STS, 2 de Diciembre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1149/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCION PROVINCIAL DE ASTURIAS), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de febrero de 1.996, en autos nº 2/96, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la UNION AUTONOMICA DE ASTURIAS DE LA CSI-CSIF, la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD, COMISIONES OBRERAS y el MINISTERIO FISCAL, sobre convenio colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la UNION AUTONOMICA DE ASTURIAS DE LA CSI-CSIF, representada por el Procurador Sr. Alvarez Real y defendida por Letrado, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de noviembre de 1.995, se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias mediante oficio de la Dirección Provincial de Asturias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al amparo del artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, escrito de impugnación del Convenio Colectivo de "Geriátricos del Principado de Asturias".

SEGUNDO

Admitida a trámite la impugnación del convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. El Ministerio Fiscal se adhirió a lo expuesto por la parte demandada y la Unión General de Trabajadores a la impugnación. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de febrero de 1.996 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar la demanda promovida de oficio por la Dirección Provincial de Trabajo y la Unión General de Trabajadores contra Comisiones Obreras, CSI-CSIF y Asociación Asturiana de Residencia de la Tercera Edad (AARTE)".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 23 de noviembre de 1.995, se presentó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social solicitud de inscripción y publicación del Primer Convenio de Geriátricos de Asturias, que extiende su vigencia desde el 1 de enero de 1.995 al 31 de diciembre de 1.996. ----2º.- El ámbito de aplicación de este convenio comprende, en lo funcional, a las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad como Residencia para la Tercera Edad, asistida, no asistida y mixta; en lo territorial, a todo el Principado de Asturias, y, en el aspecto personal, a todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas afectadas por el mismo, excluyéndose a aquéllos que presenten sus servicios de Residencias dependientes de la Administración. ----3º.- El 27 de julio de 1.995 se presentó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, solicitud de inscripción y publicación del Convenio Colectivo de "Hostelería y Similares", que extiende su vigencia desde el 1 de enero de 1.995 al 31 de diciembre de 1.995, y cuyo ámbito de aplicación comprende, en el aspecto territorial, a todas las empresas y establecimientos, presente o futuros, del Principado de Asturias, que estén contempladas como actividad hostelera en sus diversas facetas por las disposiciones vigentes, tanto nacionales, como autonómicas. En el aspecto funcional comprende a todas las empresas y establecimientos que están o pueden estar incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza Laboral para la industria de Hostelería y Actividades Turísticas, o que formen parte del sector debido a su especifica actividad. Y en el ámbito personal comprende a la totalidad del personal que preste servicios en las empresas o establecimientos anteriormente reseñados. ----4º.- La Ordenanza Laboral para la Industria de Hostelería y Actividades Turísticas, aprobada por Orden Ministerial de 28 de febrero de 1.974, fija en el artículo 2.1 su ámbito personal, y en el segundo de sus apartados, establece: "La reglamentación de 29 de septiembre de 1.976 (BOE 14 octubre) de la Dirección General de Trabajo, aclaró que, tanto las residencias de ancianos dependientes de las Excelentísimas Diputaciones Provinciales, como las residencias, albergues, etc., que, dependientes de entidades públicas o privadas acojan a sus empleados, pensionistas, familiares de los mismos y otros beneficiarios de aquéllas, en cualquiera de las modalidades de estancias que reglamentariamente se tengan establecidas, deben ser considerados como establecimientos comprendidos dentro de los artículo 2.1 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería, de 28 de febrero de 1.974, siendo de aplicación, por tanto, dicha Ordenanza para regular las relaciones laborales del personal que preste sus servicios por cuenta ajena en los mencionados centros de trabajo...". ----5º.- La representatividad sindical en el ámbito de las Residencias de la Tercera Edad, excluyendo a las dependientes de la Administración del Principado, es: Comisiones Obreras (CC.OO.): 5; Unión General de Trabajadores (U.G.T.): 5, y Confederación de Sindicatos Independientes y Sindicatos de Funcionarios (CSI-CSIF): 1. ----6º.- La Asociación Asturiana de Residencias de la Tercera Edad (AARTE) engloba a 112 empresas y a 875 trabajadores. ----7º.- El Convenio Colectivo de Geriátricos fue negociado y suscrito por AARTE, en la parte empresarial, y por CC.OO. y CSI-CSIF en lo social, sin intervención ni participación de U.G.T., pese haber tenido conocimiento del inicio de las negociaciones. ----8º.- El 30 de noviembre de 1.995 se remitió por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el Primer Convenio Colectivo de Geriátricos privado del Principado de Asturias, por entender que conculca la legislación vigente".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la DIRECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Abogado del Estado en escrito de fecha 31 de mayo de 1.996, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se infringe el artículo 84, párrafos primero y segundo del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se infringe el artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se infringe el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantean en el presente recurso tres cuestiones a través de los correspondientes motivos de casación: una relativa a la prohibición de concurrencia del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, otra sobre la inclusión en el ámbito funcional del convenio de los centros sin ánimo de lucro y la tercera sobre la legitimación para negociar, todas ellas en relación con la pretensión de impugnación de convenio colectivo deducida de oficio en las actuaciones de instancia. Por razones de método hay que comenzar por el último motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores por haber excluido de la Comisión Negociadora a la UGT. El motivo no puede estimarse, porque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida señala, en afirmación de valor fáctico, que esa organización sindical fue convocada para participar en la negociación sin que compareciera en la misma, por lo que se cumplió lo dispuesto en el artículo 87.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la denominada legitimación inicial, sin que la ausencia de este sindicato haya afectado -según los datos que constan en la relación fáctica- al cumplimiento de los requisitos para la constitución de la comisión negociadora (artículo 88.1.2º del Estatuto de los Trabajadores, legitimación plena), ni a la representatividad necesaria para la aprobación del convenio (artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, legitimación decisoria).

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que el convenio no debía de afectar al personal de las residencias de ancianos sin ánimo de lucro. Es cierto que la argumentación de la sentencia recurrida confunde actividad benéfica con actividad pública, pues el rasgo característico de la primera es ausencia de ánimo de lucro y esta falta de ánimo de lucro puede darse tanto en una entidad pública, como en una privada. Por otra parte, habría que tener en cuenta la doctrina de la sentencia de 19 de diciembre de 1995 que, al examinar un supuesto similar al presente, establece que la regla del artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores que consagra la libertad de negociación no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan, por una parte, con exigencias de objetividad y estabilidad de la unidad de negociación (sentencia de 20 de septiembre de 1.993) y, por otra, con la propia representatividad de las organizaciones pactantes (sentencia de 23 de junio de 1.994). La sentencia citada añade que entre los establecimientos que se dedican a la actividad de hospedaje y las residencias de ancianos hay un elemento común (la actividad de proporcionar alojamiento o comida a los huéspedes), pero hay una diferencia que rompe la homogeneidad: en un caso se desarrolla una actividad mercantil para el mercado y con ánimo de lucro, mientras que en el otro se trata de una actividad asistencial económicamente desinteresada. Se desprende esta sentencia que las partes negociadoras podrían atender al elemento común -actividad de proporcionar alojamiento y cuidado, en este caso a los ancianos- y considerar irrelevante la existencia o no de ánimo de lucro, configurando así una unidad de negociación unitaria, pero para ello deberían tener las organizaciones pactantes la representación suficiente en los dos sectores (el mercantil y el benéfico). Este criterio es aplicable también en el presente caso, aunque no se trata de la relación entre actividad hostelera y actividad asistencial benéfica, sino de la relación entre los establecimientos mercantiles o benéficos dedicados a la gestión de la misma actividad (residencias de ancianos). Ahora bien, frente a lo que ocurría en el supuesto contemplado en la sentencia de 19 de diciembre de 1995, la representatividad para integrar unitariamente la unidad de impugnación no se ha cuestionado en el presente caso ni en la comunicación de la autoridad laboral, ni ahora en el recurso por lo que el motivo debe desestimarse, sin perjuicio de que, de no existir tal representación, los terceros afectados por el convenio pudieran impugnarlo o establecer la limitación de su campo de aplicación por la vía procesal oportuna.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que en el presente caso se produce la concurrencia prohibida en este artículo entre dos convenios colectivos. El primero es el Convenio de Hostelería y similares, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 5 de septiembre de 1995 y que, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, regula las relaciones de trabajo en la totalidad de los establecimientos incluidos en la Ordenanza Laboral para la Industria de Hostelería y Actividades Turísticas, así como las relaciones laborales en las empresas actuales o de futura creación que, no estando recogidas en la Ordenanza, formen parte del sector debido a su específica actividad. El segundo es el convenio impugnado en estas actuaciones -el Convenio de Geriátricos de Asturias-, que fue presentado ante la autoridad laboral el 23 de noviembre de 1995 y que comprende en el mismo ámbito territorial a los establecimientos que ejerzan su actividad como residencias para la tercera edad, con exclusión de los dependientes de la Administración Pública. Para la autoridad laboral la concurrencia se produce porque, como especificó en su día la resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de septiembre de 1976, las residencias de ancianos están incluidas en la actividad de hostelería. La sentencia recurrida considera: 1º) que no hay identidad de ámbito funcional entre los establecimientos de la tercera edad y los de hostelería y 2º) que resulta aplicable la excepción del artículo 84.2º del Estatuto de los Trabajadores, aparte de aludir también a la limitación temporal de la prohibición de concurrencia. El recurso no combate la primera apreciación y se limita a sostener que no resulta de aplicación la excepción apreciada por la sentencia recurrida porque no se trata de la concurrencia con un convenio de ámbito geográfico superior. De esta forma, la impugnación resulta incompleta, porque, aunque se aceptara la tesis de parte recurrente sobre el artículo 84.2º del Estatuto de los Trabajadores -la mención al convenio superior en el artículo 84.2º del Estatuto de los Trabajadores sólo puede referirse, si se considera lo dispuesto en el párrafo 3º de este artículo, al convenio territorialmente más amplio, no al funcionalmente más extenso-, subsistiría la apreciación de la sentencia recurrida que, aunque de forma hipotética, niega la concurrencia por entender que la actividad de las residencias de ancianos es una actividad de asistencia especializada no encuadrable en la actividad hotelera y, por tanto, no comprendida en el ámbito funcional del primer convenio. En el presente caso esta conclusión no es cuestionable, porque la actividad de las residencias a la tercera edad tiene, incluso, de acuerdo con la regulación autonómica aplicable (Decreto 62/1988), una configuración claramente distinta de los establecimientos de hostelería y ni consta ni se ha alegado que los organizadores que pactaron el convenio de hostelería tuvieran representatividad suficiente para incluir en su ámbito a los centros residenciales de la tercera edad. El único apoyo para la solución contraria es la resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de septiembre de 1.976, que se recoge en el hecho probado cuarto, pero, aparte de que su decisión no resulta concluyente, se trata de un criterio interpretativo de la Administración que no es vinculante para los órganos judiciales y que, como señala la sentencia recurrida, corresponde a un período en que los centros asistenciales de la tercera edad no habían desarrollado plenamente sus peculiares características organizativas y asistenciales, especialmente cuando se trata de centros asistidos o mixtos.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Dirección Provincial de Asturias), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de febrero de 1.996, en autos nº 2/96, seguidos a instancia de dicha recurrente por impugnación del convenio colectivo de Geriátricos de Asturias la UNION AUTONOMICA DE ASTURIAS DE LA CSI-CSIF, la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD, COMISIONES OBRERAS, el MINISTERIO FISCAL y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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