STS, 22 de Septiembre de 2010

PonenteExcmo. Sr. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso226/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 22 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 226/2009

Ponente Excmo. Sr. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado Sr. Aguado Pastor en la representación que ostenta de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de noviembre de 2009, recaída en autos número 192/2009, promovidos por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT contra CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO A.I.E., SECCION SINDICAL CC.OO., SECCION SINDICAL SINDICATO INDEPENDIENTE TRABAJADORES TRILLO (SITAT), SECCION SINDICAL APLO Y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se: "se declaren nulos y se supriman del texto definitivo de dicho Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 8 de mayo de 2009, el Anexo IV del mismo en su totalidad y el inciso final del artículo 6 del Convenio transcrito en el punto 2 del expositivo cuarto de la demanda, condenando a las partes a estar y pasar por ésta declaración; todo ello, sin perjuicio de la eficacia que el contenido de éstos textos denunciados pudiera conservar entre la empresa y los trabajadores afiliados a los sindicatos firmantes".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de noviembre de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, contra CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO, AIE, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE TRILLO (SITAT) y SECCIÓN SINDICAL DE APLO, en proceso de impugnación de convenio la Sala acuerda: - Desestimar la demanda y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º.- En el BOE de 27 de enero de 2004 se publicó en cumplimiento de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 7 de enero del mismo año, el I Convenio Colectivo de las Centrales Nucleares Almaraz-Trillo para los años 2003-2007. El Convenio está aportado a los autos y se da por reproducido íntegramente. No obstante y en relación con la presente litis se dispuso lo siguiente: Art. 6.º.- Clasificación Profesional Los sistemas de clasificación profesional actualmente vigentes en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio se adaptarán a la nueva estructura profesional. A estos efectos, los trabajadores con contrato de trabajo en vigor serán adscritos a un determinado Grupo Profesional, en función de su categoría profesional de procedencia, de conformidad con la tabla de equivalencias que figura como Anexo VI." Art. 61.º.- Comisión Paritaria de Seguimiento, Interpretación y desarrollo. Se establece una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del presente Convenio Colectivo. La Comisión Paritaria estará compuesta por: Representación suficiente de la Empresa Cinco miembros de las secciones sindicales de UGT. Cinco miembros de las secciones sindicales de CC OO. Un miembro de FIA- UGT Un miembro de la Federación Minero-Metalúrgica d CC OO. Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes: h) Establecimiento de criterios para la validación de la clasificación profesional.- Art. 66.º Cláusula Transitoria.- Ambas partes se comprometen, si llegan a un acuerdo al efecto, a incorporar un Anexo al Convenio Colectivo que regule las materias directamente relacionadas con la obtención y mantenimiento de la licencia de operación. En caso de alcanzarse un acuerdo sobre su contenido se habrá de incorporar una regulación que contemple la mejora de la productividad de este personal, consistente en las horas de presencia efectiva que vienen realizando desde el año 2002." (BOE).- 2.º. En fecha 23 de febrero de 2005 tiene lugar 11.ª reunión de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo con asistencia de las personas que se referencia en el Acta de la misma incorporada a los autos y que se por reproducida íntegramente. Estuvieron presentes representantes de la sección sindical del UGT y de la Federación de este Sindicato. En el Orden del día figuraba como punto 1.º. La clasificación Profesional. Se ofrece por la sección sindical de CC OO una explicación del trabajo realizado en reuniones anteriores sobre el tema y propuestas concretas en relación con el mismo que son aceptadas por la empresa. (Doc 2 de la empresa, folios 249 y 250).- 3.º. En fecha 3 de octubre de 2005 se celebra la 14.ª reunión de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo, en el punto 4 del orden del día figura Proceso de validación de la clasificación Profesional. Entrega de documentos acreditativos del resultado final del proceso. En el punto 5 figura ANEXO: Regulación profesional del personal con licencia de operación. El Acta está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente. No obstante hacemos constar en el punto 5 la oposición "explícita y expresa del Sindicato UGT a que el convenio quede alterado por este anexo", que había sido aceptado por la empresa y CC OO. (Doc 3 de la empresa, folios 252 y 253).- 4.º. El Anexo de Regulación profesional del personal con licencia de operación, el Manual de Clasificación de los Puestos de Trabajo y Clasificación de los puestos de trabajo CNAT, están incorporados a los autos y se dan por reproducidos íntegramente. (Doc 4, 5 y 6 de la empresa, folios 255 a 264, 265 a 316 y 317 a 357 respectivamente).- 5.º. En fecha 27 de febrero de 2008 se constituye la Comisión negociadora del Convenio Colectivo de CNAT, con la representación de la empresa y de los representantes de los trabajadores que se refieren en el Acta aportada a los autos y que se da por íntegramente reproducida. (Doc 7 empresa, folios 358 a 362).- 6.º. En fecha 12 de diciembre de 2008 se levanta Acta de la 14.ª reunión de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de CNAT. En el transcurso de la sesión se somete a ratificación el Preacuerdo firmado el 3 de diciembre de 2008. Es ratificado por 7 de los 12 miembros de la representación social, votan en contra los representantes de UGT y uno de los tres miembros de SITAT. El acta está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente. En el punto 2 de la misma se aprueba el II Convenio Colectivo por los miembros que han ratificado el preacuerdo y en el punto 3, las partes que han ratificado el convenio deciden constituir una Comisión de Redacción del II Convenio.- En el punto 5 la representación de la empresa y la mayoría de la representación social deciden disolver la Comisión Negociadora, y dejan a salvo la legitimación de todos sus miembros para que firmen en su día el texto definitivo del mismo, a efectos de publicación y registro. (Doc 9 empresa, folios 363 a 371).- 7.º. En fecha 27 de enero de 2009 se celebra la 15.ª reunión de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo en la que se aprueba el texto definitivo, una vez finalizada el trabajo de redacción. Votan a favor la representación de la empresa, el sindicato CC OO, el sindicato APLO y dos de los tres miembros del sindicato SITAT. UGT manifiesta el desconocimiento del texto definitivo lo que le impide su ratificación, unido a la solicitud de más de un tercio de la plantilla de que sea sometido a referéndum. A esta postura se suma el representante de SITAT-Trillo. Acta aportada a los autos y que se da por reproducida íntegramente. (Doc 9 de la empresa, folios 372 a 374).- 8.º. En fecha 17 de marzo de 2009, se celebra la 16.ª reunión, extraordinaria, de la Comisión Negociadora del II convenio. El motivo es dar respuesta al Oficio n.º 453 remitido el 10 de marzo de 2009 por la Dirección General de Trabajo sobre legitimación para negociar de la representación de los trabajadores, jubilación forzosa (art. 44 del Convenio ) y elección de los miembros del Comité de Seguridad y Salud (art. 57.1.b) del Convenio. Las modificaciones introducidas por la Comisión Negociadora son incorporadas al texto del Convenio y remitidas a la Dirección General de Trabajo para su publicación y registro. Votan a favor la empresa, CC. OO, APLO, y dos de los tres miembros de SITAT, se abstiene UGT y el representante de SITAT-Trillo (Doc 10 empresa, folios 375 a 380).- 9.º. En fecha 1 de abril de 2009, tiene lugar la 17.ª reunión, extraordinaria, de la Comisión Negociadora del II Convenio para tratar de la modificación del art. 57.1.b) del Convenio y adecuarle a las sugerencias planteadas por la Subsecretaría de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo. Se decide dar una nueva redacción al artículo citado y se aprueba por las mismas partes que en los supuestos anteriores. Acta de la reunión incorporada a los autos y que se da por íntegramente reproducida. (Doc 11 de la empresa, folios 381 a 383).- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT formula recurso de casación común. Los motivos de casación denunciaban: 1.º. Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- 2.º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 87.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 2 d) y 8.2 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y con los artículos 28 y 37 de la Constitución.

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT, presentó demanda en la que postulaba se declarara las nulidad del Anexo VI y el inciso final del art. 6 del Convenio colectivo de Centrales Nucleares Almaraz- Trillo A.I.E. Alega que dichos extremos no fueron objeto de negociación mientras se realizaba la del referido convenio y que fueron introducidas en el texto final por la comisión de redacción a la que se facultó para dar forma a lo pactado antes de finalizar el año 2008, pero sin facultades para acordar extremos no negociados por la correspondiente comisión.

La sentencia de instancia, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda, declarando probada la asistencia de los representantes de UGT a las sesiones en que se acordó sobre los extremos que hoy se impugnan, aunque no estuvieron de acuerdo con lo decidido por la representación de la empresa y la mayoría del banco social. Queda así la controversia reducida a una mera cuestión de hecho, pues el Convenio, aún no suscrito por los representantes de la UGT, obtuvo el consentimiento de miembros del banco social suficientes para tener validez.

SEGUNDO

La Federación demandante interpone el presente recurso, cuyo primer motivo postula la modificación de los hechos probados señalados con los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida, para que se haga constar que en las correspondientes sesiones de 2005, para la negociación del I Convenio colectivo, asistieron seis miembros de la UGT. Señala al efecto documentos de los que se desprende el texto que postula. Pero es el caso que tal redacción no es contraria a la que ya se expresa, pues en el ordinal segundo ya se hace constar que asistieron los representantes de la UGT que se hacen constar en el acta que, al efecto, se tiene por reproducida, y es precisamente ese acta la que se señala para pedir nueva redacción. Por otra parte, en cualquier caso, el texto que se postula no invalida la afirmación que la sentencia recurrida realiza en el final del tercero de los fundamentos de derecho, según la cual "los textos impugnados fueron aprobados con el voto favorable de la representación empresarial y la mayoría del banco social, siete de los doce vocales, eran de aplicación en la empresa desde hacía tiempo y en la negociación de los mismos participó el sindicato demandante.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 87, apartados 1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los art. 2 d) y 8 - 2b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y art. 8 y 27 de la Constitución Española. Censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser rechazada. Manteniéndose la afirmación que se realiza en la sentencia de instancia, según la cual el texto fue aprobado por la mayoría de la representación social, es indudable la validez de lo acordado, aunque el sindicato demandante hubiera manifestado su disconformidad. Se cumplieron los requisitos exigidos, por los preceptos cuya infracción se denuncia, para la validez del convenio colectivo que, en ningún caso exige el voto unánime de las representaciones que integran la mesa negociadora, sino la mayoría de cada uno de los bancos que la integran..

Procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado Sr. Aguado Pastor en la representación que ostenta de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de noviembre de 2009, recaída en autos número 192/2009, promovidos por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT contra CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO A.I.E., SECCION SINDICAL CC.OO., SECCION SINDICAL SINDICATO INDEPENDIENTE TRABAJADORES TRILLO (SITAT), SECCION SINDICAL APLO Y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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