al representación suficiente para incluir en su ámbito de aplicación los centros de enseñanza no reglada. Ya hemos dicho que la demanda en la que se impugnó el XII convenio, para el año 2001, fue desestimada en la instancia por falta de legitimación activa de la Federación demandante, pero la sentencia fue casada y anulada por la de esta Sala de 15 de marzo de 2004, al entender que la demandante ostenta legitimación suficiente para accionar, mandando devolver las actuaciones al órgano que se había pronunciado en la instancia para que resolviera sobre el fondo del asunto.

La sentencia recurrida, después de rechazar la excepción de prescripción, entró en el análisis de la cuestión relacionada con la nulidad parcial del convenio, en los términos acotados en la demanda, es decir, para excluir del ámbito del convenio a los centros de enseñanza no reglada; estimó la demanda e hizo las declaraciones solicitadas.

QUINTO

Consta en los hechos probados que la Federación demandante es miembro de pleno derecho de la Confederación Española de Centros y Academias Privadas y negocia a través de ésta el correspondiente convenio colectivo; la actora está constituida por empresas que en su mayoría dedican su actividad principal a la enseñanza no reglada, representando y defendiendo los intereses de los empresarios que imparten este tipo de enseñanza.

El núcleo del debate se centra, como venimos diciendo, en determinar si las asociaciones empresariales que se integraron en la mesa de negociación y suscribieron el convenio impugnado, ostentaban o no representatividad suficiente para incluir en el ámbito objetivo del pacto a los centros de enseñanza no reglada de carácter privado. La cuestión debe encontrar solución en el marco del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la doctrina de esta Sala, referida al cómputo de la representatividad de las asociaciones empresariales en la comisión negociadora de convenios colectivos de ámbito superior a la empresas.

Es cierto que el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, pero también lo es que el texto legal no supone que los negociadores gocen de plena libertad para determinar el ámbito de aplicación del convenio, pues su capacidad negociadora queda limitada a sus posibilidades de representación y de legitimación para negociar. Esto supone que el convenio colectivo no puede establecer condiciones de trabajo que hayan de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación; además, pese a que la representatividad de los negociadores no se hubiera cuestionado al constituir la mesa de negociación, nada impide que pueda revisarse después en vía jurisdiccional este dato, que afecta a la validez total o parcial del pacto suscrito.

SEXTO

De un supuesto similar al presente se ocupó la sentencia de 7 de julio de 2004 (recurso 121/2004), al declarar que la situación creada con el reconocimiento recíproco de representatividad al constituirse la mesa de negociación, a modo de presunción favorable a la legitimación de la recurrente, resultó esencialmente afectada por la actividad probatoria de los demandantes, y es a partir de ese momento cuando recae sobre el recurrente (demandado) el "onus probandi" que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, la prueba de los hechos impeditivos y obstativos referida al número de empresas y trabajadores del sector representados en la mesa de negociación. Habiendo cumplido en el caso presente el demandante el deber de demostrar que la representación asumida por la recurrente y admitida por el interlocutor social no se correspondía con la exigencia legal en términos numéricos, sobre los demandados firmantes del convenio colectivo pesaba la carga de probar lo necesario para lograr una convicción contraria.

La dificultad de determinar numéricamente y en términos de porcentajes la representatividad de los negociadores de convenios colectivos estatutarios, presenta especiales dificultades cuando se trata de las asociaciones empresariales. Así como la representativa de los sindicatos no ofrece dudas, por ser el resultado de las elecciones a representantes legales de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 87.2, c) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, reflejada en un Registro público, la de las asociaciones empresariales no cuentan con la garantía de datos fiables incorporados a registros oficiales, y de ahí que todo lo relacionado con la carga de la prueba cobre en este caso una especial relevancia, como se puede comprobar con la lectura de la sentencia citada de esta Sala.

SÉPTIMO

A la vista del resultado de la prueba practicada y, en especial, de los datos referidos a las asociaciones empresariales que suscribieron el convenio, expresados en el hecho probado decimoquinto de la sentencia de instancia, la Sala de lo Social llegó a la convicción de que las partes empresariales que negociaron el convenio colectivo no ostentaban representatividad respecto de los centros de enseñanza no reglada, adoptando una solución acertada, por acomodarse a nuestra doctrina, proclamada en las sentencias de 26 de abril de 2006 (recurso 38/2004) y 3 de mayo de 2006 recurso 104/2004); no se aprecia la suficiente homogeneidad entre las actividades de las enseñanzas regada y no reglada, puesto que cada una de ellas desarrolla una actividad que le es específica, hasta el punto de que se han suscrito convenios colectivos estatales para la última especie mencionada, evidenciándose con ello que los firmantes del XII convenio impugnado se arrogaron una representatividad de la que carecen en el sector, para negociar en representación de las empresas de enseñanza no reglada.

OCTAVO

Por lo tanto, al haber acomodado la sentencia recurrida su fallo a la doctrina unificada de esta Sala, de conformidad con los razonamientos expuestos por el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede la desestimación de los recursos de casación interpuestos por los sindicatos ELA y CC.OO, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por ELA y CC.OO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de diciembre de 2004, que resolvió la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE CENTROS DE FORMACIÓN NO REGLADA DEL PAÍS VASCO (FECEF) frente a los sindicatos Euzko Langilleen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak- Federación de Asociaciones Obreras Sindicales (LAB) Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (STEE-EILAS) Unión General de Trabajo (UGT) y las asociaciones empresariales Federación de Centros de Educación y Gestión de Euskadi, la Asociación Independiente de Centros Educativos AICE) y la Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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