STS, 15 de Febrero de 1993

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso715/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), representada y defendida por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION, ESPECTACULOS Y OFICIOS VARIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada y defendida por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 1.991, dictada en autos nº 1/91 seguidos a instancia de ASOCIACION SEVILLANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD "ASES" contra dichas recurrentes, el SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (SIPVS), la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la ASOCIACION SEVILLANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD "ASES", representada por la Procuradora Sra. Giron Arjonilla y defendida por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora promovió impugnación del convenio colectivo que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del convenio colectivo citado, por haberse vulnerado los artículos 87.3 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose los demandados comparecidos, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 1.991 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la pretensión actuada debemos declarar y declaramos que el Convenio Colectivo para Empresas de Vigilancia y Seguridad, publicado por resolución de 4 de abril de 1.990 (BOE de 10 de mayo de 1.990), carece de eficacia general y la tiene únicamente para las empresas asociadas en la "Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad" y sus trabajadores.

Desestimando el resto de la pretensión".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Asociación de Empresas de Vigilancia y Seguridad "APROSER", siglas que responden a su denominación "Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad", comprende en su entidad a cincuenta empresas de la actividad, que incluye a las que solo se dedican a la fabricación, instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, o a informar y asesorar sobre tales sistemas; y el número de trabajadores ocupados por las aludidas cincuenta empresas es de veinticinco mil seiscientas sesenta, en la fecha en que fue concluida la negociación del Convenio Colectivo que después se indicará. ----2º.- Dicha asociación patronal por un lado, y los Sindicatos UGT, SIPVS, CCOO y USO, por otro, han venido negociando sucesivos convenios colectivos de sector, oportunamente publicados en el Boletín Oficial del Estado. ----3º.- En las fechas respectivas de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo hoy vigente para dicha actividad, de la conclusión de la negociación, 8 de marzo de 1.990, elevación a la Autoridad administrativa, 22 del mismo mes, y de resolución de publicación, 4 de abril de 1.990, las empresas dedicadas a la Vigilancia y Seguridad, mediante Vigilantes Jurados o Agentes, así como el transporte protegido de fondos superaba las mil cuatrocientas en el territorio español. ----4º.- La Asociación demandada se dirigió a las empresas no asociadas, pero dedicadas a su actividad notificando el inicio de negociación de anteriores convenios y solicitando su adhesión al resultado de dicha negociación y cooperación económica para sufragar sus gastos, lo que corrió suerte desigual, pues en tanto algunas empresas (no mas de quince) prestaron tal adhesión y contribución, otras, en número aún inferior la negaron, e incluso se opusieron a la conclusión del convenio. ----5º.- En 28 de junio de 1.990 recayó Resolución de la Dirección General de Trabajo que decidió su incompetencia para declarar la nulidad del convenio colectivo, nulidad que había solicitado la hoy demandante, cuyo recurso de alzada fue desestimado por Resolución del Ministerio de Trabajo de 17 de diciembre del mismo y pasado año".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD "APROSER", la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION, ESPECTACULOS Y OFICIOS VARIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, LA UNION SINDICAL OBRERA (USO), LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y EL SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (SIPVS). Por auto de 21 de octubre de 1.991 se declaró desistido el recurso preparado por CC.OO. y por auto de 17 de enero de 1.992 el recurso preparado por SIPVS. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado Sr. Jiménez Gutiérrez, en representación de APROSER, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.-Denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.-Propone la rectificación de los hechos probados de la resolución recurrida. TERCERO.-Denuncia la infracción de los artículos 151.b) y 162.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. CUARTO.- Alega la infracción del artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION, ESPECTACULOS Y OFICIOS VARIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Denuncia la infracción del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por la Representación de la UNION SINDICAL OBRERA, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.c) de la mencionada Ley, se alega la omisión de los hechos esenciales en la relación fáctica. TERCERO.- Al amparo del artículo 204.e) por infracción de los artículos 162.1.a) y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y la infracción del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 9 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declaró que el Convenio Colectivo para Empresas de Vigilancia y Seguridad publicado por Resolución de 4 de abril de 1.990 (Boletín Oficial del Estado de 10 de mayo de 1.990) carece de eficacia general. Contra este pronunciamiento han interpuesto recurso de casación la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), la Federación Estatal de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de la Unión General de Trabajadores y la Unión Sindical Obrera. El recurso de APROSER formaliza cuatro motivos. El primero denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando que la resolución recurrida incurre en omisiones fundamentales en los hechos probados: la falta de referencia al número de trabajadores afectados por el convenio colectivo y al ámbito de actuación de la asociación empresarial demandante (Asociación Sevillana de Empresas de Seguridad, ASES), y la ausencia de datos sobre los trabajadores ocupados por las empresas asociadas a ASES y sobre el propio número de empresas incluidas en esta organización empresarial. El motivo ha de rechazarse, porque, aparte de que la entidad recurrente no cita la norma reguladora de la sentencia que considera infringida, los hechos que la sentencia de instancia debe contener son los que se estimen probados (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral); no los que no lo han sido por falta de actividad probatoria suficiente o por no haber sido objeto de debate. Por otra parte, los hechos a los que se refiere la recurrente no son indispensables para el fallo. El ámbito de la asociación demandante, el número de empresas asociadas a la misma y el número de trabajadores que emplean estas empresas son datos que carecen de transcendencia por las razones que se examinarán más adelante, aparte de que no se ha cuestionado que la demandante sea una asociación empresarial del sector que agrupa a empresas incluidas en el campo de aplicación del convenio impugnado. La sentencia recurrida razona ampliamente, con corrección y oportunidad, por qué no se hace constar el número total de los trabajadores ocupados por las empresas del sector. Este dato resulta además innecesario, porque considerando únicamente el número de empresas asociadas a la organización recurrente en relación con el total de las empresas del sector puede decidirse la cuestión controvertida.

SEGUNDO

El motivo segundo propone la rectificación de los hechos probados de la resolución recurrida para introducir en ellos los siguientes extremos: 1) que la entidad demandante tiene como ámbito territorial la provincia de Sevilla; 2) que no constan en los autos el número de empresas asociadas a la entidad demandante y el número de trabajadores empleados por estas empresas, y 3) que la entidad demandada comprende cincuenta empresas que ocupan a 25.660 trabajadores, existiendo en el sector afectado por el convenio 618 empresas que emplean a 30.318 trabajadores. La primera adición sobre el ámbito territorial de la entidad empresarial demandante ha de rechazarse, porque resulta irrelevante por las razones que se examinarán en el fundamento jurídico tercero. La segunda adición tampoco puede acogerse, porque la función de un motivo de error de hecho es rectificar, completar o suprimir determinados extremos de la relación fáctica, sin que tenga sentido introducir la innecesaria precisión de declarar que no consta lo que la propia sentencia no establece como probado. La tercera propuesta sí modificaría la relación fáctica de la sentencia, aunque únicamente en el punto relativo al número de empresas del sector que pasaría de más de 1400 según el hecho probado tercero a 618 y para incluir que las empresas del sector ocupan a 30.318 trabajadores. La rectificación ha de rechazarse por dos razones. En primer lugar, porque de acuerdo con una reiterada doctrina el error ha de manifestarse de modo indubitado, concluyente e inequívoco a través de la prueba documental o pericial invocada al efecto sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos lógicas o razonables (sentencia de 2 de noviembre de 1.989, que cita las de 8 y 13 de octubre y 10 de noviembre de 1.986) y el instrumento de la prueba en que se apoya el recurrente (las certificaciones obrantes a los folios 100 a 103 de las actuaciones) carece de la necesaria fehaciencia, pues lo que constata son los datos obrantes en las hojas de estadísticas facilitadas por la propia Comisión Negociadora del convenio impugnado (artículo 6 del Real Decreto 1040/1.981, de 22 de mayo), que están además en contradicción con otras certificaciones obrantes en las actuaciones como reconoce la propia entidad, que sólo a través de una serie de consideraciones, no eficaces para fundar un error de hecho en casación, trata de establecer que estos datos son los correctos y no los que ha declarado probados el órgano judicial de instancia. La segunda razón consiste en que la rectificación es intranscendente, porque los datos que tratan de incorporarse no variarían el sentido del fallo por las consideraciones que se expondrán en el fundamento jurídico cuarto, pues el número de 50 empresas asociadas sobre un total de 618 no cubre -cualquiera que sea el número de trabajadores empleados por estas empresas- el nivel mínimo de representatividad exigido para la negociación y aprobación de un convenio colectivo de eficacia general.

TERCERO

El motivo tercero del recurso de APROSER denuncia la infracción de los artículos 151.b) y 162.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que, al ser provincial el ámbito territorial de la asociación demandante, ésta no está legitimada activamente para impugnar el convenio colectivo, ya que resulta de aplicación la regla del artículo 151.b) de la Ley de Procedimiento Laboral que para promover procesos de conflicto colectivo - modalidad utilizada para impugnar el convenio colectivo en estas actuaciones en virtud del artículo 160.3 de la Ley de Procedimiento Laboral- exige que se trate de asociación empresarial cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto y en el presente caso se trata de un convenio nacional. El motivo no puede estimarse. Es cierto que el artículo 160.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que cuando la autoridad laboral no instara la impugnación del convenio, ésta podrá realizarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, por lo que en principio serán aplicables las normas de ese proceso siempre que no exista regulación específica en el Capítulo IX, Título II del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero esta regulación específica existe para la legitimación en el artículo 162 de la Ley y en este precepto la legitimación activa corresponde, sin más exigencias, a las asociaciones empresariales interesadas dentro de las que se encuentra la demandante, que es una asociación de empresarios y está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del convenio y por poder afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante. La tesis de que resulta aplicable la exigencia del artículo 151.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no puede aceptarse, porque existe una regulación propia que impide el juego de la supletoriedad y esta regulación lejos de necesitar integración alguna resulta plenamente adecuada y conforme con el principio "pro actione" de acuerdo con los intereses específicos que han de obtener protección a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.

CUARTO

El motivo cuarto hay que entender que alega la infracción del artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, aunque la claridad de esta denuncia se perturba en el desarrollo del motivo por una cita acumulativa de los artículos 14, 28 y 37 de la Constitución Española, de los convenios 87 y 98 de la OIT -sin más precisiones-, de las Leyes 8/1.980, de 10 de marzo, 32/1.984, de 2 de agosto, 19/1.977, de 1 de abril y de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, también sin más precisiones, salvo la referencia a la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores y a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1.985. No es ésta la forma de plantear un recurso de casación que exige, según el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresar el motivo o motivos en que se ampara la impugnación citando para cada uno de ellos la norma en que se apoya y razonando también para cada infracción alegada su pertinencia y fundamentación. Esto sería ya suficiente para desestimar el motivo, porque la entidad recurrente no razona de forma concreta ninguna infracción -ni siquiera la del artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores-, sino que se limita a exponer determinadas consideraciones sobre "el paralelismo existente entre organizaciones sindicales y empresariales" y sobre su carácter de organización más representativa en atención al número de trabajadores empleados por los empresarios asociados a la misma. Pero, aunque se superara este planteamiento, las consecuencias en orden a la desestimación serían las mismas. Lo que sostiene la entidad recurrente es que es una asociación empresarial más representativa y que por paralelismo con los sindicatos su representatividad ha de medirse en atención al número de trabajadores que emplean las empresas asociadas.

Ambas conclusiones son incorrectas. La recurrente no es una asociación empresarial más representativa, porque en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores se atribuye esta condición a las asociaciones empresariales que "cuenten con el 10 por 100 o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal", lo que con toda evidencia no es el caso de la entidad recurrente que ni siquiera cuenta con el 10 por 100 de las empresas de su sector como asociadas. En cuanto al criterio legal de determinación de la representatividad, basta con señalar que no hay paralelismo con los sindicatos ni tiene obviamente por qué haberlo, pues se trata de entidades que asumen representaciones distintas y que tienen un tratamiento institucional también diverso (Sentencia del Tribunal Constitucional 52/1.992, de 8 de abril). El criterio de determinación de la representatividad para las asociaciones empresariales es el de implantación que pondera de forma acumulativa -y no disyuntiva como propone la recurrente- el número de empresas asociadas y los trabajadores empleados por éstas (disposición adicional sexta y artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores). La recurrente, al tener un número de empresas asociadas inferior al 10 por 100, carece de la denominada legitimación inicial o de intervención, como tampoco tiene capacidad para constituir como parte empresarial la Comisión Negociadora, ya que no representa a la mayoría de los empresarios del sector (artículo 88.1.2º del Estatuto de los Trabajadores), ni puede adoptar válidamente acuerdos como parte empresarial (artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores). Hay que indicar que este doble condicionamiento (porcentajes mínimos de empresas asociadas y de trabajadores empleados por éstas) tiene una justificación razonable que ha sido destacada por la doctrina científica: se trata de lograr un equilibrio ponderado entre las empresas del sector para que no se dé un predominio excesivo de las empresas de plantilla amplia sobre las de plantilla reducida, ni de éstas sobre aquéllas. A ello hay que añadir que el dato sobre los trabajadores empleados por las empresas asociadas en APROSER, en el que ésta funda su razonamiento, tampoco ha sido acreditado. Por último, la sentencia 235/1.988, de 5 de diciembre, del Tribunal Constitucional que se invoca en el motivo, mediante una cita parcial fuera de contexto, ni contiene la doctrina que le atribuye la recurrente (describe simplemente una posición seguida por la Administración en el control de legalidad de los convenios colectivos sin entrar en la corrección u oportunidad de los argumentos que la sustentan), ni establece criterios aplicables a la cuestión que aquí se debate. Por todo ello, hay que concluir que la sentencia recurrida, que no niega a APROSER la facultad de negociar acuerdos colectivos dentro de los límites de su representación, sino únicamente la posibilidad de suscribir convenios estatutarios sin cumplir los requisitos exigidos por la legislación, no incurre en las infracciones que le imputa el motivo.

QUINTO

El recurso de la Federación Estatal de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de la Unión General de Trabajadores también ha de rechazarse, pues su motivo único de casación, en el que denuncia la infracción del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, reproduce en lo esencial la línea de argumentación que ha sido ya rechazada en el anterior fundamento sin que proceda aquí reiterar las razones ya expuestas, aparte de señalar que la organización recurrente incumple también las exigencias de la casación al razonar al margen de los hechos probados. La recurrente reconoce además que los porcentajes de representación no se ajustan a lo establecido y lo que parece sostener es que la sentencia recurrida debía haber dispensado el cumplimiento de estos requisitos por las consideraciones de conveniencia y oportunidad que expone; razonamiento que por sí mismo evidencia la inconsistencia del motivo. Análogas consideraciones hay que realizar sobre el recurso de la Unión Sindical Obrera. Sus tres motivos -el primero por error en la apreciación de la prueba, el segundo alegando la omisión de hechos esenciales en la relación fáctica y el tercero denunciando acumulativamente la infracción de los artículos 162.1.a) y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral por falta de legitimación activa de la asociación demandante y al infracción del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores- coinciden en lo esencial con el recurso de APROSER y han de ser desestimados por las mismas razones que lo ha sido ese recurso sin más reiteraciones.

Se impone, por tanto, la desestimación de los tres recursos sin que haya lugar a la imposición de costas de conformidad con lo que establece el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION, ESPECTACULOS Y OFICIOS VARIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 1.991, dictada en autos nº 1/91 seguidos a instancia de ASOCIACION SEVILLANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD "ASES" contra dichas recurrentes, el SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (SIPVS), la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo.

Remítase certificación de esta sentencia con oficio a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos previstos en el artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

45 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Junio de 2000
    • España
    • June 14, 2000
    ...prueba documental o pericial invocada al efecto sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos lógicas o razonables" (sentencias TS de 15-2-1993 y 2-11-89 , entre otras). A tal efecto, la prueba documental en la que pueda basarse la denuncia del error ha de ser perfectamente i......
  • STSJ Murcia , 8 de Octubre de 1998
    • España
    • October 8, 1998
    ...empresariales cuya condición no se discute a la demandante, basta con que sean interesados ten este sentido, sentencia Tribunal Supremo -Social- 15 de febrero de 1993, rec. casación 715/91). El término interesados ha de interpretarse en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional d......
  • STSJ Cataluña 2660/2018, 4 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • May 4, 2018
    ...en el campo de aplicación del Convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante» ( SSTS 15/02/93 -rco 715/91 -; 15/03/04 -rco 60/03 -; y 22/03/17 -rco 127/16 (...) Tampoco cabe dudar que -conforme al art. 217.2 LEciv - es la asociación qu......
  • SAN 127/2021, 31 de Mayo de 2021
    • España
    • May 31, 2021
    ...febrero 1992, rec. 1048/91, que a su vea invoca STC 47/1988 (EDJ 1988/363), cuyo fund. jur. 4º establece esa doctrina; también, STS 15 febrero 1993, rec. 715/1991, citada antes)." [ STS 14/04/2000, R. 982/1999 Como recordaba la STS de 28 de octubre de 2004, rcud 1943/2003, en los niveles de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Los sindicatos más representativos
    • España
    • Derecho sindical Parte II. Sindicatos y libertad sindical
    • May 19, 1996
    ...son unos pocos, y que podrían muy bien reflejar sólo una opinión o tendencia dentro de ese sector empresarial. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993 expresa magníficamente esta "El criterio de determinación de la representatividad para las asociaciones empresariales es ......
  • Legitimación y capacidad para negociar convenios colectivos estatutarios: los convenios de sector
    • España
    • Representación y representatividad colectiva en las relaciones laborales
    • March 15, 2017
    ...un predominio excesivo de las empresas de plantilla amplia sobre las de plantilla reducida, ni de éstas sobre aquellas” [STS de 15 de febrero de 1993 (rec. 715/1991)]. 789 GÓMEZ ABELLEIRA, J., “La reforma de las garantías subjetivas de la negociación colectiva: legitimación negocial y comis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR