STS, 25 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:3502
Número de Recurso21/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, representada por la Letrada Dª Carmen Castellano Caraballo, SALCAI UTISA, S.A., representada por la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez y Unión General de Trabajadores (UGT-CANARIAS), representada por la Letrada Dª Amelia Serrano Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canarias, de fecha 16 de noviembre de 2004 , en autos seguidos a instancia de DON Isidro, DON Manuel, DON Ricardo y DON Luis Alberto en nombre y representación del SINDICATO COLECTIVO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE ( C.ATT) contra la empresa SALCAI-UTINSA S.A. y resto de integrantes de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo 2001-2003, sindicatos UGT, CCOO, INTERSINDICALCANARIA Y CSI-CSIF y el Ministerio Fiscal .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Colectivo Autónomo de Trabajadores de Transporte (CATT), representado por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por DON Isidro, DON Manuel, DON Ricardo y DON Luis Alberto en nombre y representación del SINDICATO COLECTIVO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE (C.ATT) se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se tenga por interpuesta demanda de conflicto colectivo, dictándose sentencia por la que se declare:

  1. La nulidad de los particulares siguientes contenidos en los Artículos que, así mismo, se reseñan a continuación:

    Particular contenido en el Articulo 6°. Párrafo Séptimo: "así como la circunstancia de ser, el candidato, accionista de la Empresa".

    Particular contenido en al Articulo 8°. Párrafo Tercero: 'Valorándose en las mismas condiciones que el Párrafo 6°. (ha de entenderse Párrafo Séptimo) del mismo articulo (Articulo 6°)"

    Particular contenido en el Articulo 12°. Apartado 12°. - 8: "1°. Por ostentar la calidad de socio- accionista de GLOBAL (Salcai-Utinsa)"

    Particular contenido en el Articulo 16°. Párrafo Uno: "que ostente la condición de accionista"

    Particular contenido en el Articulo 44°.

    1. De la denominación del citado Articulo, el particular "para aquellos trabajadores/as que reúnan la condición de socios/a"

      b)Del Párrafo Uno, el particular "de aquellos/as trabajadores/as que han accedido o accedan en el futuro a la condición de socio".

    2. Del Párrafo Uno, Apartado 2. "socio/a"

  2. La nulidad integra del aparado

  3. del Articulo 56°

  4. La nulidad del Articulo 2°. en cuanto a establecer su operatividad a partir de la fecha de entrada en vigor sin perjuicio de las actualizaciones que procedan en materia de retribuciones, respetándose, en definitiva, aquellos estados o situaciones nacidas y consolidadas al amparo de la norma convencional vigente en el momento de su nacimiento y ulterior desarrollo. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que los actores se afirmaron y ratificaron en la demandas, oponiéndose la demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2004 , en la que constan los siguientes hechos probados: "Los cuatro actores han venido trabajando por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa SALCAI-UTINSA SA en la actividad de transporte público, regular e interurbano de viajeros.SEGUNDO.- Los demandantes forman parte del Secretariado Permanente del Sindicato Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte ( CA TT ) cuyos estatutos se aprobaron el 26 de Abril de 2002, procediéndose el 3-5-2002 al depósito de los Estatutos y su publicación en el BOP el 12-7-2002. Dicha organización profesional concurrió a las elecciones sindicales celebradas en la empresa SALGAI-UTINSA SA en fecha 21-5-2003 obteniendo la representación de cinco miembros en el Comité de Empresa por el Colegio de especialistas y no cualificados, entre los que se encuentran los trabajadores no socios: D Isidro y D. Ricardo. El Sindicato aprobó formular la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, facultándose a los trabajadores que encabezan la demanda para actuar en nombre y representación del Sindicato.TERCERO.- De la fusión de las empresas de transporte SALCAI S.A y UTINSA SA en el año 2000 y de los acuerdos adoptados resultó que cada accionista de UTINSA SA a cambio de su acción recibía cinco acciones de la nueva sociedad SALGAI -UTINSA SA con un valor total de 851.014 pesetas y cada socio de SALGAI SA recibía a cambio de su acción ocho acciones de la nueva entidad SAL CAl -UTINSA SA. con un valor total de 1.361.622 pesetas, es decir siempre a razón de 170.202,8 pesetas por cada acción que recibían. CUARTO .- A los fines de equiparar la integración de los trabajadores en la nueva sociedad SALCAI - UTINSA, S.A. los trabajadores procedentes de la entidad mercantil UTINSA, S.A. se comprometieron, mediante escritura pública, entre otros particulares a: 10 .Suscribir y desembolsar hasta un máximo de treinta y dos acciones de la sociedad que resulte de la fusión de SALCAI, S.A. y Unión de Transportes Insulares, S.A.,- 2°.Concertar y suscribir, con cualquier entidad de crédito o ahorro, préstamo o crédito por un importe máximo de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (5.440.000.- Ptas.)equivalente a TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (32.695,05 euros).- 3º.A los efectos precitados otorgaron poder irrevocable, tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y sea necesario, en favor de DON Rodolfo Y de DON Carlos José.- QUINTO.- Sin perjuicio de la aceptación y, consiguiente, integración de la mayoría de los trabajadores de la entidad mercantil UTINSA, S.A. en la nueva sociedad fusionada SALCAI- UTINSA, S.A., (aproximadamente el 95 % de su plantilia) es lo cierto que los siguientes trabajadores procedentes de la precitada entidad mercantil, todos ellos con Categoría profesional de Conductor-Perceptor y con Antigüedad diversa, parámetros, Categoría profesional y Antigüedad, irrelevantes a los efectos de la presente litis no han procedido al canje, en su caso, de las acciones de Unión de Transportes Insulares, S.A. por nuevas acciones de SALCAI-UTINSA, S.A. de acuerdo a las condiciones establecidas en el PROYECTO DE FUSiÓN de fecha 23.07.99:

Ricardo DNI núm. NUM000

Ángel DanielNUM001

AlvaroNUM002

RebecaNUM003

EvaristoNUM004

IsidroNUM005

ManuelNUM006

PaulinoNUM007

Jose CarlosNUM008

Jesús ManuelNUM009

Marco AntonioNUM010

BenedictoNUM011

Alternativamente, tampoco han suscrito acciones alguna de la nueva sociedad denominada SALCAI-UTINSA S.A..- Consecuencia de ello es que dichos trabajadores por cuenta ajena y dentro del ámbito de su organización y dirección de la nueva sociedad SALCAI -UTINSA SA carecen de cuota porcentual alguna en concepto de propietario sobre el capital social.- SEXTO.- Con fecha 4-4- 2003 la Dirección Provincial de Trabajo de Las Palmas acordó la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo Salcai- Utinsa para los años 2001 a 2003 que previamente había sido aprobado por los integrantes de la Comisión negociadora del Convenio: representación de empresa y representación de los trabajadores afiliados a UGT, CCOOO, Intersindical Canaria y CSI-CSIF y luego sometido a referendum de todos los trabajadores el 25-2-2003 , siendo aprobado por amplia mayoría. El Convenio Colectivo se publicó en el BOP de 25-4-2003 ".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones formulada por los demandados, estimamos en parte la demanda autos 4/2004 formulada por DON Isidro, DON Manuel, DON Ricardo y DON Luis Alberto en nombre y representación del SINDICATO COLECTIVO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE ( C.ATT. ) contra la empresa SALCAI-UTINSA S.A. y resto de integrantes de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo 2001-2003, sindicatos UGT, CCOO, INTERSINDICALCANARIA Y CSI-CSIF , y declaramos ilícitos y por lo tanto nulos los ,particulares siguientes contenidos en los artículos de dicho Convenio Colectivo que a continuación se reseñan:

A).- Particular contenido en el Articulo 6°. Párrafo Séptimo: "así como la circunstancia de ser, el candidato, accionista de la Empresa".

Particular contenido en al Articulo 8°. Párrafo Tercero: "valorándose en las mismas condiciones que el Párrafo 6°. (ha de entenderse Párrafo Séptimo) del mismo articulo (Articulo 6º) '

Particular contenido en el Articulo 12°. Apartado 12°. - 8: "1 °. Por ostentar la calidad de socio- accionista de GLOBAL (Salcai-Utinsa)

Particular contenido en el Articulo 16°. Párrafo Uno: "que ostente la condición de accionista"

Particular contenido en el Articulo 44 °

  1. De la indemnización del citado Articulo, el particular "para aquellos trabajadores/as que reúnan la condición de socios/a"

  2. Del Párrafo Uno, el particular "de aquellos/as trabajadores/as que han accedido o accedan en el futuro a la condición de socio".

  3. 'Del párrafo'Uno , Apartado 2: "social a ",

B).- La nulidad integra del apartado D) del art. 56 del Convenio Colectivo ."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, SALCAI UTISA, S.A. y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-CANARIAS) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por la Letrada Dª Carmen Castellano Caraballo se formalizó, en nombre de Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras el recurso, basándolo en un único motivo, amparado en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . Igualmente formalizado, por la representación procesal de UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-CANARIAS), se formalizó el mismo, basándolo en la infracción por aplicación indebida de los artículos 14 de la Constitución , 3, 4.2 c) y17 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa SALCAI UTISA, S.A. , formalizó su recurso amparándolo en los siguientes motivos: 1) Artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento laboral , por error en la apreciación de la prueba. 2) Con el mismo amparo, apartado e), por infracción del artículo 163. 1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral . 3) Con el mismo amparo, por infracción del artículo 59 y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2003 . 4) Con el mismo amparo que los anteriores, por infracción por interpretación errónea de los artículos 13 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores . 5) Con el mismo amparo por interpretación errónea del artículo 69 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaban suplicando, todos ellos, se dicte sentencia que case y anula la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda la suscriben cuatro personas físicas, que han venido trabajando por cuenta de la empresa SALCAI-UTINSA, S.A., dedicada a la actividad de transporte público. Por el cauce procesal de impugnación de convenio colectivo solicitan la nulidad de ciertas cláusulas del convenio colectivo de la empresa demandada SALCAI-UTINSA, S.A., suscrito el 27 de febrero de 2003 , por causa de ilegalidad; la demanda se dirige frente a las representaciones integrantes de la comisión negociadora de dicho convenio. En el acto de juicio se opusieron los demandados a la pretensión actora alegando las excepciones de falta de legitimación activa de los demandantes y ejercicio extemporáneo de la acción ejercitada, es decir, su prescripción, puesto que la demanda se interpuso el 16 de abril de 2004 y el convenio colectivo impugnado había perdido vigencia el 31 de diciembre de 2003. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de noviembre de 2004 desestimó las excepciones opuestas y estimó en parte la demanda, declarando "ilícitos y por tanto nulos" ciertos particulares del convenio colectivo impugnado. Contra dicha resolución recurren en casación los sindicatos demandados CC.OO, Unión General de Trabajadores y la empresa SALCAI-UTINSA S.A..

SEGUNDO

Hay dos cuestiones que plantea el recurso de casación interpuesto por la empresa que reclaman nuestra atención preferente, pues de la respuesta que pueda darse a las mismas depende el resultado del recurso de casación, respecto de los temas de fondo que promueve. Se trata de dos excepciones a las que los otros dos recurrentes no prestan atención alguna, y que hacen referencia a la falta de legitimación activa de quienes demandan solicitando la declaración de nulidad de ciertas cláusulas del convenio colectivo de empresa, y a la prescripción de la acción ejercitada, considerándola extemporánea y fuera de lugar en cuanto viene a cuestionar la legalidad de un convenio después de concluir el periodo de vigencia inicialmente previsto por los negociadores. Por separado se analizan ambos problemas.

TERCERO

Los motivos enumerados como primero y tercero en el recurso de la empresa guardan una íntima conexión entre sí, puesto que con la revisión de los hechos se intenta justificar el carácter puramente individual de la actuación de los demandantes. Discrepa el recurrente de cuanto afirma la sentencia recurrida en su hecho probado segundo, en el sentido de que "el Sindicato (Colectivo Autónomo de Trabajadores del transporte CATT) aprobó formular la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, facultándose a los trabajadores que encabezan la demanda para actuar en nombre y representación del Sindicato"; afirma el motivo que ese aserto no se ajusta a la realidad, entrando en una serie de consideraciones para concluir diciendo que no consta que el sindicato CATT haya acordado la iniciación del presente procedimiento, por no existir acuerdo alguno en tal sentido de su Asamblea General, único órgano competente para ello. Con esa manera de instrumentar el motivo se olvida que, conforme a lo dispuesto en el artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral el error en la apreciación de la prueba ha de basarse en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; por su parte, el artículo 97.2 del propio texto legal dispone que el órgano jurisdiccional, apreciando los elementos de convicción, declarará en la sentencia los hechos que estime probados, exigencia satisfecha por la resolución de instancia al precisar que los hechos declarados probados lo fueron por la convicción a la que llegó la Sala de instancia al analizar y valorar, con arreglo a las normas procesales sustantivas y de la sana crítica, las pruebas documentales aportados, "amen ser los hechos relatados conforme para todas las partes". Esa facultad soberana del órgano judicial de apreciar y valorar todos los elementos de convicción para relatar los hechos probados, no puede ser combatida por un recurrente que no ha identificado documento alguno obrante en autos que evidencie la equivocación del juzgador, como en este caso sucede, razón por la que la premisa histórica de la sentencia se mantiene inalterada.

CUARTO

El fracaso del primer motivo del recurso determina a su vez el del segundo, en su propósito de negar legitimación activa a los demandantes para impugnar el convenio de empresa. Se advierte que no se está negando el interés del sindicato CATT, en los términos previstos en el artículo 163.1, a) de la Ley de Procedimiento Laboral , para impugnar el convenio, aunque en el motivo se denuncie como infringido ese precepto, sino que lo puesto en cuestión es si las personas físicas que suscriben la demanda ostentan realmente la representación del sindicato en cuyo nombre afirman actuar, o intervienen desde su propia individualidad. No admite el recurrente la primera situación de las dos aludidas porque, a su entender, los actores solamente ostentan la condición de miembros del Secretariado Permanente del CATT y eso sólo no les faculta, de acuerdo con los estatutos del sindicato, para ejercitar acciones judiciales como la que es objeto de este procedimiento.

El razonamiento quiebra en cuanto parte de una base de hecho que no se corresponde con la realidad acreditada por la Sala de instancia, al haber constancia de que los cuatro demandantes forman parte de Secretariado Permanente del sindicato; el sindicato concurrió a las elecciones sindicales en la empresa, obteniendo su candidatura cinco miembros del comité de empresa, entre los que se encuentras dos de los demandantes, y se dice también que el sindicato aprobó formular la demanda que ha originado las presentes actuaciones, facultando a los trabajadores que la encabezan para actuar en nombre y representación del sindicato. Con tales antecedentes no se puede poner en duda que quienes demandan actúan en representación de un sindicato que, además de implantación en el ámbito de la empresa, ha demostrado tener interés en la solución del litigio que en su nombre y derecho se ha planteado. Por eso se desestima el motivo.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso que estamos analizando denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 59 del Estatuto de los trabajadores de la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2003 (recurso 33/2002 ). En apoyo del motivo resalta el recurrente algunas fechas que considera decisivas para entender que la acción de impugnación del convenio había prescrito. El 25 de febrero de 2003 fue aprobado mediante referéndum de todos los trabajadores de la entidad el I Convenio colectivo de empresa, siendo suscrito por los negociadores el 27 de febrero de 2003; el 18 de marzo de 2003 los actores solicitaron de la autoridad laboral la tramitación del procedimiento de oficio para la nulidad del convenio; el 4 de abril de 2003 se inscribió el convenio colectivo en el oportuno registro y la demanda se interpuso el 16 de abril de 2004 de donde concluye el recurrente que al haber transcurrido más de un año desde la firma del convenio hasta la fecha de presentación de la demanda, la acción impugnatoria había prescrito. La sentencia recurrida desestimó la excepción en razón a que habiéndose formulado la demanda el 16 de abril de 2004 y habiendo vencido el plazo de un año desde la publicación del convenio el 26 de abril de 2003, ni siquiera aplicando el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores podría considerarse que la acción está prescrita, sin perjuicio de que pueda entenderse que la acción no está sometida a plazo de prescripción alguno mientras el convenio esté vigente; argumenta, además esa sentencia que encontrándose prorrogado el convenio, es posible la impugnación de las cláusulas normativas del mismo. Así pues, la Sala de instancia rechaza la excepción de prescripción por dos razones: por no haber transcurrido un año desde la publicación del convenio hasta la presentación de la demanda, y porque las cláusulas normativas estaban vigentes el 16 de abril de 2004.

SEXTO

La aplicación del plazo de prescripción de un año a que se refiere el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores no tiene fácil acomodo en la acción de impugnación de pactos colectivos; el texto legal trata de "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial" para disponer que prescribirán al año de su terminación. Es indudable que lo pretendido en la demanda de la que trae origen el litigio no es que se reconozca algún derecho originado por el contrato de trabajo, sino que la acción ejercitada tiene dimensión colectiva, en un intento de anular un pacto que, como advierte el Ministerio Fiscal, tiene carácter de norma reguladora de la relación laboral, cuya impugnación podría intentarse durante la vigencia del mismo, y en efecto así debe ser, pues no existe norma alguna que establezca un plazo cierto durante el cual pueda pretenderse la nulidad de un convenio colectivo, por cuya razón se ha venido entendiendo por un sector mayoritario de la doctrina que el tiempo de vigencia del pacto es hábil para solicitar su anulación.

El segundo argumento al que acude la sentencia de instancia es por demás consistente, en el contexto de lo que venimos diciendo. La distinción entre las cláusulas normativas y las obligacionales cobra una especial relevancia en la generalidad de los casos para decidir la controversia relacionada con la prescripción de la acción. El artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que "Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre un acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio". La regla general que expresa la norma es la del predominio de la voluntad de los negociadores al fijar la duración del convenio colectivo, e incluso pueden prever la ultraactividad o la vigencia del pacto después de vencido el plazo inicial de duración previsto, de manera que a falta de pacto, la denuncia determina la permanencia de las cláusulas normativas y la pérdida de vigencia de las obligacionales. En este caso concreto, el artículo 2 del Convenio puntualiza que entraría en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 2001, teniendo como duración el periodo que abarca desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2003, y añade de seguido que "El presente Convenio se entenderá denunciado automáticamente a la finalización del mismo, sin necesidad de que ambas partes o una de ellas lo solicite. En todo caso, durante el periodo de tiempo que transcurra entre la fecha de vencimiento del presente Convenio y la aprobación del siguiente, continuarán en vigor las actuales condiciones en el mismo establecidas". El sentido literal de la cláusula, acomodada a las previsiones legales, nos permite hacer las siguientes afirmaciones: 1ª La vigencia inicialmente prevista para el convenio colectivo se extendía desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003; 2ª Que no era necesaria la denuncia expresa de ninguna de las partes negociadoras para dejar abierta la posibilidad de iniciar una nueva negociación, sin necesidad de esperar al transcurso de un año de prórroga a que se refiere el artículo 86.2 del Estatuto de los Trabajadores , y 3·ª En el tiempo que media entre el 31 de diciembre de 2003 y la aprobación de otro convenio, continuarán en vigor las condiciones en el mismo establecidas, es decir, todas ellas, y no solamente las normativas, pues no se hace reserva ni distingo alguno al respecto. Por consiguiente, siendo esa la voluntad expresa de los negociadores y no habiendo constancia de que con posterioridad al 31 de diciembre de 2003 se haya suscrito nuevo convenio que abarcase el ámbito temporal posterior a a la fecha prevista para la vigencia del convenio que se impugna y hasta la presentación de la demanda, ha de concluirse afirmando la vigencia de éste en la fecha de última referencia, así es que con acierto rechazó la sentencia de instancia la excepción de prescripción alegada, lo que determina el decaimiento del motivo, sin necesidad de calificar las cláusulas convencionales impugnadas de normativas y obligacionales aunque, como después se verá, todas ellas pertenecen a la primera de esas especies.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por el sindicato CC.OO consta de un solo motivo, en el que denuncia como vulnerado el artículo 4 del convenio colectivo , que define el pacto como un todo orgánico, de tal manera que la nulidad de los artículos o particulares artículos que se impugnan por ilegalidad, deje al convenio colectivo vacío de contenido, por lo que la demanda debió ser desestimada. Al impugnar el Colectivo de Trabajadores del Transporte (CATT) el motivo analizado, propone su desestimación por tratarse de una cuestión nueva la planteadaz en este recurso. No es esa razón bastante para rechazarlo, por constar en el acta de juicio que CC.OO, al contestar a la demanda, ya alegó que, a su entender, suponía una irregularidad la impugnación parcial del convenio, pues lo procedente sería una petición de nulidad total. Con independencia de ello, debe significarse que el artículo 4 del Convenio de empresa dispone que las condiciones establecidas en el mismo constituyen un todo orgánico y deberán ser consideradas globalmente a efectos de su aplicación, quedando anulado o sin efecto por compensación o absorción cualquier concepto o cantidad que no se declare vigente por el convenio. La cláusula convencional no tiene el significado ni el alcance que pretenda atribuirle el recurrente, es decir, no ha previsto que la anulación o invalidación de alguna de sus cláusulas vaya a acarrear necesariamente la nulidad del pacto en su integridad. A lo que se refiere el artículo 4 es al método que debe seguirse para la aplicación de sus disposiciones, acudiendo al principio de globalidad y apreciación conjunta de todo su contenido, pero no condiciona la vigencia del convenio y la subsistencia de la totalidad de sus cláusulas, lo que determina el decaimiento del motivo porque, a mayor abundamiento y como después se verá, no puede sostenerse con argumentos fundados que el equilibrio del convenio se vaya a romper por la simple anulación de las cláusulas del mismo que puedan contravenir normas de superior rango.

OCTAVO

Despejados los obstáculos procesales a que nos venimos refiriendo y abierto el camino para decidir acerca de la legalidad de las cláusulas convencionales impugnadas, es necesario poner de relieve lo que relatan los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia que, en síntesis, nos dan cuenta de que las sociedades de transporte SALCAI, S.A. y UTINSA, S.A. se fusionaron en el año 2000, resultando del acuerdo adoptado que cada accionista de UTINSA, a cambio de su acción, recibía cinco acciones de la nueva sociedad SALCAI-UTINSA, con un valor total de 851.014 pesetas, y cada socio de SALCAI recibiría a cambio de su acción ocho acciones de la nueva entidad SALCAI-UTINSA con un valor total de 1.361.622 pesetas. Para equiparar la integración de los trabajadores de la nueva sociedad a los procedentes de la mercantil UTINSA, se comprometieron a suscribir y desembolsar hasta un máximo de 32 acciones de la nueva entidad. Algunos trabajadores procedentes de UTINSA no han procedido al canje, en su caso, de las acciones de UTINSA por nuevas acciones de SALCAI-UTINSA de acuerdo con las condiciones establecidas en el proyecto de fusión, ni han suscrito tampoco acción alguna de la nueva sociedad resultante de la fusión. Sobre estas bases de hecho construyen la UGT y la empresa demandada sus recursos.

NOVENO

Con las cláusulas convencionales sometidas a crítica se pueden formar dos grupos: en el primero quedarían incluidos los particulares de los artículos 6, 8, 12, 16 y 44 del convenio, y el otro por el apartado D del artículo 56 ; no ha sido motivo de recurso la rechazada nulidad por la sentencia de instancia del artículo 2 del convenio , en lo concerniente a los efectos retroactivos del pacto colectivo, de manera que esa cuestión queda fuera del debate en este trámite. Las cláusulas del primer grupo regulan cuestiones relacionadas con la promoción interna ante cualquier contratación, a la formación profesional, a la petición de servicios, a la excedencia con reserva de puesto de trabajo o permiso no remunerado, y a un complemento retributivo; todos estos derechos se reconocen, o bien de manera exclusiva, o de modo más favorable a los trabajadores que ostenten la condición de socios de la empresa demandada. Este tratamiento diferenciado y desfavorable para los trabajadores no socios le parece al sindicato demandante, en tesis asumida por la sentencia de instancia, que vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución y en los artículos 4.2, c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores al tomar en consideración para justificar el trato distinto la condición de socios de los trabajadores favorecidos.

Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala en relación con el derecho de igualdad y la interdicción de los tratamientos discriminatorios; en las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1982, 15 de noviembre de 1982, 1 de junio de 1983 y otras posteriores, se declara que el principio de igualdad no prohibe dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; lo que prohibe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable; el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, si bien esa desigualdad legal tiene como límite la arbitrariedad, entendida como falta de una justificación objetiva y razonable; como señala la sentencia de 19 de noviembre de 1982 , la desigualdad no es discriminatoria, lo que es discriminatorio es la desigualdad irracional. En resumen, y como ha proclamado en repetidas ocasiones esta Sala (sentencias de 16 de febrero de 1987, 2 de octubre de 1998 o 28 de mayo de 2004 ), la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales, doctrina que es predicable no solamente de las decisiones y comportamientos de los empresarios, sino también del convenio colectivo, insertado en el sistema de fuentes de la relación laboral por el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, el paso siguiente debe darse en dirección a comprobar si en este caso existe algún elemento diferenciador considerado objetivamente razonable para justificar el significado de las cláusulas convencionales impugnadas.

DÉCIMO

Es indudable que las cláusulas de las que ahora nos ocupamos excluyen de ciertos derechos y ventajas a los trabajadores de la empresa que no han suscrito acciones de la misma o, al menos, este es el único factor diferencial que se ha tomado en consideración. Sostienen la empresa y los sindicatos que se oponen a la demanda que hay en el caso una diferencia objetiva y razonable que justifica el trato diferenciador, y que es la condición de accionistas del grupo de trabajadores favorecidos; que todos los integrantes de la plantilla pueden asumir esta condición y que los beneficiados contribuyeron con su aportación económica a la supervivencia de la empresa y al mantenimiento del nivel de empleo en ella. Consideramos acertado el criterio de la Sala de instancia al rechazar esos argumentos por lo que de seguido vamos a exponer.

En primer lugar, debe advertirse que el posible incumplimiento por algunos trabajadores del compromiso de adquirir acciones de la nueva compañía no es factor determinante para la solución del litigio, y no lo es porque el posible incumplimiento de tal obligación podrá ser objeto de otro tipo de reclamación, pero no es decisivo a la hora de censurar un convenio colectivo, que no solamente va a resultar de aplicación a los trabajadores que pertenecían a las plantilla de las sociedades que se fusionaron, sino a todos los que sean contratados posteriormente y a los que no les vincula compromiso alguno para acceder a la condición de accionistas, compromiso no incorporado a un convenio colectivo de eficacia general.

Los hechos declarados probados no evidencian en este caso la existencia de un elemento diferenciador que, objetiva y razonablemente justifique el trato distinto a dos grupos de trabajadores que, a falta de prueba contraria, hay que afirmar que realizan todos un trabajo de igual valor y en idénticas condiciones; la diferencia no obedece a una causa eficiente ni es proporcionada. Lo que sucede es que los favorecidos por las medidas ostentan frente a la empresa la doble condición de accionistas y trabajadores; cada una de ellas opera de manera independiente y está sometida a normativa propia, por lo que no sería aceptable permitir que la interferencia de una condición en la otra pudiera determinar la suerte común de ambas. No se cuestiona que los trabajadores que accedieron a la condición de accionistas se vieran precisados a hacer un desembolso económico, que acaso otros no han podido asumir, pero la suerte de su relación con la sociedad como partícipes en el capital social se traducirá en el beneficio económico que puedan obtener, si hay reparto de dividendo, en tanto que el salario retribuye los servicios prestados, con independencia de cualquiera otra circunstancia de relieve. Esto nos permite concluir afirmando que, a la luz del artículo 14 de la Constitución y del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , la circunstancia de ser algunos trabajadores accionistas de la empresa para recibir un trato de favor en el marco del convenio colectivo, por si sola no se manifiesta como elemento diferenciador objetivo y razonable que pueda justificar la distinción reflejada en las cláusulas convencionales analizadas que, por ser contrarias a la ley, deben ser anuladas.

DECIMOPRIMERO

La cláusula controvertida del artículo 56, D) del convenio colectivo es del siguiente tenor: "Para el disfrute de cualquier crédito horario derivado del ejercicio de derechos sindicales, será necesario que dicho crédito sea solicitado y disfrutado por periodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante sindical que lo disfruta". Afirman los recurrentes que la sentencia que declaró la nulidad de esa cláusula vulnera el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores , apoyando el motivo en el texto de esta norma que, según los recurrentes, permite a los negociadores de un convenio colectivo regular la distribución del crédito horario, así como acumularlo en alguno de los representantes de los trabajadores. Hay que admitir como cierta esta ultima afirmación, porque eso es justamente lo que establece el último párrafo del artículo 68, e) aludido, al habilitar al convenio colectivo para disponer la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pero que el convenio colectivo pueda regular la distribución del crédito horario debe aceptarse con reservas y someterse a crítica, en cuanto que el artículo estudiado no hace referencia alguna a este particular.

Todas las garantías reconocidas en el artículo 68 citado son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, poniendo límites, que es lo que dispone la cláusula controvertida, en el sentido en que se manifiesta el dictamen del Ministerio Fiscal, al disponer que el crédito horario sea disfrutado por periodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante, contraviniendo así la libre disponibilidad reconocida en el precepto estatutario, al imponer el periodo mínimo de una jornada diaria del representante, aunque en determinados supuestos solamente resulte necesaria una porción de la jornada. La sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1992 ya declaró que el derecho a disponer de las horas retribuidas que garantiza el artículo 68, e) del Estatuto de los Trabajadores , no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierte para actividades sindicales con el tiempo de trabajo; exigirlo así supondría, según nuestra sentencia de 9 de octubre de 2001 , cuestionar la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignados turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos.

No debe olvidarse que, como apunta la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1990 , el titular natural del derecho de representación es el colectivo de trabajadores representados; en consecuencia, corresponde al representante disponer libremente del crédito horario, con la dimensión prevista legal o convencionalmente, y es conforme con la naturaleza de las cosas que sea así, pues el momento de la utilización del crédito estará en función de la clase de actividad representativa a desarrollar, que tanto puede ser la comunicación, asesoramiento o asistencia a los trabajadores, como la concurrencia a reuniones, cursos de formación, congresos, seminarios, etc., acontecimientos que no tienen necesariamente que coincidir con la jornada diaria del representante, como en el convenio se dispone.

DECIMOSEGUNDO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de los recursos de casación interpuestos, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, con la consecuencia obligada impuesta por el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, la pérdida del depósito constituido por la empresa demandada para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto, sin expresa declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, SALCAI UTISA, S.A. y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-CANARIAS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 16 de noviembre de 2004 , en autos seguidos a instancia de DON Isidro, DON Manuel, DON Ricardo y DON Luis Alberto en nombre y representación del SINDICATO COLECTIVO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE ( C.ATT) contra la empresa SALCAI-UTINSA S.A. y resto de integrantes de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo 2001-2003, sindicatos UGT, CCOO, INTERSINDICALCANARIA y CSI-CSIF y el Ministerio Fiscal Declarando la pérdida del depósito constituido por la empresa demandada para recurrir, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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