STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:3212
Número de Recurso713/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de octubre de 2002, en recurso de suplicación nº 2263/01, correspondiente a autos nº187/01 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, deducidos por dicha parte recurrente, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Letrado D. ANGEL HERNÁNDEZ DEL RÍO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de octubre de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Valencia de fecha 18 de mayo de 2001 en virtud de demanda formulada contra el Banco Santander Central Hispano, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, de fecha 18 de mayo de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que el actor venía prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada desde el 01.09.65, con la categoría profesional de Técnico Nivel V y percibiendo un salario mensual de 407.383.- Ptas. mes. 2º) Que el demandante en fecha diciembre 1999, con efectos de día uno de enero siguiente suscribió un Acuerdo (Acuerdo de Prejubilación, cuyo tenor literal, por extensión y por obrar incorporados a autos como documento 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa, se tienen por reproducidos a estos efectos) por virtud del cual el contrato que unía a las partes quedaba en suspenso al amparo de lo dispuesto en el art. 45 del E.T. prorrogándose esta situación hasta la fecha de 18.10.07, en que el actor, cumplidos 63 años pasará a a situación de jubilado. 3º) Que la cantidad asignada al trabajador, según el punto dos del acuerdo es del siguiente tenor: "...se le asignará un importe bruto anual de 4.888.598 ptas. o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." 4º) Por Resolución de 05.11.99, BOE 26.11.99 se aprobó Convenio Colectivo para la Banca Privada con efectos de 01.01.99 en el que se establecía el incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para ese año. El actor, mantiene que esta diferencia se ha de integrar en la cantidad pactada en el acuerdo de prejubilación. 5º) Que celebrado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 9.02.01, finalizó con el resultado de sin avenencia".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, frente a la empresa, Banco Santander Central Hispano, S.A. y en su consecuencia absolver como absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares de fecha 13 de julio de 2001.

CUARTO

Por el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de febrero de 2003 y en el que se alegó lo siguiente: UNICO.- Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de diciembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 4 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 4 de octubre de 2002, ahora recurrida en casación para unificación de doctrina, se halla referida a la reclamación planteada por una antiguo empleado de la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., quien se acogió a un Plan de Prejubilación propuesto por dicha Entidad Bancaria y conforme al que, con efectos de 1 de enero del año 2000, suscribió en el mes de diciembre anterior un acuerdo en el que se estableció la suspensión del contrato que el trabajador venía manteniendo con la empresa hasta el 18 de octubre del año 2007, en la que dicho trabajador cumpliría la edad de 63 años y pasaría a la situación de jubilado.

En el precitado Acuerdo Prejubilatorio se estableció que el trabajador percibiría la cantidad bruta anual de 4.888.598 ptas., o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, importe ese, que se le habría de abonar por doceavas partes y por meses vencidos, practicándosele la correspondiente retención a cuenta del impuesto sobre al renta de las personas físicas.

Por Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 5 de noviembre del año 1999 (B.O.E. de 26-11-99) se aprobó un Convenio Colectivo para la Banca privada cuyos efectos, de todo orden, se retrotrajeron al 1 de enero de 1999. En este Convenio se establecieron dos pagas extraordinarias más por beneficios para dicho año 1999, de tal modo que, en lugar de las 16,25 pagas anuales de beneficios hasta entonces existentes en el antiguo Banco Central Hispano, al que vino prestando sus servicios el trabajador demandante, se convino y reguló el abono de 18,25 pagas por parte de la nueva Entidad Banco de Santander Hispano, que absolvió al Banco Central Hispano.

La pretensión configuradora de la demanda rectora de autos, se ciñe a postular que se incluya la parte correspondiente a dichas pagas en el montante de la cantidad bruta establecida como renta de prejubilación.

La sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de instancia, desestima la pretensión de la parte demandante.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se articula recurso de casación para unificación de doctrina, proponiéndose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Baleares en fecha 29 de septiembre del año 2000.

Entrando en primer término en el ineludible juicio de contradicción, conforme prescribe el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, hay que decir que entre la sentencia hoy recurrida, y la que se propone como término de comparación, se dan las identidades de hecho y de pretensiones que requiere el precitado precepto procesal por entender que concurre el requisito básico de la contradicción entre las mismas.

En efecto, en ambas resoluciones se trata de trabajadores que han venido prestando servicios para la misma empresa, Banco de Santander Central Hispano, S.A., que se han acogido a idéntico Plan de Prejubilación propuesto por la empresa y que pactaron con ésta el pago, a cargo de la misma, de una determinada cantidad bruta de dinero hasta el momento en que se alcanzara la edad de jubilación.

Aunque es cierto que en el caso de la sentencia de contraste y conforme resulta de sus Hechos Probados, se pactó expresamente, que la cantidad a abonar por la empresa al trabajador prejubilado habría de ser objeto de revisión por una sola vez en función de los incrementos salariales producidos durante el año 1999, circunstancia ésta que, explícitamente, no se recoge en la sentencia hoy recurrida, sin embargo, lo cierto y verdad es que la problemática planteada en uno y otro litigio al que ponen fin las sentencias comparadas dentro de este recurso es la misma y se contrae a determinar si en la cantidad establecida como renta del periodo de prejubilación ha de incluirse la parte proporcional de las dos pagas de beneficios incrementadas en la retribución salarial por el Convenio Colectivo de la Banca Privada vigente con efectos de 1 de enero de 1999.

En tanto a la sentencia recurrida, como ya queda dicho, deniega el derecho del trabajador prejubilado a ver incrementada su renta de prejubilación con la cantidad correspondiente a las dos pagas de beneficios establecidas en el Convenio vigente con efectos de 1 de enero de 1999, la sentencia propuesta como término de comparación, en cambio, reconoce ese derecho a favor del trabajador prejubilado.

Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción entre las sentencias que se comparan dentro del presente recurso y, en otro aspecto, el escrito de interposición del mismo, se ajusta suficientemente, a las exigencias de forma establecidas en el art. 222 del Texto Procesal Laboral.

TERCERO

Ha de entrarse, por tanto, en el fondo de la cuestión planteada en el presente recurso, en el que se alegan como infringidos los arts. 12.d) y 18 del Convenio Colectivo para la Banca Privada, aprobado por Resolución de 5 de noviembre de 1999 y el art. 1.258 del Código Civil.

Sin entrar, por ser completamente innecesario, a los fines de la resolución del presente recurso en la naturaleza que ha de darse al Acuerdo de Prejubilación el que, en el caso de autos, se configura como mera suspensión del contrato de trabajo, lo que, ciertamente, no se compagina con el criterio mantenido por esta Sala, en casos análogos al de autos, -sentencias, entre otras de 25 de junio de 2001 (RA. 7079) y 14 de diciembre de 2001 (RA. 4654)- en los que ha sentado el criterio de que la prejubilación supone siempre y en todo caso, la extinción del contrato de trabajo, ha de significarse que la cuestión planteada en el presente recurso, ha sido objeto ya, de estudio por esta Sala, que en sentencias de 4 de febrero de 2003 -rec. 1/1402/2002-, 6 de mayo de 2003 -rec. 8/3473/2002-, 10 de julio de 2003 -rec. 8/2998/2002- y 14 de octubre de 2003 -rec 8/38/2003-, mantuvo el criterio de que la doctrina correcta se recoge en la sentencia que se propone como término de comparación.

Con remisión, por tanto, a la Fundamentación Jurídica recogida en las sentencias de esta Sala ya citadas y, a fin de no incurrir en innecesarias reiteraciones, es de significar de forma resumida y sintética, que si bien resulta indudable que el trabajador, hoy recurrente, suscribió un Acuerdo de Prejubilación en el que, claramente, se estableció el pago de una cantidad bruta abonable por doceavas partes hasta el momento en el que dicho trabajador alcanzase la edad de jubilación, sin embargo, no cabe la menor duda que esa cantidad fue calculada en función de las retribuciones salariales que al trabajador le correspondían en el momento de la prejubilación.

Siendo esto así y teniendo en cuenta que el Convenio de Prejubilación tuvo efectividad a partir del 1 de enero del año 2000 y que el Convenio Colectivo de Banca Privada se aprobó por Resolución de 5 de noviembre del año 1999, pero con efectividad del 1 de enero de este último año, no cabe la menor duda que al momento de suscribirse el Acuerdo de Prejubilación las verdaderas retribuciones salariales a tener en cuenta, tenían que ser las que se derivaran de la expresada norma paccionada. Y siendo así que en esta última, las pagas de beneficios pasaron de ser de 16,25 -que fueron las que se tuvieron en cuenta- a 18,25 anuales, resulta innegable que en el cómputo de la retribución salarial que hubo de tenerse en cuenta para determinar la cantidad establecida como renta de prejubilación, necesariamente, deben incluirse esas dos nuevas pagas de beneficios.

CUARTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede, con revocación de la sentencia de instancia, estimar parcialmente la misma y condenar a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. a que abone al trabajador demandante-recurrente la cantidad de 428.878 ptas. sin que proceda acceder al pago del 10% de interés anual, también, postulado, con base en el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la cantidad reclamada en el litigio no es salario propiamente dicho, sino prestación sustitutiva del mismo, que corresponde a un periodo en el que el trabajador estaba exento de prestar servicios laborales, lo que impide la aplicación del precepto estatutario mencionado. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de octubre de 2002, en recurso de suplicación nº 2263/01, correspondiente a autos nº187/01 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, deducidos por dicha parte recurrente, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede, con revocación de la sentencia de instancia, estimar parcialmente la misma y condenar a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. a que abone al trabajador demandante- recurrente la cantidad de 428.878 ptas. sin que proceda acceder al pago del 10% de interés anual, también, postulado, con base en el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la cantidad reclamada en el litigio no es salario propiamente dicho, sino prestación sustitutiva del mismo, que corresponde a un periodo en el que el trabajador estaba exento de prestar servicios laborales, lo que impide la aplicación del precepto estatutario mencionado.

No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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