STS, 18 de Abril de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:2339
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL (ANCEE) defendido por el Letrado Sr. Olalla Amor, contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 66/03, que se siguió sobre impugnación de Convenio Colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE); EDUCACIÓN Y GESTIÓN (EyG); ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD (AEDIS); FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO DE MINUSVÁLIDOS (FEACEM); FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO: FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA (FETE-UGT), y CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos: la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO defendido por el Letrado Sr. Martín Aguado, CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG) defendida por el Letrado Sr. Gadón Teixeira, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA (FETE-UGT) defendida por la Letrada Sra. Gómez Gíl, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA (FETE-UGT) defendida por el Letrado Sr. Cuéllar Gragera, CONFEDERACION DE CENTROS EDUCACION Y GESTIÓN (E y G) defendido por el Letrado Sr. Hodar González y la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD (AEDIS); FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO DE MINUSVÁLIDOS (FEACEM) representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. José Ignacio Olalla Amor, mediante escrito de 28 de Marzo de 2003, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que el actor, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la ilegalidad y nulidad de pleno derecho del X Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad para los años 2002 y 2003, firmado el día 20 de Noviembre de 2002; en caso de no admitirse la petición anterior, subsidiariamente estime y declare la ilegalidad del siguiente articulado del Convenio impugnado: 1º.- El art. 2 sobre el ámbito funcional del Convenio. 2º.- El artículo 3, sobre el ámbito personal del Convenio, en su párrafo primero, que incluye de forma expresa a los trabajadores con discapacidad que mantengan relación laboral de carácter especial definida en los términos establecidos por el Real Decreto 1368/1985, de 17 de Julio, y disposiciones que lo desarrollan, en centros especiales de empleo. Asímismo, los artículos que contienen esta inclusión de los trabajadores minusválidos en el Convenio, como son: el artículo 8.3 y el párrafo segundo del artículo 25 (ambos relacionados), el artículo 16 b) y el penúltimo párrafo del artículo 18. 3º.- El artículo 8.2 por concurrencia expresa con otros convenios colectivos. 4º.- El artículo 11 sobre la Comisión Paritaria. 5º.- El artículo 12, en su segundo párrafo, relativo a acuerdos de nuevo tratamiento de las categorías y grupos profesionales. 6º.- La Disposición Transitoria Primera sobre el nuevo tratamiento del Complemento de Antigüedad, así como la Clasificación Profesional de los Centros Asistenciales y Educativos. 7º.- La Disposición Adicional Séptima sobre consecuencias que se puedan derivar de la Ley 8/87, que podría incluir la supresión del artículo 11 del anexo del Convenio. 8º.- El artículo 37 sobre clasificación profesional de los centros especiales de empleo, con especial referencia al número 7 del citado artículo (operario), y la Disposición Transitoria Segunda. 9º.- El artículo 8.1 y la Disposición Transitoria Segunda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de Noviembre de 2003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda de ANCEE contra, CECE, E Y G, AEDIS, FEACEM, FED. ENSEÑANZA DE CCOO, FETE-UGT, CIG Y MINISTERIO FISCAL, Absolvemos a los demandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 18-12-2001 se constituyó la Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos, asistiendo, del lado patronal, AEDIS, FEACEM. E Y G, CECE y ANCEE y del lado social, CCOO FETE-UGT y CIG, levantándose acta -que obra unida a autos apostada con la demanda como doc. nº 6 que se tiene por cierto y por íntegramente reproducida- en la que, entre otras manifestaciones se indicó que las entidades patronales "representan la totalidad del sector afectado por el Convenio ... y todos ellos reconocen la mayoría de representatividad que ostenta AEDIS dentro del sector en función del número de entidades que la integran". ...2º.- El 30-1-2002 se efectuó la primera reunión de la Comisión Negociadora referida y en ella ANCEE discrepó en el texto del acta de la reunión de 18- 12-2001, negándose a firmarla -obra en autos copia del acta aportada como documento nº 7 de la demanda, que se tiene por cierto y por reproducido- por entender que las patronales AEDIS y FEACEM no habían acreditado su legitimación. ...3º.- Por resolución de 3-2-2003 de la Dirección General Trabajo se dispuso la inscripción, registro y posterior publicación del X Convenio Colectivo de Centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, suscrito el 20-11-2002 entre AEDIS, FEACEM y CECE, en representación de las empresas y por CCOO y FETE-UGT en representación de los trabajadores, previamente a esta resolución, la Dirección General de Trabajo hubo de resolver escritos de impugnación de la legalidad del convenio presentados por los firmantes (obran en autos testimonios de las impugnaciones y de la resolución administrativa de las mismas). ...4º.- AEDIS -ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD- cuenta con 800 centros en todo el territorio del Estado, que ocupan a unos 13.159 trabajadores por cuenta ajena, se constituyó el 12-11-2001 al amparo de la Ley 19/77 y presentó sus Estatutos para su depósito en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Subdireción General de Programación y actuación administrativa- el 16-11-2001 que fue objeto de publicación oficial posterior en el BOE de 18-12-2001 -obran en autos, en el ramo de prueba de la demandada AEDIS testimonio de los referidos Estatutos que se tienen por ciertos e íntegramente reproducidos, destacándose que esta Asociación agrupa a las empresas "que tengan por objeto la atención, asistencia, educación y rehabilitación, formación, promoción e inserción social, en su más amplio sentido, de personas con discapacidad" conforme al art. 1 de los mismos. ...5º.- FEACEM -Federación Empresarial Española de Centros Especiales de Empleo de Minusválidos- se constituyó el 6-4-2000, por la Asociación FEAPS para el Empleo de Personas con Retraso Menal (AFEM) , la Asociación Empresarial de Centros Especiales de Empleo de Minusválidos de COCEMFE (AECENCO) y por la Asociación Empresarial de Centros Especiales de Empleo de Minusválidos de Fundación ONCE (AECEMFO), al amparo de la Ley 19/77, habiendo depositado sus Estatutos en la Dirección General de Trabajo el 10-5-2000, siendo su objeto la coordinación, representación, fomento y defensa de los intereses comunes a los Centros Especiales de Empleo de Munusválidos. AFEM, cuenta con 100 centros en el territorio nacional, en los que prestan servicios 5.160 trabajadores por cuenta ajena, 945 de ellos vinculados a Centros Especiales de Empleo por relación laboral de carácter especial regulado por el R.D. 1368/85. AECMCO integra un total de 48 Empleados y Asociaciones constituidas como Centros Especiales de Empleo, distribuidos por diversas Comunidades Autónomas y que ocupan a 1.067 trabajadores. AECEMFO cuenta con 86 centros en toda España que ocupan a unos 4.219 trabajadores. ...6º.- ANCEE comprende unos 39 centros asociados que ocupan a unos 800 trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL (ANCEE), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Olalla Amor, en escrito de fecha 5 de Abril de 2004, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO. Al amparo del art. 205. d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la preciación de la prueba obrante en autos. DECIMO. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos. 3 de la Ley 19/1997; el art. 4.7 de la Ley Orgánica 11/1985; art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002. UNDECIMO. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 87.5, 88.1 y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores. DUODECIMO. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos87.3 y 5 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores. DECIMOTERCERO. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 82.2 y 3, 83.1 y 2, 84 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.3 del Código Civil en relación con el artículo 2, sobre el ámbito funcional, del X Convenio Colectivo impugnado. DECIMOCUARTO. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 2-1 g), y 4.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 20 y 21 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio. DECIMOQUINTO. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 14 de la Constitución y los artículos 4 en sus apartados 1 c) y 2 b) y c), 17.1 3.3, 82.1 y 2 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los siguientes artículos del X Convenio Colectivo: artículo 3, 8.3 y el párrafo segundo del artículo 25, el artículo 16 b), el penúltimo párrafo del artículo 18 y el artículo 37. DECIMOSEXTO. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción por interpretación errónea del artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los siguientes artículos del X Convenio Colectivo impugnado: artículos 11, 12 (párrafo segundo) y disposición transitoria primera , así como la disposición adicional séptima del X Convenio Colectivo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Abril de 2005 actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, por la Asociación Nacional de Centros de Educación Especial (ANCEE) contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Desestimó dicha resolución, en su totalidad, la demanda que la mencionada recurrente había interpuesto, pidiendo, de manera principal, la declaración de nulidad por ilegalidad del X Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad para los años 2002 y 2003, publicado en el B.O.E. de 19 de Febrero de 2003; y, subsidiariamente, pedía la nulidad por igual motivo de los preceptos que señalaba del mencionado convenio.

Se articula el recurso a través de dieciseis motivos, los nueve primeros conducidos por la vía del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), "error en la apreciación de la prueba", y los siete restantes apoyados en el apartado e) del propio artículo como presunta infracción de normas del ordenamiento.

SEGUNDO

Como razonábamos, entre otras, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (Recurso 379/01) y 6 de Julio de 2004 (Recurso 169/03), "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art. 205.d/ LPL] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Conforme a lo razonado, ha de rechazarse el primer motivo del recurso, en el que se pide que declaremos que la demandada Asociación Empresarial para la Discapacidad (AEDIS) carecía de personalidad jurídica y capacidad de obrar en la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio que se impugna. Lo que se solicita, no es la declaración de un hecho, sino una determinada valoración jurídica, bastando con ello para obligarnos a rechazar esta petición.

Pretende con el segundo motivo que se declare que el Convenio anterior a éste que aquí nos ocupa excluída de su ámbito personal a los minusválidos contratados en un centro especial de empleo, pretensión que igualmente debemos rechazar por ser intrascendente para la resolución del recurso.

En el tercer motivo se solicita declarar que la también demandada Federación Empresarial Española de Centros Especiales de Empleo de Minusválidos (FEACEM) carecía de legitimación inicial para intervenir en la constitución de la comisión negociadora; pretensión que igualmente procede rechazar, por la misma razón que la del primer motivo.

Se pretende en el motivo cuarto declarar que la Federación de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras convocó dos veces la constitución de la mesa negociadora, petición que procede rechazar, por resultar irrelevante a los efectos de la resolución del recurso.

En el quinto motivo se solicita la supresión de una frase del hecho probado cuarto de la resolución combatida (AEDIS cuenta con 800 centros en todo el territorio del Estado, que ocupan a unos 13.159 trabajadores por cuenta ajena), y que en su lugar se adicione la declaración de que dicha Asociación no acreditó la legitimación inicial para ser miembro de la comisión negociadora; pretensión que asimismo hemos de rechazar, porque la afirmación fáctica llevada a cabo por la Sala de instancia no es sino el reflejo de la certeza a la que llegó, a través de su facultad soberana para valorar el conjunto de la prueba, acerca del hecho relatado, facultad de la que nosotros no disponemos, dado el carácter extraordinario y limitado del recurso de casación; y respecto de la adición pretendida, no es sino una reproducción sesgada del motivo primero, por lo que igual que aquél, debe éste rechazarse.

En el sexto motivo se solicita la supresión, en el hecho probado quinto de la resolución que se ataca, de la declaración allí contenida acerca de los centros y trabajadores con los que cuenta AFEM, y que en su lugar se adicione otra en la que se diga, en esencia, que FEACEM no acreditó la legitimación inicial para ser miembro de la comisión negociadora. Por iguales rezones que el anterior motivo, debemos rechazar éste.

A través del motivo séptimo, trata de conseguir declaración en el sentido de que la Comisión Gestora de la nueva patronal AEDIS carecía de capacidad en la fecha de la firma del Convenio, motivo que también debe fracasar por la misma razón que el primero, ya que no se trata de incorporar un hecho probado, sino de que reconozcamos y declaremos la existencia de una determinada situación jurídica.

En el octavo motivo se pretende que declaremos cuántas fueron las personas que en la fecha de constitución de la comisión negociadora asistieron por parte de las organizaciones patronales convocadas y por parte de las no convocadas. La declaración que al respecto pudiéramos hacer carece de toda relevancia para la decisión del recurso, pues lo importante es cuál fuera la representatividad de cada componente del banco económico, y no cuántas personas acudieron por cada organización. Así pues, tampoco este motivo puede prosperar.

Finalmente, debe decaer asimismo el motivo noveno, a cuyo través pretende la recurrente que se suprima el hecho probado sexto de la resolución atacada. Para su desestimación, basta con remitirnos al primero de los argumentos que hemos utilizado respecto del motivo quinto.

Procede, por consiguiente, el decaimiento de todos cuantos motivos se refieren al pretendido error en la apreciación de la prueba, de tal suerte que debe quedar incólume el relato histórico de la resolución recurrida, literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente.

TERCERO

Atendiendo ya a los siete motivos que se apoyan en el apartado e) del art. 205 de la LPL, en el señalado como décimo se citan como infringidos el art. 3 de la Ley 19/1977 de 1 de Abril, reguladora del derecho de asociación sindical; art. 4.7 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto, de Libertad Sindical; art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de Marzo, reguladora del derecho de asociación; y de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 22 de Noviembre de 2001, publicada en el BOE de 18 de Diciembre de 2001.

Pretende la recurrente, a través de este motivo, convencer acerca de que las demandadas FEACEM y AEDIS carecían de personalidad jurídica y capacidad de obrar en el momento de constituirse la comisión negociadora del Convenio, materia ésta que sí puede tratarse en este lugar y no, como antes dijimos, en el campo propio de la declaración de hechos probados. Ello no obstante y pese a la alegación de tan numerosos preceptos legales, el amplio razonamiento que se contiene en el motivo no resulta lo suficientemente detallado para tratar de demostrar por qué y en qué sentido cree el recurrente que el Tribunal de instancia ha vulnerado cada una de las normas que como infringidas invoca la recurrente. Con esta forma de actuar, olvida nuestra reiterada doctrina acerca de la carga que al recurrente en casación le viene legalmente impuesta, en el sentido de fundamentar en debida forma cada infracción que atribuye a la resolución atacada.

En relación con esa exigencia, esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina [y lo mismo es aplicable al de casación tradicional o común, cual es aquí el caso], como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal, y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción [en el caso de la casación unificadora], ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su artículo 477.1, prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". Así lo hemos señalado en multitud de ocasiones, bastando con hacer referencia a las Sentencias -por aludir sólo a algunas de las más recientes- de 5 de Diciembre de 2003 (Recurso 4653/02) y las que en ella se citan; 19 de Mayo de 2004 (Recurso 4493/03), ó 7 de Julio de 2004 (4965/03). En caso de no hacerlo así, por un lado se causaría indefensión a la parte recurrida, que carecería de la suficiente información para impugnar el recurso y, por otro, se estaría encomendando a esta Sala la tarea de construir y formalizar el recurso, lo que, evidentemente, resulta de todo punto incompatible con el deber de neutralidad que es inherente a los órganos jurisdiccionales.

Ello no obstante y como quiera que, con lo razonado en el escrito al que aludimos, se puede colegir cuál es la pretensión que a través del motivo se articula, hemos de señalar que el único precepto verdaderamente aplicable al supuesto sería el art. 3 de la Ley 19/1977 de 1 de Abril, al establecer que las asociaciones que regula "adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos 20 días desde el depósito de los estatutos". No olvidemos que esta Ley es preconstitucional, y que la Constitución española establece en su art. 22.3 que las asociaciones por ella reconocidas "deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad"; pero aun cuando no consideráramos afectada la norma legal de anterior cita por el apartado 3 de la Disposición Derogatoria de la Ley Fundamental, de tal manera que se creyera necesario, tras la válida constitución de la asociación, algún otro requisito para la adquisición por ésta de personalidad jurídica y capacidad de obrar, aun así, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida pone bien de manifiesto que, tanto FEACEM como AEDIS habrían adquirido tales aptitudes jurídicas el día de la constitución de la comisión negociadora del convenio (18 de Diciembre de 2001), por cuanto la primera de ellas tenía depositados sus estatutos desde el día 10 de Mayo de 2000, y la segunda los depositó el 16 de Noviembre de 2001, de tal suerte que en ambos casos habían transcurrido más de 20 días desde el repetido depósito.

Procede, pues, acordar el decaimiento del motivo que nos ocupa.

CUARTO

Bajo los motivos undécimo y duodécimo se denuncian como infringidos diferentes apartados de los arts. 87, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como, en este último, la jurisprudencia de esta Sala que cita, razonando en ambos acerca de la falta de convocatoria de algunas de las demandadas al acto de constitución de la comisión negociadora, y relacionando esta alegación con una pretendida falta de legitimación de aquéllas.

Claramente adolece el planteamiento de estos dos motivos de la falta de fundamentación de la infracción legal a la que más arriba hemos dejado hecha referencia, porque la recurrente no razona con la debida claridad y precisión acerca de por qué, en qué sentido y con respecto a qué conclusiones de la sentencia impugnada atribuye infracción legal o jurisprudencial.

Si de lo que tratara fuera de atribuir falta de legitimación a alguna de las entidades empresariales demandadas, hemos de decir que las mismas ostentan la necesaria legitimación, dada la representatividad que respecto de cada una de ellas se refleja en los hechos probados 4º y 5º de la resolución de instancia, representatividad ésta que, como con acierto se razona en el tercer fundamento de dicha resolución, es incluso muy superior a la que ostenta la propia recurrente, y a ésta nadie se la ha discutido. Procede, por ello, desestimar también estos dos motivos.

QUINTO

En el motivo decimotercero, invocando como infringidos los arts. 82.2 y 3; 83.1 y 2; 84 y 88.1 del ET y el art. 6.3 del Código Civil en relación con el art. 2 del Convenio, sobre el ámbito funcional de éste, parece pretender la nulidad de este último precepto convencional, sobre la base de que dicho precepto, a diferencia de los convenios anteriores, incluye en su ámbito funcional a los trabajadores minusválidos de los centros especiales de empleo.

Lo que ha llevado a cabo este Convenio, haciendo uso de la autonomía negociadora que a las partes confiere el art. 83.1 del ET, ha sido incluir en su ámbito a los trabajadores minusválidos de los centros de carácter especial, a los que se refiere el Real Decreto 1365/1985 de 17 de Julio, sin que ello suponga en modo alguno superposición o concurrencia prohibida por el art. 84 del ET con ninguno de los otros convenios a los que el recurrente hace alusión (como los de Residencias Privadas de Personas Mayores, Hostelería, Establecimientos Sanitarios, etc), razones que imponen el decaimiento del motivo.

Igual suerte adversa merece el decimocuarto motivo, en el que, citando como supuestamente vulnerados los arts. 2.1.g) y 4.1.c) del ET, así como los arts. 20 y 21 del Real Decreto 1368/1985 de 17 de Julio, sostiene la nulidad del art. 3 del Convenio.

El carácter especial de la relación laboral y la facultad de negociación que señalan los preceptos estatutarios citados no impiden en modo alguno incluir en el ámbito personal del Convenio a los trabajadores antes aludidos, que es lo que hace el art. 3 de la norma convencional; ni tampoco choca el repetido art. 3 de dicha norma con los arts. 20 y 21 del Real Decreto 1368/1985, porque estos preceptos, al remitirse al ET en materia de negociación colectiva respecto de los trabajadores y empresarios ligados por la relación especial que el Real Decreto disciplina, en modo alguno pueden resultar contrarios, o deducirse ellos prohibición, respecto de la inclusión de estos trabajadores en el ámbito personal del Convenio que se impugna. Todo ello, aparte de que las alegaciones de este motivo constituyen una cuestión nueva, que se introduce aquí por primera vez, ya que no había sido objeto de planteamiento en la demanda, ni de debate en el plenario.

SEXTO

El motivo decimoquinto incide nuevamente en la ilegalidad del art. 3 del Convenio, al propio tiempo que postula la de los demás artículos de éste (8.3; párrafo segundo del 25; el 16.b/; el penúltimo párrafo del 18 y el 37, así como la Disposición Transitoria segunda) que se refieren a los trabajadores comprendidos en el tantas veces citado Real Decreto 1368/1985. Invoca al respecto, como presuntamente infringidos, el art. 14 de la Constitución y los arts. 17, 82.1 y 83 del ET.

En el cuarto fundamento de la sentencia recurrida se razona con acierto acerca de que no existe, no sólo discriminación, sino ni tan siquiera desigualdad injustificada con los demás trabajadores, por el hecho de incluir en el Convenio que nos ocupa a aquéllos que están sujetos a la regulación del Real Decreto 1368/1985. Una vez más hemos de decir que la inclusión de este tipo de trabajadores únicamente ha supuesto que la comisión negociadora hizo uso de la libertad que le confiere el art. 83.1 del ET, con el único límite del "respeto a las leyes", impuesto por el art. 85.1, y de la no concurrencia que impone el art. 84, sin que se aprecie contraposición alguna con normas legales o reglamentarias, ni tampoco existe -tal como señala la sentencia recurrida- ningún convenio estatal que regule con carácter general las relaciones laborales de los minusválidos sujetos al reiteradamente invocado Real Decreto, por todo lo cual procede la desestimación de este motivo.

OCTAVO

Finalmente, el decimosexto motivo tilda de ilegal las Comisiones paritarias que regulan el art. 11 y el segundo párrafo del art. 12 del Convenio, así como la Disposición Transitoria primera y la Adicional séptima en aquella parte que se refieren, bien a la prevista con carácter general, o bien a otras previstas para aspectos concretos; alegándose al respecto interpretación errónea del art. 85.3.e) del ET.

En contra de lo que el recurrente sostiene, ninguno de los preceptos convencionales que ataca atribuye a Comisión paritaria alguna ninguna de las funciones que serían propias de la comisión negociadora del convenio, sino que se trata de comisiones que tienen por objeto meramente la administración de lo pactado y nunca el suministro de normas o condiciones de trabajo, por lo que todas aquéllas a las que el Convenio alude están comprendidas dentro de las admitidas por la doctrina sentada en nuestra Sentencia de 30 de Octubre de 2001 (Recurso 2070/00) y las que en ella se citan. Así resulta, sin lugar a dudas, del tenor literal de todos los aludidos preceptos convencionales, que atribuyen a las Comisiones por ellos reguladas únicamente facultades de estudio y, como máximo, propuestas, pero confiriendo la facultad de aprobar, en su caso, tales propuestas únicamente a la Comisión Negociadora.

En definitiva, procede asimismo la desestimación de este último motivo y, con él, la del recurso en su totalidad, tal como también postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

OCTAVO

A la vista de lo razonado y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 215 y 233.1 de la LPL, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, así como la condena en costas a la recurrente, costas que incluirán los honorarios de, únicamente, cada uno de los letrados de las partes recurridas que realmente impugnaron el recurso (esto es, el de la Federación Estatal de Enseñanza de CCOO; el de FETE-UGT; el de Confederación Española de Centros de Enseñanza, y el de, conjuntamente FEACEM y AEDIS, ya que los otros dos recurridos comparecidos se mostraron conformes con el recurrente), fijándose la cuantía de los honorarios de cada uno de los cuatro expresados, tal como el primero de ellos postula, en la suma de seiscientos euros, sin perjuicio de las correspondientes cargas fiscales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL (ANCEE) contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 66/03, que se siguió sobre impugnación de Convenio Colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE); EDUCACIÓN Y GESTIÓN (EyG); ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD (AEDIS); FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO DE MINUSVÁLIDOS (FEACEM); FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO: FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA (FETE-UGT), y CONVERGENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG). Confirmamos la Sentencia recurrida, acordando la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, e imponemos a la parte recurrente las costas en los términos que constan en el último fundamento de la presente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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