STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso2941/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Carreto Ribot, en nombre y representación de DOÑA Elsa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 9 de Mayo de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 3612/96, formulado por DOÑA Elsa, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, de fecha 22 de Julio de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Elsa, frente a TABACALERA S.A., en reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Julio de 1996, el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Elsa, frente a TABACALERA S.A., en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados los siguientes: "I.- La actora Elsaentró a prestar servicios para la empresa demandada Tabacalera, S.A., en Mayo de 1962, dejando de prestar los servicios el 31.8.72, por matrimonio con derecho a reingreso si se daban determinadas circunstancias con arreglo al art. 25.1 de la Ordenanza de Tabacalera (que consta en autos). II.- El 19.10.95 su esposo fue declarado en situación de Invalidez permanente absoluta, solicitando la actora el reingreso con la categoría de Nivel V y la indemnización por daños por los salarios dejados de percibir desde 21.12.95 hasta 19.2.96, que ascienden a 371.795 Pts y los que se produzcan hasta su reincorporación, sin que la empresa le conteste. III.- Interpuso conciliación ante el CMAC el 23.1.96, celebrándose sin efecto el 6.2.96 y formula demanda el 22.2.96.". Y como parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO la excepción de prescripción planteada por TABACALERA S.A., no debo entrar ni entro en el fondo del asunto.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de Suplicación la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Elsafrente a la sentencia de veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado número DIEZ de SEVILLA, en virtud de demanda declarativa de derecho y de cantidad formulada por la expresada recurrente contra la empresa Tabacalera S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Ayuntamiento de Madrid, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de Mayo de 1994, recurso número 3612/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante formula Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que confirmando la de instancia desestimo la pretensión para que se declarase el derecho al reingreso en la empresa demandada, por estimar que contradice la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de Mayo de 1994, que se aporta como de contraste, denunciando infracción del art. 55 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. de 29 de Junio de 1992, en relación con los art. 1973 y 1935 párrafo segundo del Código Civil, así como de la Doctrina del Tribunal Supremo contenida -obiter dicta- en las sentencias de 28 de Febrero, 4 de Marzo y 14 de Diciembre de 1994, argumentando en síntesis, que en aplicación de los artículos citados y de la doctrina contenida en la sentencia de contraste, se ha de entender -contrariamente a lo que ha hecho la sentencia recurrida- que no es aplicable a la actora -trabajadora de Tabacalera que cesa en su trabajo por razón de matrimonio y pide su reingreso al quedar como cabeza de familia por invalidez absoluta de su marido- la excepción de prescripción, frente a la petición de reingreso realizada dos meses después de la fecha en que el marido de la actora fue declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta.

SEGUNDO

La parte demandada en su impugnación, opone que no existen las sustanciales identidades exigibles entre las sentencias sometidas al oportuno contraste, en cuanto a los hechos, pretensiones y fundamentos. También el Fiscal en su informe alega que en el examen de las sentencias en comparación se ponen de relieve, datos diferenciadores de relevancia jurídica que suponen una quiebra de los requisitos prevenidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso: así en el supuesto de la sentencia recurrida, la actora se acogió a la rescisión voluntaria del contrato, en tanto que en la de contraste, la demandante opto por la excedencia voluntaria por razón de matrimonio; por otro lado, en la impugnada la petición de reingreso se fundamenta en la situación de incapacidad del marido, y en la referencial el haber advenido la demandante al estado de viuda, lo que unido a la fecha de reingreso, años 1993 y 1995 respectivamente, condiciona la pretendida aplicabilidad del artículo 55 del Convenio; y por último, en lo que respecta a las pretensiones, la recurrida dió termino a procedimiento declarativo, mientras la de contraste resolvió demanda de despido, con lo que los procedimientos responden a pretensiones distintas, entre las que no hay sustancial igualdad.

TERCERO

La sentencia de contraste, al igual que la recurrida, se refiere al reconocimiento de derechos de reingreso al trabajo de mujeres casadas, apartadas de su empleo por razón de matrimonio en virtud de normas anteriores a la Constitución, y como señala la sentencia de esta Sala de 28 de Febrero de 1994, "la diferencia de las normas preconstitucionales afectadas ... no es significativa, puesto que la incidencia sobre ellas de la norma derogatoria segunda de la Constitución es la misma, y la configuración en una y otra de la situación generada por el matrimonio es substancialmente igual -excedencia forzosa, y posibilidad de reincorporación en caso de fallecimiento del marido-". Además, la petición de reingreso en la sentencia de contraste, se fundamenta en haber advenido la demandante al estado de viuda, y en la impugnada tiene su fundamento el reingreso, en que el marido ha sido declarado en situación de incapacidad absoluta, en los dos casos, la petición de reingreso se produjo bajo la vigencia del Convenio de 1992, cuyo artículo 55 del Anexo número 1, establece la "regulación transitoria de los reingresos del personal femenino en excedencia por matrimonio o que hubieran rescindido obligatoriamente su contrato por esa razón", abarcando el supuesto de fallecimiento y el de incapacidad absoluta del esposo para todo trabajo -que es la situación referida en el relato histórico de la sentencia impugnada- . Por ello, resulta, que las situaciones de hecho de una y otra sentencia se corresponden con una idéntica regulación normativa, que es suficiente para permitir que los pronunciamientos judiciales diferentes sean expresivos de una efectiva contradicción entre las sentencias, siendo irrelevante a estos efectos, las manifestaciones de que en uno de los procesos se pudiere ejercitar acción por despido ante la negativa al reingreso y en el otro se pida la declaración del derecho a ser reincorporada la trabajadora de inmediato al servicio activo en la empresa demandada. Pero es que además, y en relación a este extremo, en ambos supuestos se trata de la declaración del derecho al reingreso, como evidencia el punto 2º del antecedente de hecho primero de la sentencia de contraste cuando recoge el contenido del fallo de la de instancia, aunque erróneamente haga referencia en el punto primero a demandas por despido.

CUARTO

Sentada la contradición, tenemos que en la sentencia de contraste se argumenta - fundamento de derecho tercero - para rechazar la excepción de prescripción "... que el artículo 55 del Convenio Colectivo para los años 1992 y 1993, viene a reconocer nuevamente y de manera expresa, el derecho de las mujeres que se encuentre en la situación de la actora a solicitar el reingreso.- Este reconocimiento del derecho por parte de la empresa al firmar el convenio Colectivo, implica, no solo un reconocimiento de la deuda que interrumpe la prescripción ex artículo 1973 del Código Civil, sino, además y en todo caso, una renuncia a la prescripción ganada que se deriva del plazo convencional y plenamente eficaz como determina el artículo 1935.2 del Código Civil, en cuanto la aceptación del Convenio supone un acto tácito suficientemente expresivo del abandono del derecho adquirido a oponer la prescripción.- El acuerdo alcanzado en Convenio Colectivo tiene por tanto el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la vez que implica renuncia a la posible prescripción ganada...".

Estos argumentos, no se oponen a lo dicho por este Tribunal en sentencia de 29 de Julio de 1996, que se cita en el recurso, de impugnación del recurso, en cuanto, dice con cita de resoluciones judiciales del Tribunal Constitucional, que estas sentencias "sostienen que, como todo derecho, está sujeto en su ejercicio a la correspondiente prescripción extintiva, pretensión que, conforme a esta doctrina constitucional y jurisprudencial, es la de tres años del artículo 83 de la Ley de contrato de Trabajo, iniciándose su computo desde la entrada en vigor de la Constitución Española; y precisamente sus pronunciamientos desestimatorios se basan en que el tan citado derecho a reincorporarse al trabajo había prescrito, por haber presentado la solicitud después de haber transcurrido el plazo citado". Pues, con independencia de que tal razonamiento se recoge "obiter dicta", como se resulta de la propia sentencia cuando expresa que "ni la Sala de suplicación podía en su momento, ni esta Sala 4ª TS puede ahora aplicar la mencionada prescripción, no solo porque esta no puede ser apreciada de oficio, sino también por no haberse alegado en ninguno de estos recursos", se ha de tener en cuenta, que el supuesto de hecho contemplado en la citada sentencia, se refería a que el marido de la actora, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional en julio de 1991, con anterioridad por tanto a la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Tabacalera Española publicado en el BOE de 28 de Julio de 1992, norma ésta, en que se fundamenta la sentencia aquí objeto de recurso y que contiene, según titula el artículo 55 del Anexo número 1 la "Regulación transitoria de los reingresos del personal femenino en excedencia por matrimonio o que hubieran rescindido obligatoriamente el contrato por esta razón" y que por otra parte, no contempla el supuesto de Incapacidad Permanente Total. También es fundamental, lo que ya dijo esta Sala en sentencias de 28 de Febrero, 4 de marzo y 14 de Diciembre de 1994 (que tuvieron en cuenta la existencia de dicho convenio a efectos de falta de contradicción): que se trata de una norma pacionada, que ha rehabilitado en su ámbito de aplicación, derechos que hubieran podido considerarse prescritos y, que el reingreso no se condiciona, según establece el convenio, al ejercicio del derecho dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Constitución, y sí, en cambio, a que la acción haya sido ejercitada en plazo. Cabe añadir a lo expuesto, que la STS de 12 de Diciembre de 1996, que desestima el recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina interpuesto por la empresa, al rechazar la prescripción por no haber sido alegada en el proceso por alguna de las partes, considera en su fundamento de derecho sexto, aplicable el citado artículo 55, con lo que viene a reconocer, que en el supuesto concreto no resulta aplicable la pretendida prescripción a computar a partir de la vigencia de la Constitución, y señala además, en el apartado número 4 del fundamento de derecho cuarto, que la "consecuencia que se deduce de la derogación y nulidad de tales preceptos, es precisamente la contraria: las actoras han adquirido por tal causa, en plenitud y sin cortapisa alguna, el derecho a reintegrarse a dicha empresa, pues al desaparecer las razones determinantes de su rescisión contractual, el vinculo laboral que antes había unido a ambas recobra su vigor y eficacia".

QUINTO

A tenor de lo expuesto, se ha de concluir, que el artículo 55 del Convenio Colectivo de 1992 establece "ex novo", el reingreso del personal femenino que hubiera rescindido obligatoriamente su contrato por razón de matrimonio, dado ademas que, como expresan las SSTS de 29 de Julio y 12 de Diciembre de 1996, las consecuencias que se derivan de la inconstitucionalidad y derogación de las anteriores normas por la Constitución, es la de que "la actora ha adquirido por tal causa en, plenitud y sin cortapisa alguna, el derecho a reintegrase a ... [la]... empresa, pues al desaparecer la razones determinantes de su rescisión contractual, el vinculo laboral que antes había unido a ambas recobra su vigor y eficacia", y, consecuentemente no cabe la pretendida excepción, por lo que procede anular y casar la sentencia de suplicación y en su lugar, dictar otra estimando íntegramente la demanda declarando el derecho de la actora a ser reincorporada de inmediato al servicio activo en la empresa demandada, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración y a dar efectivo cumplimiento a la misma, así como al abono de la suma de 371.795 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios -derecho y cuantificación que no se discutió-, por los salarios dejados de percibir desde el 21 de diciembre de 1991 hasta el 19 de Febrero de 1996, mas los salarios que se hayan devengados desde el 20 de Febrero de 1996 hasta que se produzca la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por razón del trabajo que se hubiera desempeñado para otro empresario durante tales periodos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Carreto Ribot, en nombre y representación de DOÑA Elsa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 9 de Mayo de 1997. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación, y, estimando íntegramente la demanda. declaramos el derecho de la actora a ser reincorporada de inmediato al servicio activo en la empresa demandada, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración y a dar efectivo cumplimiento a la misma, así como al abono de la suma de 371.795 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por los salarios dejados de percibir, desde el 21 de diciembre de 1991 hasta el 19 de Febrero de 1996, mas los salarios que se hayan devengados desde el 20 de Febrero de 1996 hasta que se produzca la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por razón del trabajo que se hubiera desempeñado para otro empresario durante tales periodos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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