STS, 22 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Enero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la empresa HERTZ DE ESPAÑA, S.A. representada y defendida por el Letrado D. Julián María Crespo Carrillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de diciembre de 1.995, en el procedimiento nº 197/94 seguido a instancia de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO contra la COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO HERTZ ESPAÑA, S.A. sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, la Dirección General de Trabajo, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo dirigió la pertinente comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, solicitando "que tras los trámites procesales a que hubiere lugar, estime la presente comunicación de oficio y declare contrario a derecho el punto 1.a) de la Cláusula Adicional Primera del Convenio Colectivo de la empresa HERTZ DE ESPAÑA, S.A.".

Celebrado el acto del juicio y practicada la prueba con el resultado que obra en las actuaciones, con fecha 13 de diciembre de 1.995, la Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispostiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda de oficio formulada por la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO contra COMISION NEGOCIADORA CONVENIO COLECTIVO HERTZ ESPAÑA SA y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos la nulidad de punto 1- a) de la Cláusula Adicional Primera del Convenio Colectivo de Hertz España SA."

El relato de hechos probados de dicha sentencia es el siguiente: "1º.----- Representantes de Hertz de España SA y de sus trabajadores, firmaron un convenio colectivo el 15 de Abril de 1994 cuyo ámbito comprendía la totalidad de la empresa y su vigencia se extendía del 1 de Octubre de 1993 al 30 de Septiembre de 1994. 2º.------ La mesa negociadora lo remitió a la Dirección General de Trabajo para su publicación como estatutario. 3º.----- Dicha Dirección General, mediante escrito de 13 de Junio de 1994, requirió a las negociadoras para que aclararan algunos extremos, los cuales contestaron en 7 de Julio siguiente. 4º.------ En la segunda y tercera reuniones de la mesa negociadora, los miembros del banco patronal, comunicaron a los del banco salarial, que la empresa tenía pérdidas económicas sustantivas, por lo que se requería un plan de saneamiento con la colaboración de los empleados y a tal fin, acordaron mantener la totalidad de la plantilla y en contraprestación los salarios se mantenían sin incremento pero los nuevos trabajadores, con cualquier modalidad, fijos o temporales, excepto los de contrato de aprendizaje o en prácticas y durante la vigencia del Convenio, percibirían un salario equivalente al 80% del general.- Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación por la empresa HERTZ DE ESPAÑA , S.A., formalizándose el trámite de interposición por la representación de la mencionada parte ante la Sala mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1.995, consignando un único motivo al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción por interpretación errónea de los artículos 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española, y por no aplicación de los criterios jurisprudenciales recogidos en la la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 9 de marzo de 1.984, y en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de febrero de 1.986, 15 de junio y 23 de octubre de 1.989, 9 de junio y 7 de octubre de 1.990 y 23 de marzo de 1.994. .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 10 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo, mediante comunicación dirigida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, promovió de oficio el presente procedimiento de impugnación del convenio colectivo de la empresa Hertz de España, S.A., para 1.993/1.994, solicitando la declaración de nulidad del punto 1.a) de la cláusula adicional primera del mismo, por ser contrario a los artículos 14 de la Constitución y 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores. La norma paccionada que se cuestiona dice lo siguiente: "Los trabajadores contratados entre la firma del convenio y el 30 de septiembre de 1.994, bajo modalidades que no sean el contrato de prácticas o el de aprendizaje, tendrán un salario consistente en el ochenta por ciento del establecido con carácter general en las tablas del artículo 9". El expresado órgano judicial dictó sentencia el 13 de diciembre de 1.994, que estimó la pretensión deducida de oficio, declarando la nulidad postulada. Dice esta sentencia en el ordinal cuarto del relato histórico, en relación con el punto objeto de debate, que en las reuniones de la mesa negociadora del convenio se hizo saber a los representantes de los trabajadores por los de la patronal que "la empresa tenía pérdidas económicas sustantivas, por lo que se requería un plan de saneamiento con la colaboración de los empleados", y que a tal fin "acordaron mantener la totalidad de la plantilla y en contraprestación los salarios se mantendrían sin incremento, pero los nuevos trabajadores, con cualquier modalidad, fijos o temporales, excepto los de contrato de aprendizaje o en prácticas y durante la vigencia del convenio, percibirían un salario equivalente al ochenta por ciento del general".

SEGUNDO

La empresa demandada interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia con un único motivo, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción por interpretación errónea de los artículos 14 de la Constitución (CE) y 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y por no aplicación de los criterios jurisprudencialesles contenidos en las sentencias que a continuación se enumeran: del Tribunal Constitucional la número 30/1.984, de 9 de marzo, y del Tribunal Supremo las de 19 de febrero de 1.986, 15 de junio y 23 de octubre de 1.989, 9 de junio y 7 de octubre de 1.990 y 23 de marzo de 1.994. Los preceptos que cita la parte recurrente garantizan los principios de igualdad de todos ante la ley y de no discriminación. Se hace la cita de sentencias con referencias genéricas y abstractas, obtenidas de concretos particulares de algunos de sus fundamentos jurídicos, sin mención de los supuestos de hecho de que aquéllas conocieron, y expresando en lo fundamental que tales principios no equivalen a una absoluta igualdad de trato, que no se vulneran si hay una causa razonable de la desigualdad, y que las diferencias son propiamente discriminatorias si tienen por causa las circunstancias expresadas en los ya citados artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 76/1.990, de 26 de abril, y 177/1.993, de 31 de mayo, los rasgos esenciales de la doctrina elaborada por dicho Tribunal en relación con tales principios se concretan sustancialmente en los siguientes extremos: 1) la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de "una justificación objetiva y razonable" entre situaciones que pueden considerarse iguales, y 2) para que la diferenciación sea constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido "superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos". Igualmente ha dicho la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la igualdad es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable (sentencias de 11 de noviembre de 1.986 y 28 de septiembre de 1.993).

En el supuesto litigioso se establece un diferente régimen retributivo entre trabajadores cuya diferencia radica no en la intensidad, naturaleza, duración u otros particulares atinentes a la actividad laboral a desarrollar, sino exclusivamente en el momento de la contratación: es el hecho de la contratación posterior a la firma del convenio el determinante de la menor retribución, sea aquélla de carácter indefinido sea de carácter temporal (con la excepción relativa a los contratos en prácticas o de aprendizaje). Se rompe, pues, el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos, con relación a otros de la misma empresa, por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es el de la fecha de contratación.

No existe en autos, en realidad, una justificación suficiente del acuerdo cuestionado. Y ello, aún teniendo en cuenta el dato ofrecido por el relato histórico antes transcrito, conforme al cual, a la vista de las actas de reuniones de la Mesa negociadora, el pacto establecido y cuestionado responde a un plan de saneamiento de la empresa, en el que, como contraprestación al mantenimiento de la totalidad de la plantilla, se convino la congelación salarial y un salario inferior de los nuevos trabajadores. No es justificación objetiva y razonable el hecho aludido, sin otros datos, referido a la contrapartida del mantenimiento del nivel de empleo, visto que precisamente se habla de otras contrataciones. Entre éstas se alude a los contratados en prácticas o aprendizaje, mejorando su condición salarial, mas no son equiparables al resto de los nuevos trabajadores, pues se les retribuye no sólo por razón de los servicios que prestan sino también, precisamente, en función de las respectivas enseñanzas o prácticas que reciben o tienen. Debe resaltarse, por último, que la norma paccionada que se cuestiona, perjudicial exclusivamente para futuros trabajadores, afecta precisamente a un aspecto sustancial de las relaciones laborales pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 177/1.993, de 31 de mayo, "la ruptura de la ecuación o equivalencia entre salario y trabajo -a igual tarea igual retribución- vulnera el artículo 14 en el marco que le prestan los artículos 1 y 9 de la Constitución".

CUARTO

Debe concluirse, como consecuencia de la exposición precedente, que la falta de adecuada justificación de tal acuerdo es causa suficiente de la declaración de nulidad del mismo (que es el pronunciamiento de la sentencia impugnada), en cuanto tal acuerdo es contrario a derecho por ser opuesto al principio constitucional de igualdad. Así pues, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el recurso. Sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la empresa HERTZ DE ESPAÑA, S.A. representada y defendida por el Letrado D. Julián María Crespo Carrillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de diciembre de 1.995, en el procedimiento nº 197/94 seguido a instancia de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO contra la COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO HERTZ ESPAÑA, S.A. sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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