STS, 5 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2002

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Marina Pineda González, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en los autos 13/01 procedentes de la demanda de oficio formalizada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social-Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo-y la Unión General de Trabajadores, en su calidad de parte actora contra la Asociación de Empresas Cinegéticas del Principado de Asturias y Comisiones Obreras de Asturias sobre impugnación de Convenio.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la ASOCIACION DE EMPRESAS CINEGETICAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por el Letrado D. Andrés , la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, se recibió demanda de oficio de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social -Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo- en la que se solicitaba se dictase sentencia por la que se determinara la legalidad o ilegalidad del Convenio Colectivo de Actividades Cinegéticas.

A petición de UGT-UR de Asturias, Asociación de Empresas Cinegéticas del Pincipado de Asturias y CC.OO. de Asturias, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por si la cuestión objeto de litigio fuera de su exclusiva competencia.

SEGUNDO

Por auto de 3 de diciembre de 2.001, la Sala de lo Social del TSJ de Asturias se declaró competente para conocer de la demanda de oficio remitida y señalada la celebración del juicio oral, la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta.

TERCERO

El día 21 de diciembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la demanda de oficio interpuesto por la Dirección General de Trabajo, por el sindicato UGT, y el Principado de Asturias sobre impugnación de convenio colectivo y en consecuencia absolvemos a los demandados sindicato Comisiones Obreras y Asociación de Empresas Cinegéticas del Principado de Asturias de las peticiones de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Promoción Social del Principado de Asturias se interpone con fecha 20 de septiembre 2001 demanda de oficio en la que se interesa la declaración de nulidad del Convenio Colectivo para el sector de empresas cinegéticas del Principado de Asturias.- 2º.- Los motivos de nulidad que se alegan son: 1º.- Falta de representatividad (legitimación) de las partes firmantes del convenio, que se concreta en la intervención del Sindicato Comisiones Obreras al que se niega representatividad para la firma del convenio; 2º.- Nulidad del artículo 8 del convenio en cuanto fija la edad de jubilación obligatoria a los 65 años; 3º.- Nulidad del artículo 24 referido a la posible demora de 6 meses en el cumplimiento de las sanciones y 4º.- Nulidad de la disposición transitoria primera referida a la adaptación salarial.- 3º.- Con fecha 7 de febrero de 2001 se constituye la comisión negociadora del convenio colectivo objeto de litigio de la que forman parte la representación empresarial, y por la parte social 8 representantes del sindicato Comisiones Obreras y 7 del Sindicato U.G.T., que es el ahora demandante. En el acta de constitución de la comisión negociadora del convenio que figura al folio 8 de las actuaciones las partes se reconocen recíprocamente capacidad para negociar sin que se haya hecho constar objeción a la presencia deliberadora del sindicato Comisiones Obreras.- 4º.- El 16 de mayo de 2001 se acuerda por mayoría el Acta de Otorgamiento del convenio, sin que el sindicato UGT proceda a suscribirla.- 5º.- Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2001 el sindicato U.G.T. impugna ante la Dirección General de Trabajo el citado convenio, alegando los motivos que se reiteran en la demanda de oficio salvo la nulidad del artículo 24 que es alegada a iniciativa de aquella Dirección General. Instruido el correspondiente expediente administrativo en el que fueron oídas las partes ahora en litigio concluye con la resolución que con valor de demanda de oficio da lugar a las presentes actuaciones.".

CUARTO

Por la Letrada Dª Marina Pineda González, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que formulan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 d) de LPL, para alegar error en la apreciación de la prueba; Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de LPL, se alega infracción, por interpretación errónea, del art. 89.3 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 88.1. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de la LPL, se alega infracción, por interpretación errónea del art. 82 del ET, en relación al art. 26 del mismo texto y al art. 245 de la LPL. Termina suplicando se revoque la sentencia recurrida, "y se declare la nulidad del convenio colectivo impugnado o, subsidiariamente, la nulidad por ilegalidad de la disposición transitoria primera del mismo, en los términos interesados.".

QUINTO

Evacuado el tramite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.002,suspendiendo el mismo y elevandolo a la Sala General del día 30 de Octubre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El procedimiento de instancia, iniciado por comunicación con efecto de demanda procedente de la Autoridad Laboral, tiene como pretensión que se declare la nulidad del Convenio Colectivo de ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para la actividad de la Empresas Cinegéticas, firmado el día 16 de Mayo de 2001 y presentado para su registro y publicación ante la Autoridad Laboral el día 22 de dichos mes y año. Las causas de impugnación del Convenio son una de alcance general, consistente en que la votación del Convenio careció de la mayoría precisa porque el Sindicato cuyos representantes en la Comisión Negociadora firmaron el pacto carecían de la necesaria representatividad al efecto, habida cuenta de que si bien numéricamente eran mayoría en el "banco social", porque dicho banco estaba compuesto por 15 miembros y los firmantes fueron 8, sin embargo no respondían a ningún porcentaje de representación, dado que en el ámbito del Convenio no había nada más que un represente legal de los trabajadores afectados, que era el Delegado del Personal en una empresa, y su candidatura correspondió a otro Sindicato, cuyos miembros en la Comisión Negociadora fueron los otros 7, quienes no firmaron el pacto. Subsidiariamente se denuncia la ilegalidad de varios preceptos concretos del Convenio, pero, desestimada la demanda y absueltos los demandados, el recurso de Casación interpuesto por el aludido Sindicato impugnante ante la Autoridad Laboral del Convenio Colectivo no mantiene nada más que dos de sus instancias iniciales, a saber la de nulidad del convenio por insuficiente votación favorable en la Comisión Negociadora al pactar, y la referida a la Disposición Transitoria 1ª del Convenio Colectivo en la ordenación que hace de la estructura salarial de los trabajadores afectados. Como es obvio es de preferente estudio y decisión la impugnación total de la legalidad del Convenio Colectivo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dirige a la revisión del relato de probados de la Sentencia recurrida para instar que se adicione a dicho relato la afirmación de que "En el sector de empresas cinegéticas de Asturias existe un solo Delegado de personal elegido, del Sindicato UGT", pretensión que no merece éxito porque en el fundamento jurídico 2º se razona sobre dicha realidad, con valor de hecho probado, en cuanto que lo ha sido, es decir con la frase referida a las empresas aludidas y diciendo "en las que solo en una de ellas lo hay", sin que haya discrepancia en cuanto a que la afiliación y candidatura de UGT son las de dicho delegado. Esta realidad ya consta en la Sentencia y no es preciso reiterarla para que surta los efectos jurídicos que deban derivarse de ella.

TERCERO

El motivo siguiente denuncia infracción del art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores consistente en haber desestimado la pretensión de ilegalidad del Convenio Colectivo, teniendo por suficiente el resultado de la firma del mismo únicamente por los 8 representantes de CCOO en el "banco social" de la mesa negociadora, siendo así que dichos negociadores no tenían la mayoría de representatividad precisa, porque al haber 1 solo representante electo, legal o unitario de los trabajadores, que era el delegado de personal arriba aludido, y pertenecer al Sindicato UGT, eran los negociadores pertenecientes a este Sindicato quienes ostentaban el 100% de la representatividad para convenir, y al faltar sus votos la aprobación no cumplía la exigencia legal de que los acuerdos de la comisión negociadora cuenten, en cualquier caso, con el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. Vuelve, pues, a plantearse la divergencia doctrinal en la interpretación del concepto "mayoría" aquí utilizado, y, en concreto, si se refiere a la mayoría directa y numérica de los componentes de cada una de las dos representaciones, "banco social" y "banco económico"; o bien la exigencia legal ha de cumplirse atendiendo al porcentaje de representación unitaria y directa ostentado por cada uno de los votantes de cada una de las dos representaciones componentes de la mesa negociadora.

CUARTO

Frente a tal alegación, ha de prevalecer lo que concluye nuestra Sentencia de 4 de Octubre de 2001, en la que se dijo: "Esta Sala, al ocuparse de la legitimación como requisito de la negociación colectiva estatutaria o de eficacia general, ha distinguido entre la legitimación inicial, prevista en los arts. 37.1 de la Constitución, 82 y 87 del ET y 6 de la LOLS, cualidad que ostentan los sujetos que acrediten la representatividad de empresarios y trabajadores, como presupuesto necesario para negociar, pero que no resulta suficiente por si solo, en cuanto que nuestro sistema positivo se sustenta sobre la base de la representación proporcional, dado el número limitado de personas físicas que pueden negociar normalmente, según lo dispuesto en el art. 78.3 (sic) del ET, fijando como máximo 15 miembros para los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás. Eso supone que la legitimación inicial debe estar completada con la denominada legitimación plena, que se determina en cada caso por el grado de representatividad acreditada para el supuesto concreto, en función de los ámbitos del convenio a negociar y de la composición de la comisión negociadora, de tal suerte que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociación, y lo harán en proporción a su representatividad real.

El tercer nivel de legitimación se refiere en concreto a la capacidad de negociación, y que es el que se cuestiona en este caso, consistente en la cualidad de los sujetos que se pone a contribución a la hora de adoptar acuerdos válidos, de manera que solamente alcanzarán eficacia los pactos que estén avalados por el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones, como establece el art. 89.3 del ET, después de ser reformado por la L 11/1994, de 19 Mayo."

QUINTO

Este grado de legitimidad es el aquí negado a quienes pactaron en nombre de los trabajadores el Convenio Colectivo impugnado, porque se entiende exigible el voto de la mayoría de los trabajadores y empresarios representados, y se exige algo más que el voto favorable "de la mayoría de las dos representaciones", que es el requisito literal del precepto, al regular el último momento de la negociación. Porque lo que se contempla y valora es la decisión personal de cada uno de los componentes de cada una de las dos representaciones, y, sin atender a la intensidad de representación que les ha llevado respectivamente a formar parte de la Comisión Negociadora. Como se ha dicho muy gráficamente, la votación aquí se personaliza o individualiza, de modo que se atiende al número de componentes de cada representación para medir la suficiencia de la votación favorable. Tal es la verdadera exigencia contenida en el precepto, que omite toda remisión al grado de representatividad concreta ostentada en el ámbito del Convenio Colectivo, una vez que se ha acreditado la condición cuyo cumplimiento le ha llevado a la Comisión Negociadora. En el supuesto enjuiciado, se trata de dos Sindicatos que ostentan la denominada "mayor representatividad sindical" a nivel estatal, por lo que detentan el derecho a la negociación colectiva, que han ejercido en el ámbito del Convenio de que se trata distribuyéndose los 15 puestos del "banco social" en la Comisión Negociadora, sin impugnación alguna, y sin que se haya opuesto la injusta exclusión de ningún otro Sindicato. Ejercido así este derecho, se llega a la fase de pacto, que es la contemplada, y es la regida por el mencionado núm. 3 del art. 89 del Estatuto, y en la que únicamente ha de cuantificarse el número de componentes de cada una de las dos representaciones para medir la suficiencia de la votación favorable, y, como es sabido, de 15 componentes de la representación de los trabajadores, 8 votaron a favor del Convenio, que así obtuvo la mayoría precisa, a tenor del precepto. Incluso, aunque tampoco el Sindicato UGT hubiera contado con el Delegado de los Trabajadores como afiliado suyo, la mayor representatividad ostentada por los dos Sindicatos a nivel estatal les legitimaría para componer la representación de los trabajadores en la mesa negociadora, a tenor del art. 87.2.a) del Estatuto de los Trabajadores; y la mayoría numérica de quienes actuaran tal función en su nombre, cumpliría el requisito legal.

SEXTO

La censura legal referida a la Disposición Transitoria 1ª del Convenio Colectivo, que es la segunda y última mantenida por el recurso de Casación, impugna esta norma porque se alega que introduce diferencias injustificadas y constituye un renuncia de derechos, denunciando en primer lugar la infracción del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 26 del propio Estatuto. En resumen se tacha de ilegalidad consistente en infracción del mencionado artículo 26. El estudio de este motivo merece la transcripción literal de la norma intertemporal impugnada, habida cuenta de que no aparece publicada en el Boletín Oficial del Estado, sino incorporada al procedimiento de instancia. Dice así: "Dado el nivel retributivo, y el diferente posicionamiento jurídico del que parten las diversas empresas que resultan afectadas por el presente Convenio Colectivo, y al objeto de alcanzar la homogeneidad retributiva del sector, tratando a su vez, que la aplicación de los criterios salariales pactados en el Convenio produzca los menores desequilibrios económicos posibles respecto de situaciones anteriores, se establece lo siguiente:

Los trabajadores que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, tuviesen reconocido por decisión voluntaria de la empresa, y así lo viniesen percibiendo mensualmente un salario, en cómputo anual y global, superior al que se fija, también en cómputo anual y global, en el presente convenio para 2001, mantendrán aquella retribución. Se excepctúan de la garantia expuesta, aquellas cantidades que las empresas hubieran tenido que abonar o viviesen abonando, como consecuencia de títulos o causas distintas al reconocimiento voluntario de las empresas y que hubiesen sido debidas a causa de decisiones ajenas al estricto ámbito interno de las mismas.

A los efectos de la garantía regulada en el párrafo anterior, se procederá a calcular la diferencia existente entre el salario anual que el trabajador viniese percibiendo y el anual que le correspondería por aplicación del presente Convenio para el ejercicio 2.001. Dicha diferencia se dividirá entre 12 y la cantidad que así resulte en cada caso se abonará asl trabajador de que se trate bajo el concepto "Plus de adaptación convenio" en las doce mensualidades ordinarias.

La cantidad restante, es decir la que resulta de lo estipulado en el presente Convenio para el año 2.001, se abonará de acuerdo y bajo los conceptos salariales regulados en dicho Convenio.

El "Plus adaptación convenio", tendrá el carácter y consideración ‹›, a extinguir y absorbible por los incrementos retributivos que, para los años 2.002 a 2.005, ambos inclusive, resultan de lo estipulado en el presente Convenio.

Las divergencias interpretativas que puedan resultar de lo aquí estipulado se someterán con carácter previo a cualquier reclamación, al dictamen de la Comisión Paritaria".

Este texto normativo no puede ser valorado como contrario al art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, sino como un instrumento pactado para el cumplimiento exacto de la previsión del núm. 5 de dicho precepto, en cuanto que se confrontan las obligaciones salariales establecidas por el Convenio Colectivo, o sea por "el orden convencional de referencia" en la letra del precepto, con la realidad de las cantidades voluntariamente satisfechas por la empresa, y se reitera la regla de la compensación y absorción. Que se haga mediante una unificación del exceso y su prorrateo en las 12 mensualidades del año, es un acuerdo, como se dice, meramente instrumental, y que se prolongue la previsión a lo largo de todas las anualidades e incrementos contemplados por el propio Convenio Colectivo, no deja de ser una útil reiteración del principio legal de compensación, sin que quepa encontrar vicio alguno o propósito defraudador de los derechos de los trabajadores afectados.

SEPTIMO

Menos aún puede oponerse la Disposición Transitoria con el art. 245 de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto que se alega una renuncia a derechos reconocidos en Sentencia, porque los únicos conceptos retributivos contemplados por la norma impugnada son los voluntariamente satisfechos por la Empresa, por lo que, si alguna cantidad se abonara en virtud de lo que el Convenio Colectivo llama "títulos o causas distintos", como sin duda sería un fallo judicial, no entrarían en el ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria, que no ofende así al precepto invocado.

OCTAVO

No hay, pues, razón de insuficiencia en la votación del Convenio Colectivo, ni ilegalidad en la Disposición Transitoria impugnada, por lo que el recurso, en cuanto extraordinario y que debe ceñirse a las cuestiones planteadas por las partes, salvo el orden público legal, ha de ser desestimado. Sin costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por por la Letrada Dª Marina Pineda González, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y se declara la firmeza de dicha Sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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