STS, 13 de Abril de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:2685
Número de Recurso4284/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Rocio Sampere Meneses en nombre y representación de NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 1756/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en autos núm. 518/07, seguidos a instancias de DON Gonzalo contra BEYFLOR REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L., NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, CIA SEGUROS Y REASEGUROS SAE, AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido BEYFLOR REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L. representado por el Procurador Don David García Montes, DON Gonzalo representado por el Letrado Don Antonio Sánchez Pastoril.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El 2/1/07 el INSS dictó resolución por la que declaró a D. Gonzalo en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo. 2º.- El actor sufrió accidente de trabajo el 29/11/05 cuando prestaba servicios para Beyflor Reformas y Construcciones S.L.. 3º.- El 4/10/04 Beyflor Reformas y Construcciones S.L. suscribió con National Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SAE póliza de seguro colectivo de accidentes, cuyo contenido se da por reproducido. 4º.- El 19/11/04 le fue girada a la empresa, a través de la Caixa, la prima correspondiente ascendente a 1.352,90 Euros (folio 129). Después de ésta no le fue girada ninguna otra. 5º.- En fecha no concretada del mes de diciembre de 05 la empresa suscribió nueva póliza de seguros con Axa Aurora Iberica S.A. de Seguros y Reaseguros. 6º.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos." .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda formulada por DON Gonzalo contra NATIONAL NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 22.000 Euros.- Con absolución de BEYFLOR REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L. de la acción contra ella ejercitada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. y por DON Gonzalo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por "Nationale Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SAE" y D. Gonzalo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 16 de enero de 2008 en el procedimiento seguido a instancias del segundo frente a la otra recurrente así como "Benyflor Reformas y Construcciones SL", en reclamación de cantidad, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos. La desestimación del recurso suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, y que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25 euros y consignar el importe de la condena, supone que una vez sea firme esta resolución las pierda dándoles el destino legal pertinente, así como que tenga que ser condenada al pago de los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.".

TERCERO

Por la representación de NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de diciembre de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 26 de noviembre de 1999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar las consecuencias del impago de la prima anual de un seguro colectivo, concertado por una empresa para cumplir con obligaciones que le impone el Convenio Colectivo aplicable en materia de mejora de las prestaciones sociales.

  1. La sentencia recurrida, dictada en un supuesto de accidente de trabajo, ocurrido el 29 de noviembre de 2005 , pasado un año de la firma de la póliza (4 de octubre de 2004) y días antes de que la empresa concertara un nuevo seguro con otra aseguradora en diciembre de 2005, ha estimado que la primera aseguradora era la responsable del pago de la indemnización pactada por tener póliza vigente al tiempo del siniestro, aunque no el 2 de enero de 2007 cuando se declaró al trabajador beneficiario en situación de incapacidad permanente total. Su decisión la ha fundado en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro , precepto que impone a la aseguradora, caso de impago de las primas sucesivas, una conducta activa en orden al cobro de la prima o a la rescisión del contrato de seguro, porque la falta de pago de la prima del seguro no produce la extinción del contrato cuando no va acompañada de un obrar del tomador del seguro que expresa su voluntad de finiquitarlo.

    Contra el anterior pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso de casación, para cuya viabilidad se alega, como sentencia contradictoria a los efectos del artículo 217 de la L.P.L., la dictada el 26-11-99 en el recurso de suplicación 444/99, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga. En esta sentencia se contempla el caso de una trabajadora que fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 4 de agosto de 1997 con efectos económicos del 6 de mayo anterior, fecha de agotamiento de la incapacidad temporal y en la que la empleadora no había abonado la prima del seguro colectivo, concertado desde el 1 de enero de 1996 para cumplir con las obligaciones impuestas por el Convenio Colectivo, correspondiente al año 1997. La sentencia libera de responsabilidad en el pago a la compañía aseguradora y declara la responsabilidad en el pago de la empresa, con base en el artículo 15, párrafo 2º, de la Ley del Contrato de Seguro , porque no había gestionado correctamente el contrato de seguro y porque el impago de la prima había supuesto la inicial suspensión del contrato y su extinción a los seis meses.

  2. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso, ya que en los dos casos se trata de seguros colectivos concertados por la empresa para cumplir con las obligaciones impuestas por los respectivos convenios colectivos, en materia de mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social, con la particularidad de que en los dos supuestos la empresa no atendió el pago de la prima anual siguiente al año del contrato, pago que no hizo efectivo en los seis meses siguientes, ni fue reclamado por la aseguradora. Esa identidad sustancial no la desvirtúa el distinto origen de la contingencia mejorada, ya que no se discute la fecha del hecho causante en ninguno de los supuestos, ni la entidad que debía ser responsable del pago de la indemnización, según ese dato, ya que, solamente, se controvierte si la entidad aseguradora que cubría el siniestro al tiempo del hecho causante quedaba liberada de responsabilidad porque en ese momento la tomadora del seguro no había pagado la prima anual y había pasado más de un mes. Ese fue el debate en los supuestos comparados y sobre ese tema recayeron las resoluciones contradictorias, pues la sentencia recurrida entendió que la inactividad de la aseguradora, tras el impago, no la exoneraba de responsabilidad, mientras que la sentencia de contraste consideró que ese proceder conllevaba la suspensión del contrato y su posterior extinción.

    Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las diferentes doctrinas reseñadas.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión relativa a las consecuencias que tiene el impago de la prima correspondiente a la siguiente anualidad del seguro debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro que dispone: "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima".

Así mismo, también conviene recordar la interpretación que ha dado la jurisprudencia a ese precepto. La Sala 1ª de este Tribunal ha señalado al respecto: "no constituye abuso de derecho la falta de aviso de las consecuencias de impago de las primas sucesivas cuando se trata de un contrato de seguro de vida de duración anual y renovable, aparte de que el artículo 15 integra una facultad de la aseguradora, utilizable o no, pero no contiene una obligación expresa de comunicar al asegurado las consecuencias de su inobservancia del pago de las sucesivas primas". S. 8 de junio de 2006 (Rec. 3655/99 ). Esta doctrina ha sido matizada por las sentencias de esa Sala 1ª de 14 de marzo de 1994 , 25 de mayo de 1996 , 8 de junio de 2002 (R. 3855/96 ), 4 de septiembre de 2008 (R. 1094/2002 ) y 17 de octubre de 2008 (R. 2433/02 ). En la última de las citadas se dice: "La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí limitamos al impago de la "prima siguiente", consiste: a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero (art. 5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2.000 , núm. 1.080 ); b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento (art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; SS. 19 de mayo de 1.990 y 9 de marzo de 1.996 , entre otras); c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso (art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS ); d) el contrato se extingue "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima" (art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ); y, e) si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima (art. 15, párrafo tercero, LCS )".

"Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones ( SS. 14 de marzo de 1.994 , 25 de mayo de 1.996 ), y como Sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2.008 (núm. 783 ) en la que se dice que "la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante". La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15 , es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo".

Esta doctrina puede resumirse diciendo que la liberación del asegurador solo se produce cuando el impago de la prima es imputable al tomador del seguro, afirmación que no contradice, sino que matiza, lo dicho en nuestra sentencia de 17 de enero de 2001 (R. 4253/1999 ), máxime teniendo en cuenta que la misma aplica el primer párrafo del citado artículo 15 que habla de la culpa del tomador en el impago de la prima, lo que excluye la rescisión automática del contrato por la simple falta de pago. Consecuentemente, es cierto que la aseguradora por regla general sólo quedará liberada cuando haya presentado el recibo al cobro en el lugar convenido y cumplido las demás obligaciones al respecto que se hayan pactado, pero no se debe olvidar que la falta de pago es imputable al tomador del seguro cuando este realiza algún acto indicativo de su voluntad de rescindir el contrato.

En el presente caso existen hechos probados que indican la voluntad del tomador de apartarse del contrato de seguro, porque la prima del seguro debió abonarse en octubre de 2005 (el contrato se renovaba el 4 de octubre) y en diciembre de 2005 la tomadora del seguro concertó una póliza similar con otra aseguradora, acto que revela, conforme al artículo 1282 del Código Civil , que si no atendió al pago de la prima fue porque pensaba rescindir el contrato y celebrar otro con diferente aseguradora, pues no es lógico asegurar dos veces el mismo riesgo, ya que ello no deparará ningún beneficio. Consecuentemente, como el siniestro ocurrió el 29 de noviembre de 1995, esto es cuando el contrato estaba suspendido por haber pasado un mes desde el día en que debió abonarse la prima de la póliza, procede liberar de responsabilidad a la aseguradora recurrente, como ha informado el Ministerio Fiscal, máxime cuando, durante los seis meses siguientes al vencimiento de la prima la aseguradora no intentó cobrarla, ni la tomadora del seguro pagarla, lo que dió lugar a la extinción del contrato de seguro, conforme al artículo 15 de la Ley citada, en fecha muy anterior a aquella en la que el riesgo se actualizó con la declaración de incapacidad permanente.

Procede, por tanto, casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar los recursos de suplicación resueltos por ella. El de la aseguradora para absolver a esta de toda responsabilidad en el pago. El del actor para declarar la responsabilidad en el pago de la empresa BEYFLOR REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L. por haber incumplido su obligación convencional en el sentido de mantener vigente una póliza de seguro que cubriera la mejora causada, lo que la obliga a reparar el daño producido por su incumplimiento contractual, conforme a los arts. 1101 y 1106 del Código Civil , daño que se concreta en su obligación de indemnizar al actor por el importe de la mejora. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Rocio Sampere Meneses en nombre y representación de NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 1756/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en autos núm. 518/07, seguidos a instancias de DON Gonzalo contra BEYFLOR REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L., NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, CIA SEGUROS Y REASEGUROS SAE, AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y consecuentemente casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación absolvemos a la aseguradora recurrente y condenamos a la empresa BEYFLOR REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L. a pagar al demandante 22.000 euros por el concepto indicado en la sentencia de la instancia que revocamos en cuanto se oponga a esta. Se decreta la devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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