STS, 6 de Noviembre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso266/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Pedro Arriola Turpín en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de noviembre de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra VIVA, VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho del colectivo de Tripulantes Pilotos de VIVA, VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES, S.A. a que a los Pilotos que se les envíe destacados a Austria, se les fije una Base durante el tiempo de permanencia en la citada situación, Base que debe ser la de Viena, por ser la capital de Austria y la ciudad principal en dicho país de la operatividad de la Compañía VIVA". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre de 1996, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda formulada por SEPLA contra VIVA VUELOS INTERNACIONALES VACACIONES sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La Compañía "Vuelos Internacionales de Vacaciones SA (VIVA), suscribió con la Sección Sindical "Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas" (SEPLA) el II Convenio colectivo, regulador de las relaciones entre la empresa y los Tripulantes Técnicos (Pilotos). 2.- El citado Convenio se estipuló por tiempo de dos años desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993, en que perdió su vigencia al haber sido denunciado en tiempo y forma, constituyéndose la Comisión Negociadora del III Convenio el 19 de enero de 1994, sin que haya llegado a alcanzar acuerdo alguno. 3.- La Empresa VIVA tiene establecidos centros de trabajo en Madrid y Palma de Mallorca, en cuyas ciudades radican las Bases de los Pilotos. 4.- La empresa VIVA contrató con un "Tour Operator" la realización de unos vuelos para llevar turistas desde Viena y Salzburgo a las Islas Griegas y a la inversa, para lo cual desplazó a Austria varias aeronaves con sus respectivas tripulaciones, por períodos de 15 días. Normalmente el vuelo terminaba o comenzaba en Viena, pero a veces lo hacía desde Salzburgo. 5.- El 28 de julio de 1995, se firmó un Acuerdo entre la empresa y los Tripulantes Técnicos (Pilotos) por el cual se comprometían las partes a realizar antes del 30-9-95 los ajustes necesarios para conseguir la reducción de costes de personal de la Compañía obligándose la empresa a la consolidación en las Tablas Salariales de 1994 de un incremento del 4,9% y estipulándose que se procedería en 1995, 96 y 97 a una reducción salarial equivalente a los incrementos que tal consolidación haya supuesto".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 1997, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 48, 49, 50 y 73 del II Convenio Colectivo firmado entre VIVA y sus Tripulantes Pilotos.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición del presente recurso de casación ordinaria reitera la de la demanda de conflicto colectivo desestimada en la instancia. En ésta se reclama en proceso de conflicto colectivo sentencia declarativa del derecho de los tripulantes pilotos de VIVA, Vuelos Internacionales de Vacaciones S.A. a que a los pilotos que se les envíe destacados a Austria se les fije una base durante el tiempo de permanencia en la citada situación, base que debe ser la de Viena por ser la capital de Austria y la ciudad principal de operatividad de la Compañía VIVA en los servicios que originan el destacamento.

La sentencia de instancia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda con base en que el convenio colectivo en que se apoyaba, que es el II convenio regulador de las relaciones entre la empresa y los tripulantes técnicos (pilotos) había perdido vigencia el 31 de diciembre de 1993, al tener su regulación carácter obligacional. A mayor abundamiento se afirma en la sentencia de instancia que,. incluso de aceptarse a efectos dialécticos la vigencia de la regulación de dicho convenio por ultraactividad, no sería posible reconocer el derecho reclamado, a la vista de la interpretación conjunta de las cláusulas del referido convenio colectivo.

SEGUNDO

Tres son los motivos de impugnación alegados en el recurso, el primero propone nueva redacción del hecho probado cuarto, en la que se haga constar que el desplazamiento de los pilotos a Austria en el verano de 1996 se produjo de forma forzosa. Los otros dos motivos se refieren a la interpretación de diversas cláusulas del citado II convenio colectivo de 1992 entre VIVA SA y sus tripulantes técnicos.

Un punto que debemos abordar previamente para dar respuesta adecuada a los motivos planteados es el de la vigencia actual del convenio colectivo en cuestión, negada en la sentencia recurrida y que el recurrente da por supuesta en toda su argumentación. Para ello es conveniente observar los siguientes datos: a) el texto de dicha regulación convencional se ha aportado en los autos en fotocopia de una edición particular impresa; b) la sentencia de instancia lo da por existente, a la vista de la prueba practicada, como regulación de valor obligacional, con vigencia agotada en fecha 31 de diciembre de 1993; y c) no figura (s.e.u.o.) en los índices del Boletín Oficial del Estado de los años 1992 y 1993 ningún convenio publicado entre la empresa VIVA y sus pilotos.

A la vista de lo anterior debemos llegar a la conclusión de que no se ha acreditado en autos que la regulación convencional que ha servido de base a la petición del sindicato demandante se suscribiera de acuerdo con las previsiones del Título III del Estatuto de los Trabajadores. Los preceptos de esta ley no serían por tanto aplicables al convenio en cuestión. Así las cosas, y correspondiendo la prueba de las obligaciones a quién reclama su cumplimiento (art. 1214 del Código Civil), es correcta la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, según la cual dicha regulación ya no está en vigor, sin que se haya podido mantener en vida en virtud del mecanismo de ultraactividad o prórroga de vigencia previsto en el art. 86 de la norma legal citada.

TERCERO

Despejada en sentido negativo la incógnita de la vigencia del convenio de empresa de 1992, los motivos del recurso decaen necesariamente.

El primero de ellos resulta intrascendente, como apunta el Ministerio Fiscal, en cuanto que el dato del carácter obligado del desplazamiento a Austria en el año 1996, aun siendo cierto, resulta intrascendente con toda claridad a los efectos de la declaración o no del derecho reclamado.

El segundo motivo del recurso fracasa también en cuanto afirma, en contra de lo que acabamos de decir, que la regulación en cuestión se ha mantenido en vigor por su contenido normativo, cuando tal condición sólo es predicable de regulaciones contenidas en convenios negociados de acuerdo con las previsiones del Título III del Estatuto de los Trabajadores.

El tercer motivo del recurso, que es en realidad una ampliación del anterior, tampoco es aceptable por la misma razón de que los artículos del convenio invocados en el mismo ya no están vigentes como tal convenio, sin que tampoco pueda darse validez a su regulación como uso de empresa, con el alcance que el sindicato recurrente pretende, teniendo en cuenta que los desplazamientos a Austria origen del litigio han tenido lugar solamente en o desde el año 1996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de noviembre de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra VIVA, VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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