STS, 23 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2002

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra sentencia de 22 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el SERGAS contra la sentencia de 28 de junio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela en autos seguidos por Dª Eugenia T. Don Pedro L. F. D. Dª María M. F. S. Don Andrés G. B. y Don Manuel A. G. frente al SERGAS sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 1996 el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de litispendencia, cosa juzgada y prescripción del derecho a reclamar formuladas por la representación del SERGAS y estimando parcialmente la demanda formulada por Doña María E. T. S. Don Pedro L. F. D. Doña María M. F. S. Don Andrés G. B. y Don Manuel A. G. contra el Servicio Galego de Saúde, debía declarara y declaraba que los actores tienen derecho a ser retribuidos conforme a las tablas salariales previstas en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Hospital Médico de Conjo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por ésta declaración y a que les abone las siguientes cantidades, en concepto de diferencias retributivas del periodo comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco: a Doña María E. T. S. la de seiscientas nueve mil doscientas cincuenta y dos pesetas (609.252 pts); a Don Pedro L. F. D. la de quinientas cuarenta y tres mil novecientas pesetas (543.900 pts); A Doña María M. F. S. la de quinientas setenta y nueve mil quinientas cincuenta y ocho pesetas (579.558 pts); a Don Manuel A. G. la de quinientas cuarenta y tres mil novecientas pesetas (543.900 pts) y a Don Andrés G. B. la de trescientas cuarenta y siete mil trescientas noventa y seis pesetas (347.396 pts), desestimando la demanda formulada en cuanto a las diferencias reclamadas en el escrito de aclaración de demanda por constituir modificación substancial de la misma, y absolviendo a la entidad demandada de los citados pedimentos".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que Doña María E. T. S. comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Fundación Pública Hospital Médico Quirúrgico de Conxo Organismo Autónomo dependiente de la Diputación de la Coruña, en virtud de contrato de interinidad, suscrito en fecha dos de julio de mil novecientos noventa, para la prestación de servicios como Técnico de Radiología, para la sustitución por vacaciones de los trabajadores con categoría de ATS Don Juan B. M. en el mes de julio; don Basilio V. P. en el mes de agosto y Don Alberto A. C. en el mes de septiembre, basándose en la inexistencia de ATS inscritos en el Instituto Nacional de Empleo de la localidad, Fijándose un periodo de prueba de dos meses.

SEGUNDO.- Que en fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa las partes suscribieron nuevo contrato de interinidad para la prestación de servicios como Técnico de Radiología, para la sustitución por vacaciones del ATS Don Alfonso T. N. basándose en la inexistencia de ATS inscritos en el Instituto Nacional de Empleo de la Localidad, y con término desde el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa hasta el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, fijándose un periodo de prueba de dos meses.

TERCERO.- Que en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa las partes suscribieron nuevo contrato de interinidad para la prestación de servicios como Técnico de Radiología, para la sustitución por vacaciones del ATS S., José R. Noya Castros, basándose en la inexistencia de ATS inscritos en el Instituto nacional de Empleo de la localidad, y con término desde el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa hasta el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa, fijándose un periodo de prueba de dos meses.

CUARTO.- Que en fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y uno las partes suscribieron contrato de trabajo en prácticas, para la prestación de servicios como Técnico Especialista Radiodiagnóstico, y por término de tres meses, fijándose un periodo de prueba de tres meses, contrato que fue prorrogado por idéntico término en fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos y nueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

QUINTO.- Que en fecha 10 de abril de mil novecientos novena y tres a la actora se le expidió por el SERGAS nombramiento de personal estatutario sanitario no facultativo para la prestación de servicios en el hospital de Conxo, con carácter eventual y por acumulación de tareas en el Servicio de Radiología, por término de seis meses.

SEXTO.- Que en fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y tres las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, como medida de fomento de empleo, para la prestación de servicios como Técnico de Radiología, con idéntica categoría profesional, en el hospital de Conjo, y por término de un año, contrato que fue prorrogado en fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro por término de seis meses, renunciando la actora al contrato vigente, sin renuncia de derechos, en fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, suscribiendo en la misma fecha contrato de interinidad, sin identificación de la plaza y para la prestación de servicios como Técnico de la plaza y para la prestación de servicios como Técnico Especialista en Radiología en el Hospital de Conxo.

SEPTIMO.- Que Don Pedro L. F. D. comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la fundación Pública Hospital Médico Quirúrgico Provincial de la Coruña, en virtud de contrato de interinidad, suscrito en fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, para la prestación de servicios como Ayudante Sanitario, para la sustitución por enfermedad de Don Arturo M. C. fijándose un periodo de prueba de un mes

OCTAVO.- Que en fecha dos de enero de mil novecientos noventa las partes suscribieron de contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas, para la prestación de servicios con categoría de Celador y con término el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, fijándose un periodo de prueba de un mes, contrato que fue prorrogado por término de un mes en fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa, veintiocho de febrero de mil novecientos s noventa y tres meses el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa.

DECIMO

Que en fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y uno las partes suscribieron contrato de trabajo de interinidad, para la prestación de servicios con categoría de Celador y para la sustitución de Don Manuel A. P. de permiso por matrimonio, y hasta el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno, fijándose un periodo de prueba de un mes.

DECIMO PRIMERO

Que en fecha uno de julio de mil novecientos noventa y uno las partes suscribieron contrato de trabajo de interinidad, para la prestación de servicios con categoría de Oficios Varios, en la sustitución de Don Manuel B. M. de vacaciones durante el mes de julio.

DECIMO SEGUNDO

Que en fecha dieciséis de julio de mil novecientos novena y uno las partes suscribieron contrato de trabajo de interinidad, para la prestación de servicios con categoría de Portero Ordenanza, en la sustitución de Don José M. T. R. de vacaciones desde el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno hasta el quince de agosto de mil novecientos noventa y uno.

DECIMO TERCERO

Que en fecha uno de junio de mil novecientos noventa y dos las partes suscribieron contrato de trabajo de interinidad, para la prestación de servicios con categoría de Ayudante Sanitario, en la sustitución de Don Jaime C. R. Don Carlos N. F. Don Felipe S. M. y Don Manuel A. P. en sustitución por vacaciones desde el uno de junio de mil novecientos noventa y dos hasta el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

DECIMO CUARTO

Que en fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos las partes suscribieron contrato de trabajo temporal por cobertura de plaza vacante, sin identificar ésta, para la prestación de servicios como Celador, y por término de tres meses, contrato que fue prorrogado por idéntico término en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

DECIMO QUINTO

Que en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres el actor suscribió con el SERGAS contrato de trabajo eventual para personal no sanitario fuera de plantilla, por acumulación de tareas en el servicio de cirugía y por término de tres meses.

DECIMO SEXTO

Que en fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y tres y el SERGAS expidió nombramiento de personal sanitario no facultativo fuera de plantilla a favor del actor para la prestación de servicios como Celador en el Hospital Médico Quirúrgico de Conjo y por término de tres meses.

DECIMO SEPTIMO

Que en fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, las partes suscribieron contrato de trabajo como medida de fomento de empleo para la prestación de servicios como Celador en el Hospital Médico Quirúrgico de Conjo, y por término de un año, contrato que fue prorrogado por término de seis meses, en fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

DECIMO OCTAVO

Que Don Manuel A. G. comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Fundación Pública Hospital Médico Quirúrgico Provincial de Conxo, Organismo Autónomo dependiente de la Diputación de La Coruña, en virtud de contrato de trabajo como medida de fomento del empleo suscrito en fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, para la prestación de servicios como Celador y por término de seis meses, fijándose un periodo de prueba de un mes.

DECIMO NOVENO

Que en fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve las partes suscribieron contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas derivadas de la reapertura de la planta asistencial del semisótano uno del Hospital, par al prestación de servicios como Celador y por término de tres meses, fijándose un periodo de prueba de un mes.

VIGESIMO.- Que en fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa las partes suscribieron contrato de trabajo como medida de fomento de empleo para la prestación de servicios como Celador y por término de seis meses, fijándose un periodo de prueba de un mes.

VIGESIMO PRIMERO

Que en fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa las partes suscribieron contrato de trabajo temporal por existencia de plaza vacante, sin identificar ésta, para la prestación de servicios como Celador y por término de tres meses, fijándose un periodo de prueba de un mes.

VIGESIMO SEGUNDO

Que en fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno las partes suscribieron contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, par al prestación de servicios como Celador y por término de seis meses, fijándose un periodo de prueba de un mes, contrato que fue prorrogado por idéntico término en fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y uno.

VIGESIMO TERCERO

Que en fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos las partes suscribieron contrato de trabajo temporal por existencia de plaza vacante, sin identificar ésta, par al prestación de servicios como Celador y por término de tres meses, fijándose un periodo de prueba de un mes, contrato que fue prorrogado por idéntico término en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.

VIGESIMO CUARTO

Que en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos las partes suscribieron contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, par al prestación de servicios como Celador y por término de un año.

VIGESIMO QUINTO

Que en fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres el SERGAS expidió nombramiento de personal sanitario no facultativo fuera de plantilla a favor del actor para la prestación de servicios como Celador en el Hospital Médico Quirúrgico de Conjo y por término de seis meses.

VIGESIMO SEXTO

Que en fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro las partes suscribieron contrato e trabajo temporal como medida de fomento de empleo, para la prestación de servicios como Celador y por término de un año.

VIGESIMO SEPTIMO Que doña María M. F. S. comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Fundación Pública Hospital Quirúrgico Provincial e Conxo, Organismo Autónomo dependiente de la Diputación de La Coruña, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, para la prestación de servicios como Ayudante Sanitario, suscrito en fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y siete, para la sustitución de Dña María Quintela Lado y Doña Remigía V. C. de vacaciones en los meses de julio y agosto de 1987, fijándose un periodo de prueba de un mes.

VIGESIMO OCTAVO

Que en fecha uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete las partes suscribieron contrato de trabajo como medica de fomento de empleo, para la prestación de servicios como Ayudante sanitario, y por término de seis meses, fijándose un periodo de prueba de un mes, contrato que fue prorrogado por idéntico término en fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

VIGESIMO NOVENO

Que en fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y nueve las partes suscribieron contrato de trabajo de interinidad para la prestación de servicios como Auxiliar de Clínica, para la sustitución de Doña Mercedes M. A. por enfermedad de ésta.-

TRIGÉSIMO

Que en fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve las partes suscribieron contrato de trabajo como medida de fomento de empleo, para la prestación de servicios como Auxiliar de Clínica, sin que conste el término del mismo.-

TRIGESIMO PRIMERO

Que en fecha doce de octubre de mil novecientos ochenta y nueve las partes suscribieron contrato de trabajo temporal por existencia de plaza vacante, sin identificar ésta, para la prestación de servicios como Auxiliar de Clínica y por término de tres meses, fijándose un periodo de prueba de un mes, contrato que fue prorrogado por idéntico término en fecha once de enero de mil novecientos noventa.-

TRIGESIMO SEGUNDO

Que en fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa las partes suscribieron contrato de trabajo como medida de fomento de empleo, para la prestación de servicios como Auxiliar de Clínica, y por término de seis meses, fijándose un periodo de prueba de un mes.-

TRIGESIMO TERCERO

Que en fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa las partes suscribieron contrato de trabajo temporal por existencia de plaza vacante, sin identificar ésta, para la prestación de servicios como Auxiliar de Clínica y por término de tres meses, fijándose un periodo de prueba de dos meses.-

TRIGESIMO CUARTO

Que en fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno las partes suscribieron contrato de trabajo como medida de fomento de empleo, para la prestación de servicios como Auxiliar de Clínica, y por término de seis meses, fijándose un periodo de prueba de dos meses, contrato que fue prorrogado por idéntico término en fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y uno.-

TRIGESIMO QUINTO

Que en fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos las partes suscribieron contrato de trabajo temporal por existencia de plaza vacante, sin identificar ésta, para la prestación de servicios como Auxiliar de Clínica y por término de tres meses, fijándose un periodo de prueba de dos meses contrato que fue prorrogado por término de tres meses en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.-

TRIGESIMO SEXTO

Que en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos las partes suscribieron contrato de trabajo como medida de fomento de empleo, para la prestación de servicios como Auxiliar de Clínica, y por término de un año, fijándose un periodo de prueba de un mes.-

TRIGESIMO SEPTIMO

Que en fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres el SERGAS expidió nombramiento de personal sanitario no facultativo fuera de plantilla a favor de la actora para la prestación de servicios como Auxiliar de clínica en el Hospital Médico Quirúrgico de Conjo y por término de seis meses.-

TRIGESIMO OCTAVO

Que en fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro las partes suscribieron contrato de trabajo como medida de fomento de empleo, para la prestación de servicios como Auxiliar de Clínica, y por término de un año.

TRIGESIMO NOVENO

Que Don Andrés G. B. comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Fundación Pública Hospital Médico Quirúrgico Provincial de Conxo, Organismo Autónomo dependiente de la Diputación de La Coruña, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, suscrito en fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, para la prestación de servicios como pinche de cocina, con idéntica categoría profesional y por término de seis meses.-

CUADRAGESIMO

Que en fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve las partes suscribieron contrato de trabajo temporal por existencia de plaza vacante, sin identificar ésta, y por acumulación de tareas consistentes en la reapertura de la planta asistencial del semisótano uno del Hospital para la prestación de servicios como pinche de cocina, con idéntica categoría profesional, y por término de tres meses, fijándose un periodo de prueba de un mes, contrato que fue prorrogado por idéntico término en fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa.

CUADRAGESIMO PRIMERO

Que en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa las partes suscribieron contrato de trabajo como medida de fomento de empleo para la prestación de servicios como pinche de cocina, con idéntica categoría profesional, y por término de seis meses, fijándose un periodo de prueba de un mes.

CUADRAGESIMO SEGUNDO

Que en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa las partes suscribieron contrato de trabajo temporal por existencia de plaza vacante, sin identificar ésta, para la prestación de servicios como pinche de cocina, con idéntica categoría profesional, y por término de tres meses, fijándose un periodo de prueba de un mes.-

CUADRAGESIMO TERCERO

Que en fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno las partes suscribieron contrato de trabajo como medida de fomento de empleo para la prestación de servicios como pinche de cocina, con idéntica categoría profesional, y por término de seis meses, fijándose un periodo de prueba de un mes.-

CUADRAGESIMO CUARTO

Que en fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno las partes suscribieron contrato de trabajo como medida de fomento de empleo para la prestación de servicios como pinche de cocina, con idéntica categoría profesional, y por término de seis meses, fijándose un periodo de prueba de un mes.-

CUADRAGESIMO QUINTO

Que en fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos las partes suscribieron contrato de trabajo temporal por existencia de plaza vacante, sin identificar ésta, para la prestación de servicios como pinche de cocina, con idéntica categoría profesional, y por término de tres meses, fijándose un periodo de prueba de un mes, contrato que fue prorrogado por idéntico término en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.-

CUADRAGESIMO SEXTO

Que en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos las partes suscribieron contrato de trabajo como medida de fomento de empleo para la prestación de servicios como pinche de cocina, con idéntica categoría profesional, y por término de un año, fijándose un periodo de prueba de un mes, habiendo estado cubierto el puesto de trabajo con otro contrato de idéntica naturaleza desde el veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos.-

CUADRAGESIMO SEPTIMO

Que en fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres el actor y el SERGAS entidad a la que se transfirió el Hospital Médico Quirúrgico Provincial, con efectos desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres, suscribieron contrato de trabajo eventual para personal no sanitario fuera de plantilla, por acumulación de tareas en el servicio de cocina, para la prestación de servicios como pinche de cocina, con idéntica categoría profesional, y por término de seis meses, fijándose un periodo de prueba dentro de los términos legales.-

CUADRAGESIMO OCTAVO

Que, en fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, suscribió nuevo contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, sin identificar ésta, para prestar servicios como pinche de cocina, con idéntica categoría profesional, con un periodo de prueba legalmente establecido.-

CUADRAGESIMO NOVENO

Que en fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres la Inspección de Trabajo notificó al SERGAS la práctica de acta de infracción por utilización de una modalidad contractual (acumulación de tareas), para supuestos distintos de los previstos legalmente, proponiendo la imposición de una sanción de quinientas mil pesetas (500.000 pts) acordando la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais la imposición de la citada sanción, por resolución de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, sanción que fue reducida posteriormente por la Dirección Xeral de Relacions Laborais da Xunta de Galicia a la cantidad de cincuenta y una mil pesetas (51.000 pts). QUINCUAGESIMO.- Que los actores percibían en 1995 las siguientes retribuciones mensuales: Doña Eugenia T. S. noventa y dos mil novecientas treinta y seis pesetas (92.936 pts) de salario base, cuarenta y dos mil cuatrocientas noventa pesetas (42.490 pts) de complemento de destino, seis mil doscientas veintidós pesetas (6.2222 pts) de C.P.R.D. y mil quince pesetas (1.015 pts) de complemento de productividad Fija; Don Andrés G. B. sesenta y nueve mil trescientas setenta y tres pesetas (69.373 pts) de salario base, veintinueve mil seiscientas setenta y seis pesetas (29.676 pts) de complemento de destino, cinco mil doscientas setenta y tres pesetas (5.273 pts) de C.P.R.D. y once mil trescientas cuarenta y nueve pesetas (11.349 pts) de complemento de productividad fija; Don Pedro F. D. sesenta y nueve mil trescientas setenta y tres pesetas (69.373 pts) de salario base, treinta y dos mil doscientas treinta y nueve pesetas (32.239 pts) de complemento de destino, cinco mil doscientas setenta y tres pesetas (5.273 pts) de C.P.R.D. y catorce mil doscientas cincuenta pesetas (14.250 pts) de complemento de productividad fija; Doña María M. F. S. setenta y cinco mil novecientas noventa y una pesetas (75.991 pts) de salario base, treinta y siete mil trescientas sesenta y cinco pesetas (37.365 pts) de complemento de destino, seis mil setecientas trece pesetas (6.117 pts) de C.P.R.D. y cinco mil setecientas trece pesetas (5.713 pts) de plus de productividad fija y Don Manuel A. G. sesenta y nueve mil trescientas setenta y tres pesetas (69.373 pts) de salario base, treinta y dos mil doscientas treinta y nueve pesetas (32.239 pts) de complemento de destino, cinco mil doscientas setenta y tres pesetas (5.273 pts) de C. P. R. D. y catorce mil doscientas cincuenta pesetas (14.250 pts) de plus de productividad variable.

QUINCUAGESIMO PRIMERO

Que las diferencias retributivas de los actores con respecto del personal al que se le aplica el convenio colectivo del Hospital Médico Quirúrgico son las siguientes: Doña Elena T. S. cuarenta y tres mil quinientas dieciocho pesetas mensuales (43.518 pts); D. Andrés garrote Bouzas veinticuatro mil ochocientas catorce pesetas mensuales (24.814 pts); Don Pedro L. F. D. treinta y ocho mil ochocientas cincuenta pesetas mensuales (38.850 pts); Doña María M. F. S. cuarenta y una mil trescientas noventa y siete pesetas mensuales (41.397 pts) y Don Manuel A. G. treinta y ocho mil ochocientas cincuenta pesetas mensuales (38.850 pts).

QUINCUAGESIMO SEGUNDO

Que Don Andrés G. B. formuló demanda ante este Juzgado, en reclamación de fijeza laboral, en aplicación del convenio colectivo del Hospital Médico Quirúrgico y abono las diferencias retributivas del periodo comprendido entre el uno de octubre de mil novecientos noventa y tres y el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictándose sentencia en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por laque se declaraba la fijeza laboral del actor, con efectos desde el día diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, que el mismo debía ser retribuido de acuerdo con el Convenio Colectivo del Hospital Médico Quirúrgico de Conjo y se condenaba a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y se desestimaba la petición de abono de diferencias retributivas, por falta de prueba y se absolvía al SERGAS del citado pedimento, sentencia que se encuentra recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

QUINCUAGESIMO TERCERO

Que en fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo social de esta ciudad, en reclamación de aplicación del Convenio Colectivo para personal laboral de la Fundación Hospital Médico Quirúrgico Provincial y deferencias retributivas del periodo comprendido entre el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres y el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, correspondiendo por turno de reparto a este Juzgado, dictándose sentencia en fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco por la que se estimaba la demanda formulada por Doña María E. T. S. Don Pedro L. F. D. Doña María M. F. S. y Don Manuel A. G. se declaraba su derecho a ser retribuidos conforme a las tablas salariales previstas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Hospital Médico Quirúrgico de Conxo, condenando al SERGAS a estar y pasar por esta declaración y a abonarles las cantidades reclamadas por el periodo comprendido entre el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres y el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y se estimaba parcialmente la demanda formulada por D. Andrés garrote Bouzas y se condenaba a la entidad demandada a abonarle las cantidades reclamadas en los meses de agosto y septiembre de 193 y marzo, abril y mayo de 1994, desestimando la demanda, en cuanto al resto de los periodos reclamados por concurrir los efectos de cosa juzgada y sin que procediera hacer pronunciamiento alguno en cuanto ala antigüedad del actor, por haberse resuelto en procedimiento anterior, sentencia que se encuentra recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

QUINCUAGESIMO CUARTO

Que Don Manuel A. G. Doña María E. T. S. y Don Pedro L. F. D. presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad, en fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, en reclamación de fijeza laboral, que turnada correspondió a este Juzgado, dictándose sentencia en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se estimaba la demanda de los actores y se declaraba que los mismos estaban vinculados con el SERGAS con una relación laboral de carácter indefinido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, sentencia que se encuentra recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

QUINCUAGESIMO QUINTO

Que Doña María M. F. S. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad, en fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en reclamación de fijeza laboral y abono de salarios dejados de percibir, que turnada correspondió a este Juzgado, dictándose sentencia en fecha uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, por la que se estimaba parcialmente la demanda de la actora y se declaraba que la misma estaba vinculada con el SERGAS con una relación laboral de carácter indefinido, con efectos desde el doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y desestimando la demanda, en cuanto a la reclamación de diferencias retributivas, debía absolver y absolvía a la entidad demandada del citado pedimento, sentencia que fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictándose sentencia en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se revocaba la sentencia en su día dictada por este Juzgado, y recurrida dicha sentencia por la actora, en casación para la unificación de doctrina, dicho recurso fue inadmitido por Providencia de la Sala de lo Social del tribunal Supremo de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, siendo hoy firme.

QUINCUAGESIMO SEXTO

Que los actores formularon las preceptivas reclamaciones previas en fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERGAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Galego de Saúde, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago, de fecha 28 de junio de 1996, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Eugenia T. S. y 4 más frente al recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal del SERGAS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de febrero de 1999.

QUINTO.- Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2001, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Samper Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Servicio Gallego de Salud (Sergas) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó su recurso de suplicación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Esta habría estimado parcialmente las demandas de los cinco actores reconociéndoles el derecho a ser retribuidos conforme a las tablas salariales previstas en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Hospital Medico Quirúrgico de Conxo, y condenando al SERGAS a abonarles las correspondientes diferencias retributivas. Debe dejarse constancia de que la Entidad Gestora recurre exclusivamente la parte del fallo que concierne a Doña María E. T. y D. María del Mar Fernández.

Para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL cita como sentencia de contraste la de 26 de febrero de 1.998 de la misma Sala de lo Social que resolvió anteriores demandas, interpuestas por las citadas trabajadoras y otros compañeros, en reclamación de cantidad por un período anterior y los mismos fundamentos. No obstante esa similitud de planteamientos, el examen comparado de ambas sentencias pone de manifiesto que no son contradictorias entre si, con el sentido y alcance que prevé dicho precepto, ya que, como vamos a ver, son muy distintos los hechos de que parten y los términos en que fueron planteados los respectivos debates suplicacionales.

SEGUNDO.- Veamos los hechos. Es cierto que la mayor parte de los extensos relatos de probanzas -- 56 apartados en la recurrida y 53 en la de contraste -- que recogen las sentencias sometidas al juicio de comparación son muy similares, por no decir idénticos. Así, respecto de Doña María E. T. ambos enumeran y describen las vicisitudes contractuales por las que pasó, con muy escasas soluciones de continuidad, a partir de julio de 1.990, siempre al servicio del SERGAS en el Hospital de Conxo y como Técnico de Radiología: tres sucesivos contratos de trabajo de interinidad por vacaciones; un contrato de trabajo en practicas que se prolongó hasta el 9 de abril de 1.993, recibiendo al día siguiente un ¿nombramiento de personal estatutario sanitario no facultativo con carácter eventual¿, por seis meses; y partir del 13 de octubre de 1.993 un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo por término de un año. La sentencia recurrida añade además, que este último contrato de trabajo fue prorrogado por seis meses hasta el 13 de abril de 1.995; y que el 22 de marzo de 1.995 la actora ¿renunció al contrato vigente y, sin renuncia de derechos, suscribió nuevo contrato de interinidad sin identificación de plaza¿.

También recogen ambos relatos idéntico iter contractual de Doña María M. F. que prestó servicios para el SERGAS como auxiliar de clínica en el citado Hospital a partir del 1.987. En su caso se suceden, alternativamente, seis contratos de trabajo de interinidad y cinco de fomento de empleo hasta el 25 de julio de 1.993, en que, a la finalización del último de estos, recibió ¿nombramiento de personal sanitario no facultativo por tiempo de seis meses¿, para volver a suscribir el 31 de enero de 1.994 un último contrato de trabajo como medida de fomento de empleo.

No obstante esa semejanza en los historiales laborales, existe en la narración fáctica de la sentencia recurrida una sustancial diferencia con la referencial. La primera recoge, bajo sus ordinales quincuagésimo cuarto y quinto, dos importantes datos que la referencial no menciona, ni podía mencionar, dado el año, 1994, en que se inició el proceso en el que recayó. El apartado quincuagesimo cuarto da cuenta de que la Sra T., junto con otros dos trabajadores, presentó demanda en reclamación de fijeza laboral el 26-4-95 que fue parcialmente estimada en la instancia. Y que la sentencia del Juzgado, de 21-10-96, que declaró la existencia de relación laboral de carácter indefinido, se encuentra recurrida en suplicación. El quincuagesimo quinto se refiere a la Sra F. y expresa que la demanda de fijeza laboral interpuesta por esta en 6 de marzo de 1.995 corrió en la instancia igual suerte que la anterior; que el recurso de suplicación interpuesto por el SERGAS fue sin embargo estimado por la Sala de lo Social en sentencia en 31 de octubre de 1.995, que revocó la del Juzgado. Y que el posterior recurso de casación para la unificación de doctrina de la actora fue inadmitido por esta Sala por providencia de 17-4-96, siendo hoy firme. (debe referirse en realidad a nuestro Auto de 18-IX-96 (rec. 3845/95) que fue el que inadmitió el recurso por falta de contradicción).

TERCERO.- Es evidente pues que la sentencia recurrida partió de datos fácticos, sobre los que se basa para tener por acreditada la condición laboral de ambas demandantes, que la de contraste no podía conocer en su totalidad por haberse declarado así con posterioridad al inicio del proceso en que recayó. El SERGAS intentó desvirtuar tal realidad en su escrito de alegaciones con afirmaciones sobre la existencia de una relación estatutaria de las actoras que no pueden compartirse. Y así:

  1. Sostiene respecto de la Sra T. que en el relato de probanzas de la sentencia recurrida consta, que la anterior sentencia que reconoció su condición laboral, se encontraba recurrida en suplicación. Es cierto pues que en aquel momento dicha sentencia no era aun firme. Pero también lo es que ya se contaba con la resolución judicial de instancia que reconocía dicha condición, y tanto el Juzgado como la Sala debían partir del vínculo laboral reconocido, habida cuenta de que la sentencia declarativa no provocaba litispendencia. No deja además de causar perplejidad a esta Sala que el SERGAS persista en su escrito de alegaciones en sostener que la Sra T. es personal estatutario y omita datos de extraordinario interés que la Entidad Gestora no puede ignorar por haber sido protagonista en ellos. Así, conoce perfectamente que el recurso de suplicación que el SERGAS interpuso frente a la mencionada sentencia de 21-10-95 fue desestimado por la Sala de lo Social que mantuvo el carácter laboral indefinido de dicha relación; y que su posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue desestimado por esta Sala IV en sentencia de 27-7-1998 que confirmó el pronunciamiento de suplicación y el carácter indefinido del vínculo laboral.

  2. En cuanto a la Sra F., para la que defiende igual condición estatutaria, es cierto que el auto de esta Sala de 18 de septiembre de 1.996 inadmitió su recurso de casación unificadora por falta de contradicción, con lo que la sentencia de la Sala de lo Social devino, en efecto, firme. Pero de dicha sentencia se desprende con toda claridad que en aquella ocasión la Sala de Galicia se limitó a enjuiciar la situación contractual existente en la fecha de interposición de la demanda, por lo que sus afirmaciones sobre incidencia la de los posteriores vínculos -- nombramiento de personal sanitario no facultativo por tiempo de seis meses y un ultimo contrato de trabajo como medida de fomento de empleo -- no pasaban de ser un ¿obiter dicta¿ que en modo alguno podía vincular a la Sala en un proceso posterior. Es cierto no obstante que en la sentencia que ahora se recurre parece existir una cierta incongruencia interna entre lo declarado probado en el apartado quincuagésimo quinto y la base de laboralidad de la que presumiblemente parte en su razonamiento jurídico único sin duda a la vista del último vínculo existente en la fecha de la reclamación consistente en un "contrato de trabajo como medida de fomento de empleo". Pero ello no afecta al juicio de contradicción en el que lo determinante son los hechos tal como quedan probados en la sentencia recurrida, y los fundamentos y pretensiones de las partes y no los argumentos jurídicos empleados por el Tribunal para fundar su pronunciamiento. En todo caso, si el SERGAS quería combatir en éste recurso de casación unificadora esa aparente incongruencia interna de la sentencia -- que tanto destaca en su recurso -- debió invocar y aportar una sentencia que fuera contradictoria con la recurrida en ese concreto defecto procesal y denunciar luego la infracción de la correspondiente norma legal; y nada de eso ha hecho.

CUARTO.- Si tales diferencias fácticas deben calificarse de sustanciales, otro tanto cabe afirmar de las que se aprecian en relación con los respectivos debates de suplicación planteados en ambos casos por el SERGAS. Y esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción debe ser ¿una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación¿ (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

En el caso de la sentencia recurrida las actoras reclamaban en sus demandas de 15 de marzo de 1.996, el abono de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Hospital de Conxo. El SERGAS no discutió ni cuestionó en juicio la naturaleza laboral del vínculo de las demandantes. Y se limitó a oponer dos excepciones: litispendencia en relación con el tema de la antigüedad de las actoras, alegando que al haber planteado las actoras anteriores demandas de declaración de fijeza laboral aun pendientes de recurso, las decisiones judiciales que resolvieran aquellas demandas podían ser determinantes para la aplicación del referido Convenio; y cosa juzgada respecto de una anterior sentencia firme de conflicto colectivo que declaro la aplicabilidad del Convenio Colectivo del citado Hospital solo al personal laboral vinculado a dicho centro con anterioridad al 1 de enero de 1.993, fecha de su transferencia al SERGAS, y la denegó al personal vinculado en fecha posterior.

La sentencia de instancia desestimó ambas excepciones razonando: que las sentencias que pudieran resolver las anteriores demandas declarativas de fijeza laboral, como las interpuestas anteriormente por las actoras, no suspenden el cómputo de los plazos de prescripción de las reclamaciones de cantidad ni, por ende, producen litispendencia; y que la sentencia de conflicto colectivo no despliega sus efectos de cosa juzgada en este caso, ya que las relaciones laborales de las actoras se iniciaron con anterioridad al 1-1-93. Y en su recurso de suplicación la Entidad Gestora, que no denunció la infracción de ningún precepto sustantivo, se limitó a articular dos motivos dedicados, exclusivamente, a reiterar las dos excepciones de litispendencia y cosa juzgada ya opuestas en la instancia, y a reprochar la infracción de los artículos 533.5 LEC y 158.3 LPL. Es más advirtió expresamente que la litispendencia ¿carecería de cualquier tipo de fundamento, si el Tribunal se hubiera ya pronunciado mediante sentencia firme sobre la antigüedad de los actores declarando que esta es anterior al 1 de enero de 1.993¿ y que la segunda excepción la oponía con el carácter de subsidiaria de la primera ¿puesto que niega la antigüedad señalada para las actoras, fijándose por esta parte en fechas posteriores la 1 de enero de 1.993¿.

La Sala de lo Social, en la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora desestimó las excepciones. Por no existir litispendencia, habida cuenta de que ¿esta Sala se ha pronunciado ya sobre aquella cuestión (la antigüedad) en su sentencia de 26-2-98 -- que es la sentencia que ahora se invoca como contradictoria -- manteniendo la misma antigüedad que se refleja en la sentencia de instancia, es decir anterior al 1 de enero de 1.993¿. Y porque, consiguientemente, ¿no existe efecto de cosa juzgada positiva que excluya la aplicación del Convenio Colectivo controvertido puesto que la sentencia de conflicto colectivo de 4-7-95 lo declaró aplicable a todo el personal sanitario no facultativo y no sanitario contratado laboral con anterioridad a la integración¿.

En el caso de la sentencia de contraste, el SERGAS planteó el debate de suplicación en muy distintos términos. Estimadas en la instancia las demandas de diferencias retributivas de un periodo anterior interpuestas por las Sras T. y F., la Entidad Gestora denunció en su recurso la infracción de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 118/1991 de 25 de enero, en relación con el art. 23 de la Constitución, apartado c) del Decreto 372/1992 de transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia del Hospital de Conxo y de los arts. 87 de la Ley General de Sanidad, 1 del R.D. 3/87 de 11 de septiembre, 3.1.c) ET y 4 y 7 de la Orden de 23-1-92. Y la Sala de lo Social estimo el recurso y absolvió a al SERGAS de las pretensiones deducidas por las actoras.

QUINTO.- Las consecuencias que se derivan del análisis comparado de ambos debates de suplicación son sustancialmente dos.

La primera es que los planteamientos del SERGAS fueron radicalmente distintos en uno y otro proceso. En el caso de la sentencia de contraste, fundó su recurso en normas sustantivas y combatió directamente el carácter laboral que la sentencia de instancia reconocía a las actoras. Mientras que en este proceso, ese carácter no fue cuestionado por el SERGAS ni en la instancia ni en sede de suplicación, pues tanto en juicio como en su recurso se limitó a alegar excepciones que para nada afectan a la naturaleza del vínculo de las actoras. Ello justifica sobradamente que los pronunciamientos contrapuestos fueran diferentes, sin ser por ello distintos en los términos que exige el art. 217 LPL. No cabe pues hablar de sentencias contradictorias.

La segunda es corolario de la primera. Si el SERGAS no cuestionó en ningún momento la naturaleza laboral de las relaciones que mantiene con las demandantes, es evidente que la denuncia, por primera vez en este recurso de casación unificadora, de la infracción del Real Decreto-Ley 9/1987 sobre retribuciones del personal estatutario, constituye una cuestión nueva que no tiene cabida en esta sede. Pues es doctrina reiterada de esta Sala que no pueden tratarse en el recurso de casación unificadora cuestiones nuevas, no planteadas en el recurso de suplicación, cuando el recurrente en casación también lo fue en suplicación (sentencias de 4-II-1997 (rec. 2235/1996), 14-III-1997 (rec. 3415/1996), 24-VII-1997 (rec. 4346/1996), 6-II-1998 (rec. 2020/1997), 21-IX-1998 (rec. 4273/1997) y 12-VI-2000 (rec. 1372/1999), entre otras). Y ello en atención tanto al carácter extraordinario y excepcional de este recurso, como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo en el marco de un recurso de esta naturaleza.

Es esta realidad una evidencia aunque el SERGAS afirme en su escrito de alegaciones que ¿una lectura objetiva del primer motivo del recurso de suplicación evidencia, sin lugar a dudas, que la cuestión planteada es la misma que se suscita en el presente recurso de casación esto es que las actoras están unidas por una relación de carácter estatutario y no laboral¿. El carácter del vínculo no aparece planteado en dicho motivo del recurso, ni expresa ni implícitamente. Allí se denunció la infracción del art. 533.5 LEC exclusivamente en relación con ¿la antigüedad de las actoras¿. Hasta tal punto es así, que en el propio recurso se reconocía literalmente, como ya hemos transcrito antes, que ¿si el T.S.J. ya se hubiera pronunciado sobre la antigüedad de las actoras (. . .) es evidente que el presente recurso carecía de cualquier tipo de fundamento¿. Y prueba de que el SERGAS no opuso, es mas que ni tan siquiera aludió en ningún momento a la existencia de un posible vínculo estatutario, es que no solo no negó la aplicación del Convenio Colectivo, como hubiera sido lógico de existir relación estatutaria regida por el R. Decreto-Ley 9/1987, sino que centro su defensa en que sin conocer la antigüedad de las actoras ¿no podía entrarse a conocer -- y ello porque la sentencia de conflicto colectivo había limitado la aplicación del Convenio del Hospital de Conxo a los contratados laborales con anterioridad al 1 de enero de 1.993 -- ¿si tienen o no derecho a la percepción de su salario según el Convenio Colectivo vigente¿.

SEXTO.- Los defectos apuntados que constituían ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso de acuerdo con el art. 223.1 LPL, obligan ahora a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Gallego de Salud frente a la sentencia de 22-11-99 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que queda firme. Sin costas, por no darse los supuestos que autorizan a su imposición ex. art. 233.1 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra sentencia de 22 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela. Sin costas.

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