STS, 18 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:8048
Número de Recurso1396/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Cristina Velasco Echevarri, en nombre y representación de la mercantil Azulindus y Martí, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de enero de 2004, dictada en el recurso se suplicación número 2603/03 formulado por Azulindus y Martí, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Castellón de fecha 15 de mayo de 2003 dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose María, D. Bernardo, D. Oscar, D. Abelardo, y D. Lázaro, frente a la empresa Azulindus y Martí, S.A., en reclamación de Derechos y Cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Jose María, D. Bernardo, D. Oscar, D. Abelardo, y D. Lázaro representados por la letrada Dª Concha Aparici Tido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social número tres de Castellón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, en interés de D. Jose María, D. Bernardo, D. Oscar, D. Abelardo y D. Lázaro contra Azulindus y Martí, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores la cantidad de 1.964,52 ¤, con excepción de los Sres. AbelardoLázaro, a los que pagará 1.863,36 ¤, y D. Bernardo, al que satisfará 988,98 ¤, más el interés legal por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los actores han prestado servicios como peones por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Azulindus y Martí, S.A. con una antigüedad y salario bruto mensual en cómputo anual en euros que se relacionan y en las secciones siguientes: D. Jose María: 04/09/95; 1.437,67; Selección (Clasificación). D. Bernardo: 16/08/95; 1.367,19; Selección (Clasificación). D. Oscar: 02/11/99; 1.418,60; Selección (Clasificación). D. Abelardo: 01/06/99; 1.148,78; Expedic. PT. D. Lázaro; 14/10/96; 1.613,77; Selección (Clasificación). SEGUNDO: En todas las secciones el nivel diario equivalente de ruido ambiental sobrepasa los 80 dba. En ninguna se llega a los 90 dba. Tampoco a los 140 dba. de pico (todo conforme al bloque de documentos aportados el 13-2-03 por la demandada, que se da por reproducido). TERCERO: La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. CUARTO: Este asciende, por el periodo comprendido entre los meses de junio y diciembre de 2001, ambos incluido, a la suma de 667,26 euros para cada empleado. Su importe correspondiente a todo el año 2002 se eleva a 993,60 euros para cada uno. Y desde enero a abril de 2003 importa, también para cada uno, la cantidad de 303,66 euros. En total, por tanto, 1.964,52 euros. QUINTO: Todos los empleados trabajaron desde junio de 2001 hasta abril de 2003, con excepción de los Sres. AbelardoLázaro que fueron despedidos el 12-3-03, por lo que el plus reclamado ascendía para estos trabajadores, a sólo 1.863,36 euros y del Sr. Bernardo, que causó baja voluntaria el 12-6-02, con la suma resultante de 988,98 euros. SEXTO: Los actores percibieron en nómina durante tales períodos retribuciones salariales por los conceptos, según nóminas que obran al bloque 1 de la demandada, que se da por reproducido, de plus de actividad, incentivo productividad y plus personal A (éste, sólo el Sr. Oscar). SEPTIMO: La empresa estableció el plus de actividad y el incentivo de productividad para retribuir una mayor cantidad y calidad de trabajo, respectivamente. El plus personal A obedece también a la cantidad y calidad del tratabjo. Se trata no obstante, de cantidades fijas. OCTAVO: Los trabajadores están afiliados a CC.OO. NOVENO: Presentaron papeleta de conciliación el 5-6-02. El acto de conciliación se celebró el 17- 6-02 ante el SMAC de Castellón y finalizó con el resultdo de intentado sin efecto. DECIMO: La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón (bloque 2 de la demandada, que se da por reproducido)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Azulindus y Martí, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sentencia con fecha 13 de enero de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por "Azulindus y Martí, S.A.", frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de 15 de mayo de 2003 , en proceso sobre reconocimiento de derecho y cantidad a instancia de D. Jose María y otros, y, con revocación parcial de dicha resolución, dejamos sin efecto la condena a intereses de demora que contiene aquella, confirmando el resto de sus pronunciamientos".

CUARTO

La procuradora Dª Cristina Velasco Echevarri, mediante escrito de 26 de abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de marzo de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los trabajadores y la jurisprudencia que lo aplica.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar Improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada impugna en casación para la unificación de doctrina la sentencia, confirmatoria de la de instancia, dictada el 13 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en cuanto declaró no compensable el plus de penosidad por ruido superior a 80 decibelios, establecido en el Convenio Colectivo de la Industria de Azulejos y Baldosas cerámicas de Castellón , con el importe de los conceptos retributivos denominados "plus de actividad" e "incentivo productividad", asignados por decisión empresarial a los cinco trabajadores en cuyo interés se ejercita la acción, ni con el "plus personal A" que percibe además uno de ellos, debido a entender que falta la exigible homogeneidad entre aquel plus litigioso y estos conceptos salariales.

De ellos se dice en el relato de hechos probados que "la empresa estableció el plus de actividad y el incentivo para retribuir una mayor cantidad y calidad de trabajo, respectivamente. El plus personal A obedece también a la cantidad y calidad del trabajo. Se trata, no obstante, de cantidades fijas". Tal calificación de complementos por cantidad y calidad de trabajo se reproduce en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, a la que se remite la recurrida.

SEGUNDO

Para su confrontación con ésta al efecto de la unificación doctrinal pretendida acude la parte recurrente a la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de marzo de 2002, decisoria de conflicto colectivo planteado también sobre la percepción del plus de penosidad por ruido establecido en el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de Navarra . Esta sentencia resuelve compensable dicho plus con los salarios superiores a los del Convenio que perciben los trabajadores de la empresa demandada, "en virtud de normas acordadas entre la dirección de empresa y la representación de los trabajadores", tal como se dice en los hechos probados, repitiéndose en los fundamentos de derecho la existencia de tales "superiores salarios que vienen percibiendo los interesados", sin ninguna especificación adicional. El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , aplicado en dicha sentencia, es el precepto cuya infracción por inaplicación se atribuye en el recurso a la impugnada.

TERCERO

Para determinar si en el presente caso concurre, o no, la identidad sustancial de situaciones de hecho requerida para la apertura de este especial recurso de casación por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , habrá de tenerse en cuenta la doctrina establecida en torno a la compensación y absorción de retribuciones que disciplina el citado artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores . De entre los aspectos que han sido objeto de unificación doctrinal interesa aquí destacar los dos siguientes: a) En términos generales, la compensación de salarios que tengan su origen en diversas fuentes normativas es siempre procedente, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por su propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula, pudiendo verse en tal sentido las sentencias de esta Sala de 29 de junio 2001 y de 26 de diciembre 2001 (recursos 3496/00 y 2049/01 ), entre otras. b) Para que la compensación y la absorción operen es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que lo permita, tal como han declarado numerosas sentencias de esta Sala, entre las que cabe citar, por hacerlo sólo de algunas recientes, las de 20 de abril 2002, (rec. 1235/01), 26 de marzo de 2004 (rec. 135/03), 6 de julio de 2004 (rec.4562/03) y 17 de septiembre de 2004 (rec. 4301/03). CUARTO.- La sentencia invocada por la parte recurrente no resulta idónea para apreciar su contradicción con la impugnada en relación con el indispensable requisito de la homogeneidad de los conceptos retributivos que pudieran ser objeto de compensación en uno y otro supuestos. En la recurrida, el plus de penosidad se contrapone a un "plus de actividad" y a un "incentivo de productividad", y en el caso de uno de los trabajadores además a un "plus personal", que, según expresa declaración en los hechos probados, responden a cantidad o calidad de trabajo. Aunque se diga también que consisten en cantidades fijas, este dato no es relevador por sí solo de una antítesis que hubiera de ser resuelta por la Sala de casación en el sentido de que se trata de salarios por unidad de tiempo, ya que es posible que se exija algún rendimiento mínimo para la percepción de tales complementos retributivos o que estén asignados solamente a determinados trabajadores que, por su experiencia o especialización, realizan las tareas encomendadas con mayor pericia y consiguiente productividad que otros (mientras que el ambiente ruidoso afecta acreditadamente a todos los puestos de trabajo). En suma, por más que hubiera sido deseable una mayor explicación de la convicción judicial sobre la naturaleza de dichos conceptos retributivos, se carece de datos que permitan sustituirla, siendo obligado mantener que se trata de retribuciones por cantidad y calidad de trabajo.

En la sentencia referencial, por el contrario, el plus de penosidad se resuelve compensable con un conjunto salarial global cuyos elementos no se especifican, ya que se declara acreditado tan sólo que los trabajadores afectados por el conflicto perciben salarios superiores a los del Convenio Colectivo que establece aquel plus, en virtud de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sin aludir a retribuciones por cantidad o calidad de trabajo u otras distintas de los salarios por unidad de tiempo, cuya naturaleza es atribuible al plus de penosidad.

Un planteamiento prácticamente idéntico al del presente recurso lo fue el del resuelto por esta Sala en la última de las sentencias que fueron citadas, la de 17 de septiembre de 2004 (rec. 4301/03 ), habiéndose acordado la desestimación por ausencia de contradicción que hubiera constituido ya inicialmente un motivo de inadmisión, con arreglo al artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal decisión es la que ahora reitera la Sala, tras examinar de nuevo la cuestión a la vista de la adoptada en la sentencia de 28-2-05 (4301/03 ), por considerar que los argumentos de la primera sentencia citada son mas ajustados a nuestros cánones interpretativos habituales del requisito de la contradicción, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la citada Ley procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada Azulindus y Martí, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 2603/03 que interpuso la misma parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Castellón de fecha 15 de marzo de 2003 , y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del presente recurso. Dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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