STS, 20 de Abril de 1994

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso2198/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON

Valentín

, representado y defendido por el Letrado D. Amador Fernández Freile, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 1 de junio de 1993 (autos nº 998/92), sobre INDEMNIZACION PACTADA EN POLIZA DE CONVENIO COLECTIVO. Es parte recurrida la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Puente Méndez y defendida por el Letrado D. Eduardo Rodríguez de la Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de enero de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada la Empresa Virgilio Riesco, S.A., sobre indemnización pactada en póliza de convenio colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor prestó servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Picador, cesando en dicha empresa en fecha 24- 8-89 por ser declarado afecto a Invalidez permanente total derivada de enfermedad común; posteriormente por Resolución del I.N.S.S. de fecha 14-8-92 se le declaró afecto a I.P.T. derivada de enfermedad profesional de Silicosis. 2.- La empresa codemandada tenía concertada una póliza de seguro por accidente de trabajo, que amparaba el riesgo de accidente de trabajo para el caso de Incapacidad Permanente Total, que estaba cubierta en este caso por la Mutua General hasta el 31-12-91, sin que se probara qué entidad respondía posteriormente. 3.- El actor solicita la indemnización de 2.000.000 ptas., o subsidiariamente 1.375.000 ptas., en base a dicha póliza por ser declarado afecto a Invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad profesional. 4.- La empresa demandada se dedica a la actividad de la minería de carbón. 5.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación resultó sin avenencia presentándose demanda el día 19-10-92".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por

Valentín

contra la sentencia de instancia confirmando la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 1985, 28 de noviembre de 1986, 11 de junio de 1987 y 12 de febrero de 1990.

La sentencia dictada de fecha 11 de junio de 1987 contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que el actor prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa demandada con la antigüedad, categoría y salarios expresados en su demanda. 2.- Que con fecha 31-7-1981, el demandante fue despedido por la Empresa, pasando a la situación de desempleo, habiendo agotado las prestaciones propias de tal situación el 20-12-1983. 3.- Que el 31-7-1981 el accionante formuló un recibo de liquidación por el que daba por saldado y finiquitado con la suma de 126.278 pesetas brutas. 4.- Que con fecha 26-10-1984, y por resolución de la Dirección Provincial del INSS, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1º fibrocemento, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de 741.987 pesetas anuales con cargo al INSS y a partir del 6-2-1984. 5.- Que el demandante - nacido el 24-5-1928- contrajo la enfermedad denominada asbestosis pulmonar (determinante de su situación de invalidez) cuando prestaba servicios para la demandada, si bien dicha dolencia fue detectada cuando se encontraba en situación de desempleo después de haber causado baja en la Empresa. 6.- Que en el acto del juicio el actor fijó la indemnización postulada en la suma de 1.500.000 pesetas". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Empresa Fibrocementos Castilla, S.A. contra la sentencia de instancia.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, cuyas partes dispositivas son desestimatorias de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la empresa, contra la sentencia dictada en la instancia, a excepción de la dictada con fecha 12 de febrero de 1990 que estimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el actor condenando a la Institución de Previsión demandada a que le abonase una cantidad en concepto de indemnización por incapacidad permanente absoluta.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de julio de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada. Alega también el recurrente infracción del art. 9 del Convenio Colectivo aplicable al caso, arts. 84, 85.2, 181, 182.1 y 183.1 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 137.1 de la Constitución, arts. 3.1.b. y 82 del Estatuto de los Trabajadores y art. 100 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 10 de septiembre de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 27 de octubre de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, el 1 de marzo de 1994.

SEXTO

Suspendido el anterior señalamiento, posteriormente por Providencia de 8 de abril de 1994, se acordó, conforme dispone el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalar para la Votación y Fallo el día 13 de abril del presente año, para Sala General, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, denegando al demandante, afectado por enfermedad profesional de silicosis, la prestación a tanto alzado establecida en convenio colectivo en favor de los declarados en situación de invalidez permanente total por accidente de trabajo. Dicha prestación ha sido reclamada por el actor conjuntamente a la Mutua General de Seguros, entidad con la que se concertó hasta 1991 póliza para el aseguramiento de tal prestación de mejora voluntaria de Seguridad Social, y a la empresa minera a la que prestaba servicios en el momento de su cese. Interesa precisar que la causa de este cese fue la entrada del actor en la situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, declaración que precedió en varios años (de 1989 a 1992) a la invalidez por enfermedad profesional que está en el origen del litigio.

El fundamento de la sentencia recurrida es en síntesis que el hecho causante de la invalidez por siniestro profesional declarada es posterior tanto a la fecha de terminación de la póliza de seguros con la entidad mutualista demandada, como a la fecha de extinción del contrato de trabajo que vinculaba al actor con la empresa demandada. A ello se añade que en el momento de producción de dicho hecho causante el demandante no se encontraba ya en el campo de aplicación del convenio colectivo en que basa su reclamación.

SEGUNDO

Las sentencias aportadas para contraste con la impugnada, y que el recurrente analiza en el escrito de formalización del recurso, son cuatro de esta Sala del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 1985, 28 de noviembre de 1986, 11 de junio de 1987, y 12 de febrero de 1990. Las tres primeras dan respuesta a litigios planteados en una empresa cementera por parte de trabajadores que reclamaban las indemnizaciones previstas en convenio colectivo en favor de quienes fueran declarados inválidos permanentes; la causa de la invalidez fue en estos casos la enfermedad profesional llamada asbestosis. Dichos trabajadores habían cesado en el trabajo por causa distinta a la citada declaración de invalidez permanente, habiendo sobrevenido tal situación al cabo de varios años.

Dejando a un lado diferencias que carecen de relevancia para esta decisión jurisdiccional, el núcleo de la controversia de las sentencias de contraste es, como se aprecia en la descripción anterior, sustancialmente igual al de la sentencia recurrida. Concurre en una y otras la misma secuencia de acontecimientos: cese de un empleado por causa distinta a enfermedad profesional, posterior aparición de enfermedad profesional latente, declaración por parte de la entidad gestora del régimen público de la Seguridad Social de situación de invalidez permanente total, y reclamación de extensión de efectos de esta declaración a una mejora voluntaria de Seguridad Social, concertada en convenio colectivo, y estructurada como prestación a tanto alzado por invalidez permanente derivada de siniestro profesional objeto de aseguramiento colectivo o de grupo.

El pronunciamiento de las sentencias aportadas para comparación es divergente al de la sentencia recurrida, al reconocerse en ellas el derecho a la prestación de Seguridad Social complementaria con independencia de la vinculación laboral en el momento de la exteriorización de la dolencia profesional contraida. Concurre, por tanto, la contradicción de sentencias que en este recurso excepcional abre la puerta a la consideración de la cuestión de fondo.

En la otra sentencia aportada, con fecha 12 de febrero de 1990, no se aprecia en cambio esta relación de contradicción; en ella el hecho sobrevenido que no concurría en el momento del cese en el trabajo es la propia implantación de la mejora voluntaria. Sin embargo, esta última sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 nos servirá en la fundamentación de la presente decisión en cuanto que ofrece en síntesis el panorama de las direcciones de doctrina jurisdiccional existentes en el momento en que se dicta.

TERCERO

Es cierto que esta Sala de lo Social no ha mantenido un criterio uniforme en el enjuiciamiento de las cuestiones objeto de este recurso. Por una parte, las sentencias citadas a efectos de comparación en el presente recurso retrotraen, a efectos de mejoras voluntarias de Seguridad Social, el hecho causante de las situaciones de invalidez permanente por enfermedad profesional al momento en que se generó el proceso patológico. En cambio, la más reciente doctrina de la Sala sobre el tema particular de la identificación de la entidad de seguros privados responsable en caso de sucesión de varias se ha inclinado preferentemente por fijar el hecho causante de la invalidez permanente, en defecto de especificación en el acto o norma de implantación de prestaciones complementarias de Seguridad Social, en la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica (fecha del dictamen de la unidad de valoración médica o de la configuración de lesiones como permanentes e invalidantes). Así la sentencia de 26 de noviembre de 1991, con cita de otras anteriores, establece, a tal efecto de identificar la entidad aseguradora privada, que en principio "rige el mismo criterio para determinar el hecho causante en las prestaciones mínimas y en las mejoras voluntarias"; y la sentencia de 22 de abril de 1993 añade que esta solución " no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los artículos 1 y 4 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre", porque una cosa es la aparición del agente lesivo o nocivo y otra distinta es la objetivación de una lesión o dolencia como invalidante de forma definitiva o irreversible.

CUARTO

Es éste el criterio que debe prevalecer, con carácter general para las responsabilidades derivadas de mejoras voluntarias de prestaciones de invalidez permanente, en casos como el aquí enjuiciado, en que el efecto invalidante de una enfermedad profesional latente (y lógicamente la solicitud de prestación de mejora voluntaria de Seguridad Social) sobrevienen después del cese del trabajador en la empresa por motivos distintos de la situación de invalidez, y mediando un intervalo en el que tal situación de incapacidad de trabajo previsiblemente irreversible no concurría.

El fundamento de esta línea jurisprudencial es doble. Por una parte responde a la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto. Por otra parte, la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la invalidez en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad al tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables.

La precedente doctrina unificada se inclina, en conclusión, por una línea jurisprudencial distinta a la que late en las sentencias aportadas para comparación, inspiradas en el criterio de retrotraer el hecho causante al momento inicial de contraer la enfermedad.

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso que debemos enjuiciar ahora conduce necesariamente a la desestimación del recurso tanto en lo que concierne a la entidad recurrida de aseguramiento mutualista, como en relación con la empresa demandada.

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la responsabilidad de la prestación complementaria de invalidez permanente por enfermedad profesional no debe alcanzar a la Mutua General de Seguros, cuya póliza de aseguramiento de grupo de tal contingencia concluyó el 31 de diciembre de 1991 (hecho probado segundo). Siendo así que la declaración de invalidez por enfermedad profesional se produjo en el año 1992 (hecho probado primero, y fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada), y a la vista de la jurisprudencia sobre el hecho causante reseñada en el considerando anterior, no es posible entender comprendido en dicha relación de seguro de riesgo de invalidez permanente cuya actualización en siniestro da lugar al abono de la referida prestación.

La misma doctrina jurisprudencial de fijación temporal del hecho causante de la prestación complementaria de invalidez en la fecha de la declaración de la invalidez permanente, cuando no ha existido especificación en contrario en el acto de constitución de la correspondiente mejora voluntaria de Seguridad Social, nos conduce en el caso, en consonancia con lo que ha resuelto la Sala de suplicación, a la exclusión de la responsabilidad del empresario demandado.

A mayor abundamiento, según el texto del convenio colectivo de las minas de antracita de León, la prestación complementaria por invalidez derivada de siniestro profesional corresponde a los 'trabajadores que presten servicios' en las referidas empresas mineras, requisito que no concurre como se vió en el demandante. Este aduce como fundamento de su pretensión un hecho causante, que ciertamente guarda relación con sus servicios en la empresa minera a la que reclama o en otras en las que pudiera haber trabajado, pero que ha acaecido al cabo de varios años del cese en el trabajo, y al que no alcanza por tanto la mejora voluntaria concertada en el convenio.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON

Valentín

, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 1 de junio de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Empresa VIRGILIO RIESCO, S.A. y la Entidad Aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre INDEMNIZACION PACTADA EN POLIZA DE CONVENIO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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