STS, 23 de Marzo de 2005

ECLIES:TS:2005:1823
ProcedimientoJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE BEBIDAS GASEOSAS (CASBEGA S.A.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO Y SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN CASBEGA contra CASBEGA, COMITÉ INTERCENTROS UGT, USO SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL USO Y MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre impugnación de convenio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de noviembre de 2003, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO Y SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN CASBEGA contra CASBEGA, COMITÉ INTERCENTROS UGT, USO SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL USO Y MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre impugnación de convenio, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El art. 26 del Convenio Colectivo de la Empresa `Compañia Castellana de bebidas Gaseosas Sociedad Anonima (CASBEGA. SA) -BOE 19-3-2002- mantiene la redacción introducida por el Convenio de 1994 y que fue reproducida por todos los Convenios posteriiores -de 1995 (art. 25), 1997 (art.25), 1998,1999, 2000 y 2001- que fueron firmados del lado de los trabajadores por el Comité Intercentros -salvo el de 1999 que lo fue por UGT y de eficacia limitada- en cuya representación social era mayoritaria hasta 1999 la central CCOO, manteniendo después representación minoritaria. Segundo.- El complemento de Antigüedad que perciben los que ingresaron en la empresa antes del 1-1-1995 es un incremento porcentual por años de servicio que va del 5% a los dos años y 10% a los cuatro, hasta el 52% a los 25, conforme a una progresión por trienios y un incremento del 6% por cada uno -la tabla obra en autos como anexo 5 del Convenio de 1994-.".

SEGUNDO

En la misma y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando la demanda de FED. AGROALIMENTARIA DE CCOO Y SECC. SIND. DE CCOO EN CASBEGA contra CASBEGA, CTE INTERCENTRO UGT, USO, SECC. SIND. UGT SECC. SIND. USO Y MINISTERIO FISCAL, declaramos nulo el inciso contendido en el párrafo 2º del art. 26 impugnado que reza `El cual no afectará a las personas que ingresen a partir del 1-1-95, que percibirán en conjunto de complemento ad personam la cantidad de 50´44 euros mensuales (16 pagas)´".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de CASBEGA, recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, y más concretamente, de lo establecido en el artículo 97.2 del citado texto en relación con los artículos, 238.3 de la LOPJ, 24, 1 y 2 de la Constitución, 532.2, y 533.6 y 7 de la Ley de Enjuicimiento Civil.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación (de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional), estima la demanda y declara nulo el inciso contenido en el párrafo segundo del artículo 26 del Convenio Colectivo de la empresa demandada vigente en el periodo 2002-2003 (no suscrito por Comisiones Obreras), que en relación al denominado "complemento ad personam", establece: "El cual no afectará a las personas que ingresen a partir del 1-1-95, que percibirán en conjunto de complemento ad personam la cantidad de 50´44 euros mensuales (16 pagas)".

El texto integro del artículo 26, que aparece bajo la rúbrica "Complemento ad personam", dice literalmente, "A partir del 1 de enero de 1995 el complemento de antigüedad del personal fijo de plantilla al 31.12.1994 ha sido sustituido por un complemento ad personam.- Dicho complemento ad personam que se aplicará solamente sobre el salario base (anexo 1, 2, y 3 -1º columna) se regulará por las tablas con que se venía calculando el complemento de antigüedad, el cual no afectará a las personas que ingresen a partir del 1 de enero de 1995, que percibirán en concepto de Complemento ad personam la cantidad, de 50.44 euros mensuales (16 pagas).- La percepción de los complementos ad personam establecidos en los párrafos anteriores serán incompatibles entre sí".

Denuncia la empresa recurrente en el primer motivo con amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y más concretamente, de lo establecido en el artículo 97.2 del citado texto, en relación con los artículos, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24, 1 y 2 de la Constitución, 532.2, y 533.6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por manifiesta insuficiencia de la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia, alegando que no se recogen cuestiones que fueron objeto de debate. Argumenta en primer lugar, que el pretendido tratamiento diferenciado de la norma convencional impugnada tiene su causa, motivación y justificación en elementos y circunstancias objetivas legalmente lícitas, socialmente razonables y dignas y, económicamente tanto cuantitativas como cualitativas, equilibradas y compensadas, lo que se acredita mediante los documentos incorporados en autos. Por otro lado, la parte recurrente en su línea de defensa, concreta y establece lo que a su criterio es el contenido y sentido de la modificación del tratamiento de antigüedad que se introduce en el Convenio Colectivo de 1994 y que se mantiene hasta el texto actualmente vigente, señalando que en este particular faltan hechos probados en aspectos tan evidentes como la propia redacción del artículo del Convenio que se cuestiona, marginando así los verdaderos términos del debate.

En este motivo, donde se pretende la nulidad de la sentencia, procede señalar, que ésta cumple los requisitos normativos exigibles a esta clase de resolución judicial y, que no es necesario que la declaración de hechos probados recoja la redacción del artículo del Convenio que se cuestiona, no sólo por su carácter de norma jurídica, sino también porque ha sido aportado a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162.7 de la Ley de Procedimiento Laboral, que impone la obligación de acompañar a la comunicación de oficio (o en su caso demanda), el Convenio impugnado y copias del mismo para cuantos sean parte en el proceso. La sentencia recoge un relato de hechos probados que aunque no es exhaustivo y prolijo, si es suficiente en orden al debate planteado para resolver el pleito incluso por el órgano judicial superior, en este caso Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Cabe añadir que resuelve todas las cuestiones planteadas, incluso la excepción de falta de legitimación activa y la alegación de un "retraso desleal" (Fundamento Jurídico segundo) y, es de tener en cuenta que estamos en presencia de un proceso de Impugnación de Convenio Colectivo por ilegalidad de una de sus cláusulas. Por tanto, la cuestión debatida se centra en una operación jurídica que la sentencia debe realizar consistente en confrontar la literalidad de las cláusulas impugnadas con las disposiciones constitucionales y legales que la propia demanda invocaba como infringidas e incluso con las causas objetivas y legalmente lícitas que la parte demandada pueda oponer en defensa de su interpretación de las cláusulas combatidas. Análisis jurídico que la sentencia realiza de manera suficiente, apoyándose para ello en doctrina jurisprudencial consolidada que cita y aplica correctamente, para concluir con un fallo anulatorio del norma paccionada impugnada, estimando la demanda. Además de no haber quedado cuestiones sin resolver por parte de la sentencia, lo que la recurrente pretende en este primer motivo es que la versión interesada y subjetiva que hizo en el acto de juicio oral como causa de justificación de la cláusula convencional (que no está incorporada en las disposiciones del convenio, en ninguno de sus artículos o cláusulas), tenga que ser acogida por la Sala de lo Social y, éste planteamiento tan genérico, sin aludir ni concretar las cuestiones que fueron objeto de debate, no es admisible procesalmente que se produzca mediante un recurso extraordinario como el de casación. Por lo tanto el motivo ha ser desestimado.

SEGUNDO

En los tres siguientes motivos, se pretende la revisión de la declaración fáctica de la sentencia, para modificar el hecho probado segundo e introducir dos nuevos. En el primero de ellos, sobre la modificación del hecho probado segundo se propone la siguiente redacción: "El art. 26, objeto de controversia, establece que a partir del 1 de enero de 1995, el complemento de antigüedad del personal fijo de plantilla al 31/12/1994 queda sustituido por un `Complemento Ad Personam".- Dicho `Complemento Ad Personam´ que se aplicará solamente sobre el salario base (Anexo 1,2 y 3 - Primera Columna), se regulará por las tablas por las que se venía calculando el complemento de antigüedad, el cual no afectará a las personas que ingresen a partir del 1 de enero de 1995, estableciendo incrementos porcentuales por años de servicios, que van del 5%, cuando se han completado los dos primeros años. 10%, a los 4 años y alcanzan el 25% a los 25 años. Asimismo, establece una cuantía especifica para el concepto `Complemento Ad Personam´, con derecho a su percepción desde la fecha de ingreso, por importe de 50,44 ? mensuales, abonables en las 16 pagas establecidas en el Convenio.- Finalmente, establece la incompatibilidad para la percepción de ambos complementos".

Esta modificación no puede ser acogida, por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico y, además porque no cabe mezclar cuestiones de hecho y de derecho que se habrán de canalizar procesalmente a través del motivo del examen del derecho o de infracción legal, para concluir cual es la interpretación que se considere correcta del precepto impugnado del Convenio Colectivo, como son los elementos que se pretenden introducir para comparar los dos sistemas de retribución que se cuestionan, lo que se ampara en el artículo 26 de los sucesivos Convenios Colectivos de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, Convenio Estatutario correspondiente a 1999 y Convenio Colectivo de 2000 a 2001, cuyo contenido es practicamente del mismo tenor que el del Convenio 2002-2003.

En el siguiente motivo interesa que se adicione como hecho tercero: "Coincidente con la modificación introducida en el Convenio Colectivo de 1995, que extiende su aplicación hasta el mes de julio de 1996, la Empresa se vio forzada a la concentración de las divisiones de logista y producción de la fábrica de Valladolid en las fábricas de Baraja y Fuenlabrada en Madrid.- El excedente de plantilla derivado de dicho proceso, se solucionó mediante en correspondiente Expediente y Acuerdo suscrito por el Comité Intercentros, ampliando el empleo en las fábricas de destino, mediante bajas indemnizadas y movilidades geográficas compensadas", para ello se alega como prueba, la documental incorporada en autos a los 303 a 311.

Por último, se insta que se haga constar como hecho cuarto que "Los compromisos de mantenimiento de empleo, que se reiteran durante la vigencia de todos los Convenios Colectivos desde el año 1996 hasta el año 1999, adquieren su máxima expresión a partir de dicho año, en los términos siguientes: a) En el año 1997, se consuma un Acuerdo para absorber el excedente estructural existente en la Empresa, mediante medidas contenidas en el Plan Social correspondiente (folios 314 y 315 a 321). b) En el año 1999, la Empresa, se ve obligada a formalizar un Expediente de Regulación de Empleo, derivado del cierre de las instalaciones de Barajas, afectando a 192 contratos, el cual finalizó bajo la modalidad con acuerdo que supuso: una inversión nueva superior a 6.000 millones de pesetas; solución del excedente estructural mediante medidas de jubilación anticipada compensada y bajas indemnizadas, ambas de naturaleza y acogimiento voluntario; y un Acuerdo especifico de conversión del empleo temporal en empleo fijo y por tiempo indefinido. Mediante este Acuerdo se han convertido en fijos 51 puestos de trabajo en los años 2002 y 2003 (folios 324 a 358)".

Estas revisiones han de ser rechazadas, pues además de no ser transcendentales para el fallo del pleito, dada la cronología de los documentos que es posterior al Convenio de 1994, que es en donde se introduce la modificación del tratamiento del concepto retributivo de antigüedad y cuya cláusula se mantiene en los siguientes Convenios Colectivos de los años 1995, 1996, 1997, 1998, extraestaturio de 1999, así como en los siguientes correspondientes a los periodos 2000-2001 y 2002-2003 y, cuyo tenor era: "Complemento de Antigüedad.- A partir del 1 de Enero de 1995, el actual Complemento de Antigüedad del personal fino de plantilla al 31.12.1994 será sustituido por un Complemento Ad Personam.- Dicho Complemento Ad Personam se regulará por las Tablas que se viene calculando el Complemento de Antigüedad, el cual no afectará a las personas que ingresen a partir del 1 de enero de 1995, que percibirán en Concepto de Complemento Ad Personam la cantidad de 7.000 pts/mensuales (16 pagas).- La percepción de los Complementos Ad Personam establecidos en los párrafos anteriores serán incompatibles entre sí". Pues se hace imposible que el contenido de los documentos surgidos en fecha posterior, pueda servir de causa justificadora para una medida adoptada en el año 1994. Además el fundamento jurídico de la sentencia con transcendencia fáctica da respuesta al debate planteado desestimando la oposición de la demandada al no haber acreditado un resultado positivo de los hechos en los que se basaba, no constando acreditada equivocación del Juzgador en la valoración de la prueba. En todo caso, las pretendidas adiciones no se evidencian de forma directa por la prueba documental sin necesidad de raciocinio o deduciones.

TERCERO

El quinto motivo que se ampara en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el Juzgador "a quo" entiende que la decisión empresarial vulnera los anteriores preceptos al concluir que es discriminatoria una diferencia de trato basada en el momento en que se produzca la contratación, sosteniendo una doctrina contraria a la del Tribunal Constitucional, que al analizar el supuesto de discriminación, ha sentado que no toda diferencia de trato es atentatoria contra los derechos fundamentales, como se recoge en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 177/1993, de 31 de mayo, e incluso con lo declarado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de julio de 1990 y 21 de diciembre de 1998, además de otras que cita a mayor abundamiento.

Es jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 3 de octubre de 2000 (recurso 4611/99), 14 de mayo, 17 de junio, 25 de julio, 29 de septiembre de 2002 (recursos 1254, 1253, 1281, 1283 /01) y 7 de marzo de 2003 (recurso 36/02), y que se recoge en la más reciente de 21 de enero de 2004 (recurso 94/2003), en los siguientes términos:

"En la sentencia de 3 de octubre de 2000, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998 de 12 de enero, declaró que el artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulnerador del principio de igualdad. El convenio colectivo, aunque ciertamente ha de respetar las exigencia indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Pero también es cierto que el convenio colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales y, en concreto, le está vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas.

Aunque el convenio colectivo está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, cuando se trata de la retribución del trabajo no caben las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación.

La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 ya había declarado que establecer una diferencia de retribución por razón tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación, rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, quiebra al el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad, y en el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 22 de enero de 1996.

... Es verdad que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al premio de antigüedad, dejando de ser su retribución un derecho necesario, para pasar a ser un "derecho a la promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo o contrato individual", pero no es menos cierto que el convenio colectivo impugnado pudo, al amparo del artículo 25 citado, suprimir el complemento de antigüedad para todos los trabajadores o, incluso, respetar tan sólo los derechos adquiridos hasta su entrada en vigor, pero lo que no resulta aceptable es que el convenio colectivo mantenga el premio de antigüedad y lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos sea anterior o posterior al 31 de mayo de 1995.

Tampoco es asumible el argumento de que el convenio ha previsto ciertas medidas de fomento de empleo, para justificar el trato diferenciado a los grupos de los trabajadores pues, como declaró la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1997, para que la diferencia o desigualdad sea constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos, juicio de proporcionalidad que en este caso concreto no se logra".

CUARTO

En el presente caso la diferencia de trato no aparece justificada más que en la distinta fecha de ingreso de unos y otros trabajadores en la empresa, sin que concurra ninguna otra motivación basada en circunstancias objetivas legalmente lícitas, socialmente razonables y ecónomicamente tanto cuantitativa como cualitativa, equilibradas y compensadas, cual se produjo en la sentencia de 12 de noviembre de 2002 (recurso 4334/01), por lo que en aplicación de la antes citada doctrina, procede la desestimación del recurso de casación como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE BEBIDAS GASEOSAS (CASBEGA S.A.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO Y SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN CASBEGA contra CASBEGA, COMITÉ INTERCENTROS UGT, USO SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL USO Y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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