STS, 13 de Octubre de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:7349
Número de Recurso1415/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 25 de enero de 2000, recaída en el recuso de suplicación nº 1283/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, dictada el 1 de diciembre de 1998, iniciados en virtud de demanda formulada por EstherP.B. y AnunciaciónG.G. contra la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 1 de diciembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- Las actoras vienen prestando servicios como personal laboral del Ministerio de Justicia, adscritas al Juzgado de Familia de Córdoba, con antigüedad y categoría de 1.9.91, Psicóloga, Dª EstherP.B., y 20.7.94 y trabajadora Social Dª María AnunciaciónG.G.. 2º.- Por Real Decreto 141/1997, de 31 de enero (B.O.E. de 13 de marzo y B.O.J.A. de 18 de marzo), "se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía sobre traspaso de funciones y servicios de Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia" (art. 1º); y "en consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y los créditos presupuestarios" (art. 2º); todo ello, en los términos de aquél Acuerdo, que se incorporaba al citado Real Decreto como Anexo. Igualmente, por Real Decreto 142/1997, de 31 de enero (B.O.E. de 13 de marzo y B.O.J.A. de 18 de marzo), "se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía sobre traspaso de funciones y servicios de Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración e Justicia" (art. 1); y "en consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones que se mencionan(...), relativas a la provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la A dministración de Justicia en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, así como los medios materiales y créditos presupuestarios" (art. 2º); todo ello, en los términos de aquél Acuerdo, que se incorporaba al citado Real Decreto como Anexo. Ambos traspasos tenían efectividad desde 1 de abril de 1997 (apartados f) y G) de los respectivos anexos). Por Decreto de la Consejería de Gobernación 83/1997, de 13 de marzo (B.O.J.A. del 18), se asignaron a esa Consejería las funciones, bienes y servicios transferidos.

  1. - Las actoras han sido inscritas el 23.2.98, en el Registro General de personal de la Junta de Andalucía. 4º.- Obra en Autos, y se tiene por reproducido el V Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad, cuya Disposición Adicional 2ª reza: "Cualquier colectivo que vaya a ser integrado en la normativa de presente Convenio ha de serlo previa negociación con las Organizaciones sindicales firmantes de este V Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Junta de Andalucía. La adecuación a las condiciones de trabajo de la Junta de Andalucía se producirá desde la fecha de publicación en la correspondiente norma de transferencia. Los efectos económicos se producirán en todo caso a los seis meses de la citada publicación, salvo que la integración efectiva se haya producido con anterioridad. 5º.- Con fecha 22 de enero de 1998, se reúne la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo prevista en el artículo 9.3 del V Convenio colectivo del personal Laboral de la Junta de Andalucía, iniciándose con ello el proceso negociador para la integración del personal laboral transferido en el citado convenio. 6º.- Las actoras han continuado siendo retribuidas por el Ministerio de Justicia hasta el 30.9.97 y desde el 1.10.97 por la Consejería de G obernación y Justicia. 7º.- Entre el 1.4.97 y el 31.12.97 las actoras percibieron mensualmente: Dª EstherP.B., 207.443 pesetas de salario base y 6.878 pesetas de antigüedad; y Dª Mª Anunciación González García, 166.187 pesetas de salario base y 3.439 pesetas de antigüedad, y entre el 1.1.98 y el 30.6.98, respectivamente, 211.799 pesetas de salario base y 7.022 pesetas de antigüedad, y, 169.677 pesetas de salario base y 3.511 pesetas de antigüedad. 8º.- Pretenden las actoras que se declaren su derecho a ser incluidas en el V Convenio del Personal Laboral, desde la fecha de integración, en las categoría respectivas de Titulado Superior (Grupo I), y Titulado medio (Grupo II), condenando a la demandada al abono de las diferencias salarias que de ello se derivan. Interpuesto reclamación previa, ha sido desestimada".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Esther Perdomo Beitia y Dª Mª AnunciaciónG.G. contra la Junta de Andalucía (Consejería de Gobernación y Justicia), declaro que las actoras se encuentran incluidas en el V C.C. de Personal laboral de la Junta de Andalucía (Grupos I y II), con efectos económicos de 1.10.97, condenando a la demanda a abonar a Dª EstherP.B. 550.548 pesetas y a Dª Mª AnunciaciónG.G. 587.886 pesetas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación, el letrado D. Bartolomé Jurado Luque en nombre y representación de Dª EstherP.B. y Dª Mª AnunciaciónG.G., y la Letrada de la Junta de Andalucía, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 25 de enero de 2000, con el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ESTHERP.B., ANUNCIACION GONZALEZ GARCIA y la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 1 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por ESTHERP.B. y ANUNCIACION GONZALEZ GARCIA contra la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO.- La Letrada de la Junta de Andalucía, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia nº 2571/99 de fecha 5 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 18 de septiembre de 2000 se señaló el día 3 de octubre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En sendas demandas pedían las actoras ser incluidas en el ámbito del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, con efectos de 1 de abril de 1997, en las categorías que en sus escritos señalaban, así como el abono de las diferencias retributivas devengadas por ese concepto desde el 1 de abril de 1997 al 31 de diciembre de dicho año, incrementadas con el 10 por 100 anual desde la fecha de la reclamación previa. El Juzgado de lo Social que conoció del asunto en instancia estimó en parte las demandas, declarando su inclusión en el ámbito del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, con efectos económicos del 1 de octubre de 1997; recurrida en suplicación la sentencia de instancia por ambas partes, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 25 de enero de 2000 desestimó los dos recursos interpuestos y confirmó la resolución recurrida.

En apoyo del recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto la Junta de Andalucía se cita para la contradicción la sentencia de la misma Sala de Sevilla de 5 de julio de 1999. Contrastando ambas resoluciones se estiman cumplidos, aunque sean mínimamente, los requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este recurso extraordinario. Se trata en uno y otro caso de interpretar la disposición adicional 2ª del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía y normas concordantes, a fin de precisar la fecha a partir de la cual se entiende transferido a la Junta de Andalucía, también en el aspecto retributivo, el personal que habiendo estado en régimen laboral al servicio del Ministerio de Justicia fue traspasado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Es de apreciar la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, interpretando y aplicando las mismas normas en idéntica situación, la sentencia recurrida y la de contraste han dado soluciones diferentes a las controversias, pues mientras la comparada entendió que los efectos de la integración en el V Convenio Colectivo no tendría lugar en ningún caso hasta que se alcanzara un acuerdo con las organizaciones sindicales firmantes de dicho convenio, la recurrida decidió que los efectos económicos de la integración habrían de producirse el 1 de octubre de 1997, es decir, una vez transcurridos seis meses desde la fecha de publicación de la transferencia, de modo que se está en la necesidad de unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO.- Para dar solución al debate y decidir lo que es objeto del recurso es preciso tener en cuenta las siguientes bases, que figuran en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y que pueden resumirse de la siguiente manera: las actoras prestaban servicios como personal laboral al Ministerio de Justicia en Córdoba; por Decreto de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía nº 83/1997, de 13 de marzo, se asignaron a dicha Consejería las funciones, bienes y servicios transferidos, siendo inscritas las actoras el 23 de febrero de 1998 en el Registro General de Personal de la Junta de Andalucía, percibiendo sus retribuciones con cargo al Ministerio de Justicia hasta el 30 de septiembre de 1997 y desde el 1 de octubre de dicho año se las ha abonado la Consejería de Gobernación y Justicia .

A los hechos relatados y a la situación que con ellos se ha generado, le son de aplicación las siguientes normas: en el Boletín Oficial del Estado de 13 de marzo de 1997 se publicaron los Reales Decretos 141/97, de 31 de enero y 142/97 de igual fecha, en los que se disponía el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos al servicio de la Administración de Justicia, con la precisión de que el traspaso tendría efectividad a partir del día 1 de abril de 1997. En realidad lo que dichos Reales Decretos llevaron a cabo fue la aprobación de los acuerdos de 20 de enero de 1997 de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, acuerdos adoptados por el Pleno de dicha Comisión y, en consecuencia, quedaron traspasados a la Comunidad Autónoma, los bienes, derechos y obligaciones así como el personal y los créditos presupuestarios en los términos previstos en los mencionados acuerdos. Quedaba muy claro que el traspaso de personal, funciones y medios tendría efectividad a partir del 1 de abril de 1997.

TERCERO.- Sentada esa primera premisa, queda ahora por ver qué alcance y de qué modo pueden compaginarse esas normas reglamentarias con el convenio colectivos y con las pretensiones de las demandantes. En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 12 de diciembre de 1996 se publicó el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, de cuyas cláusulas merece mención especial la disposición adicional 2ª, que es en la que se fundamentan las resoluciones judiciales comparadas; el tenor literal de la cláusula es el siguiente. "Integración del Personal en el Convenio. Cualquier colectivo que vaya a ser integrado en la normativa del presente convenio ha de serlo previa negociación con las organizaciones sindicales firmantes de este V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía. La adecuación a las condiciones de trabajo de la Junta de Andalucía se produciría desde la fecha de publicación de la correspondiente norma de transferencia. Los efectos económicos se producirán, en todo caso a los 6 meses de la citada publicación, salvo que la integración efectiva se haya producido con anterioridad".

Los negociadores de tal convenio previeron varias hipótesis, para el caso de que en el futuro se llegaran a integrar en la normativa del pacto otros colectivos; en primer lugar, para esa hipotética ampliación del ámbito subjetivo del convenio era necesaria una negociación previa de los firmantes del mismo. La integración efectiva del nuevo personal ofrecería dos aspectos diferentes: la adecuación a las condiciones de trabajo de la Junta de Andalucía tendría lugar desde la fecha de publicación de la norma de transferencia, y los efectos económicos -que son los que en este litigo se controvierten- podrán producirse en dos momentos diferentes: el de la integración efectiva y en todo caso y con independencia de esa circunstancia, a los 6 meses de la publicación de la correspondiente norma de transferencia.

La literalidad de la cláusula convencional pone bien claramente de manifiesto que la negociación de las partes era requisito previo e imprescindible para la integración, y así lo puso de relieve esta Sala en la sentencia de 24 de julio de 1996 (recurso nº 3148/95) que, interpretando cláusula similar del IV Convenio Colectivo del mismo ámbito que el aquí analizado, declaró que la negociación ha de anteceder a la integración.

CUARTO.- La postura procesal de las partes frente a la sentencia recurrida delimita el objeto del debate en este trámite del proceso; la resolución impugnada, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, interpretó la disposición adicional 2ª del V Convenio Colectivo en el sentido de que los efectos económicos de la integración de las demandantes en el ámbito laboral de la Junta de Andalucía habían de tener lugar a partir del 1 de octubre de 1997, decidiendo en ese sentido la controversia suscitada por demandas en las que se solicitaba el reconocimiento del derecho cuestionado a partir del 1 de abril de 1997, frente a la postura de la parte demandada que proponía demorar el efecto económico de la integración hasta fecha posterior al 1 de octubre de 1997. Quien recurre ahora es la Junta de Andalucía, solicitando la casación de la sentencia impugnada, y las demandantes en su escrito de impugnación lo que interesan es la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y la confirmación de la sentencia recurrida. Con este planteamiento el fracaso del recurso es la consecuencia obligada de la interpretación de la disposición adicional 2ª del V Convenio Colectivo, por dos razones fundamentales; la Sala no se ve precisada a decidir si el derecho reclamado en las demandas, referido al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 1 de octubre de 1997, y que fue desestimado por la sentencia recurrida, debe ser o no reconocido, puesto que las actoras aceptan expresamente ese pronunciamiento del fallo que, en tal aspecto, favoreció los intereses de la Junta de Andalucía, y en segundo lugar porque la cláusula convencional que se interpreta dispone bien claramente que "los efectos económicos se producirán en todo caso a los 6 meses de la citada publicación" (se refiere a la norma de transferencia), y como ésta tuvo lugar el 1 de abril de 1997, la conclusión no puede ser distinta a la ya apuntada y que la coincidente con el dictamen del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Por tanto, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 25 de enero de 2000, sin especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 25 de enero de 2000, en los autos 1283/99, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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