STS, 11 de Junio de 2003

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:4022
Número de Recurso143/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento núm. 188/2001, seguido a instancias de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido dicha Federación, representada por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "la entidad demandada se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores de la Caja de Ahorros de Asturias a que sean convocadas 18 plazas de Oficial Primero y 49 Plazas de Oficial Segundo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de julio de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda declaramos el derecho de los trabajadores de la Caja de Ahorros de Asturias a que sean convocadas las 18 plazas de Oficial 1ª y 49 de Oficial 2ª a que hace referencia el conflicto, condenando a la demandada a estar y pasar por ello a todos los efectos."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En la Caja de Ahorros de Asturias, entidad que cuenta con centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas, a la fecha de 31.12.2000 el número de Auxiliares en la empresa era de 502 y el número de Oficiales segundos de 49. El Convenio Colectivo sectorial de Cajas de Ahorro establece que el 14% de oficiales 2º y de Auxiliares se reservara para Oficiales Primeros por capacitación y un 16% más sobre la plantilla de auxiliares para Oficiales Segundos por capacitación. En aplicación de este porcentaje convencional el número de oficiales primeros a 31.12.2000 debería ser 77 y el de oficiales Segundos 80. En tal fecha el número de oficiales primeros, que obtuvieron tal nivel por pruebas de capacitación era de 59 y el oficiales segundos 31. En base a esta circunstancia la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras ha interpuesto la presente demanda de conflicto por entender que quedan por cubrir 18 plazas de Oficiales Primeros y 49 de Oficiales Segundos, por pruebas de capacitación. 2º) Desde la referida fecha de 31.12.2000 la patronal no ha procedido a convocar pruebas de capacitación para cubrir las referidas vacantes. Alega al respecto el pacto celebrado el 25.1.99 con las Secciones Sindicales de UGT y USO, -63% de representatividad- pacto que obra en autos, en el ramo de prueba de la parte demandada y que se tiene aquí por íntegramente reproducido, destacándose por lo que aquí interesa las cláusulas siguientes: SEPTIMA.- Sin perjuicio de las normas contenidas en el Convenio Nacional del Sector, la promoción en Caja de Ahorros de Asturias tendrá lugar a través de dos vías: una vertical y otra horizontal. OCTAVA.- 1.- La promoción vertical o ascenso de nivel conllevará siempre la asunción de responsabilidades propias del mismo con carácter prevalente y no coyuntural, siendo las necesidades organizativas de la Caja las que determinen en cada momento el número, clasificación y funciones de las vacantes. 2.- Los candidatos al ascenso deberán acreditar encontrarse en posesión de los conocimientos y competencias exigidas para la familia, rol, nivel, puesto y especialidad, que se encuentran comprendidos en los correspondientes diccionarios de conocimientos y competencias. 3.- Las partes a través de la Comisión Paritaria de esta Acuerdo llevarán a cabo el desarrollo del sistema de promoción en base a los dos números anteriores. NOVENA.- Consolidación de la categoría mínima de nivel. 1.- Todos los auxiliares que ingresen en la Caja lo harán por la categoría de Auxiliar "C", siendo imprescindible alcanzar la de Auxiliar "A" para iniciar cualquier proceso de consolidación de categoría superior, ya sea la mínima del nivel de adscripción, ya la superior de desarrollo dentro del mismo, sin perjuicio todo ello, de las diferencias salariales que procedan de conformidad con lo regulado en la sección 4ª del presente Acuerdo. 2.- La consolidación de la categoría mínima del nivel, si fuere superior a la ostentada por el titular del puesto, tendrá lugar al término de los cuatro primeros años consecutivos de permanencia en puestos de trabajo encuadrados en el mismo nivel con buen desempeño acreditado, si dicha categoría fuera la inmediatamente superior a la poseída. Lo señalado en el párrafo anterior no afecta a los plazos de consolidación sucesivos de las letras "B" y "A" de la categoría de Auxiliar, cuya cadencia será tal y como previene el convenio colectivo, cada 3 años, para cada uno de los dos periodos establecidos en el mismo y sin condiciones de desempeño. 3.- De existir más de una categoría de distancia entre la poseída por el empleado y la mínima de nivel en el que se encuadra el puesto de trabajo que se desempeña, la consolidación de las siguientes a la inmediatamente superior, tendrá lugar cada dos años de permanencia en el nivel, igualmente con buen desempeño acreditado. 4.- Si antes de la culminación del período de consolidación el empleado es promovido a un nivel superior, la consolidación de la categoría mínima del nivel tendrá lugar al término de los periodos inicialmente previstos, momento a partir del cuál comenzara a correr el periodo de consolidación que, solamente en este supuesto, será de dos años de duración. 5.- La remoción del nivel con anterioridad a la consolidación de la categoría que se encuentra en tal proceso supondrá la pérdida de la expectativa de consolidación, aunque, salvo que la remoción se deba a causas disciplinarias o a petición del propio empleado, le será contado el período transcurrido en un eventual posterior ascenso, que tenga lugar dentro de los tres años siguientes. 6.- Sin perjuicio de los números anteriores, se mantienen en vigor los derechos personales de ascenso por antigüedad reconocidos tanto al personal fijo de la Caja a 30 de marzo de 1982 por la Disposición Adicional Transitoria Tercera, número 2.1 del XIII Convenio Colectivo del Sector de Ahorro, como a los auxiliares en proceso de consolidación a la fecha de efectos de este Acuerdo de la categoría de Auxiliar Tres Años, con los efectos económicos que deriven de la aplicación de la estipulación primera de este Acuerdo. 10.- Progresión de categorías dentro del nivel. 1.- En cada nivel de adscripción, excepción hecha de los niveles 1 y 2, podrá adquirirse y consolidarse la categoría inmediatamente superior a la equiparada a aquél. 2.- El proceso de consolidación comenzará cuando se encuentre plenamente consolidada la categoría mínima del nivel. 3.- La consecución de la categoría superior tendrá lugar tras buen desempeño continuado durante cuatro años consecutivos. DECIMO NOVENA.- Ambas partes acuerdan otorgar al presente pacto la forma y eficacia reservada para los acuerdos modificativos de condiciones sustanciales de trabajo de carácter colectivo en la medida en la que el mismo conlleve modificación de tal alcance. VIGESIMO CUARTA.- 1.- Quedan derogados en general cuántos acuerdos, pactos colectivos y prácticas internas se vean afectadas por el presente acuerdo. 2.- Se mantienen expresa e íntegramente en vigor los acuerdos de 5 de septiembre y 31 de octubre de 1997, relativos al sistema de remuneración del personal de la Caja pertenecientes a la Red Exterior. Asimismo en el preámbulo del acuerdo las partes firmantes declaran que "se reconocen legitimidad suficiente para dotar al presente acuerdo de eficacia general era omnes". 3º) El referido acuerdo fue objeto de impugnación pro COMFIA CCOO, demanda que fue desestimada por la sentencia de esta Sala de 23.6.99 (autos 26/99) de la que obra copia en autos y que se tiene aquí por íntegramente reproducida, sentencia firme al haberse desistido del recurso de casación inicialmente interpuesto. 4º) Obra en autos el informe de la Dirección General de Trabajo y asimismo el Laudo Arbitral efectuado por Dª Marisol , como consecuencia de su nombramiento como arbitro por la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 95-97. En ese laudo se decide sobre el concepto de capacitación a efectos de cubrir los porcentajes fijados convencionalmente para Oficiales Primeros y Segundos y se decide que el sistema de clasificación de oficinas no computa a los efectos de cubrir los porcentajes fijados para las categorías profesionales señaladas por capacitación."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS en el que se alega al amparo del art. 205 apartado e) del Texto Refundido de la LPL, por infracción del art. 41.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 30 y 90 del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros y con el art. 3.1 del Código Civil."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente conflicto colectivo lo ha promovido la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA), contra la Caja de Ahorros de Asturias, en solicitud de que se declare el derecho de los trabajadores de esta Entidad de Ahorro a que sean convocadas 18 plazas de oficial primero y 49 plazas de oficial segundo, de conformidad con lo previsto en los arts. 30 y 31 del Estatuto de Empleados de Caja de Ahorros (EECA) integrado en el Convenio Colectivo del Sector, publicado inicialmente en el BOE de 4-5-1982 y actualizado con posterioridad en los sucesivos Convenios Colectivos del Sector de Cajas de Ahorros.

  1. - En el hecho probado primero de la sentencia que se recurre, aceptado por ambas partes se afirma al respecto que "En la Caja de Ahorros de Asturias, entidad que cuenta con centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas, a la fecha de 31-12-2000 el número de Auxiliares de la empresa era de 502 y el número de oficiales segundos de 49. El Convenio Colectivo sectorial de Cajas de Ahorros establece que el 14% de oficiales 2ª y de Auxiliares se reservará para oficiales primeros por capacitación y un 16% más sobre la plantilla de auxiliares para oficiales segundos por capacitación. En aplicación de este porcentaje convencional el número de oficiales primeros a 31- 12-2000 debiera ser 77 y el de oficiales segundos 31".

  2. - La Entidad demandada se ha opuesto a la pretensión de la sindical demandante alegando que no ha procedido a convocar pruebas de capacitación para cubrir las referidas plazas, porque, de acuerdo con un pacto celebrado el 25-1-99 en las Secciones Sindicales de UGT y USO -63% de representatividad- interpreta que aquellas plazas no han de ser cubiertas por pruebas objetivas de "capacitación" sino de acuerdo con el sistema de promoción establecido en dicho pacto, reflejado en el hecho probado 7º de la sentencia de instancia.

  3. - La sentencia de instancia dió lugar a la demanda sobre el argumento básico de que lo dispuesto en Convenio Colectivo ha de prevalecer sobre lo previsto en el Pacto Colectivo de 1999. Y esta decisión ha sido recurrida por la representación de la Caja de Ahorros.

SEGUNDO

1.- El recurso de la Entidad demandada contiene un solo motivo que ha sido formulado al amparo del apartado e) del art. 205 de la LPL, por entender que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 30 y 90 del Estatuto de Empleados de la Caja de Ahorros y con el art. 3.1 del Código Civil. Las razones de la empresa se resumen en las siguientes: a) Su argumento básico radica en sostener que el Pacto de empresa celebrado en 21-1-99 con las Secciones Sindicales de UGT y USO, con una representatividad suficiente, se estructuró y celebró como una modificación de condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo y por ello debe aceptarse como válido y acomodado a derecho; b) En apoyo de la validez del Pacto cita una sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23-6-1999 que lo declaró válido en un proceso colectivo de impugnación del mismo. c) Como argumento añadido sostiene que frente al criterio de la capacitación como sistema de ascenso previsto en el Convenio Colectivo en el Pacto de 1999 se introdujo el concepto más moderno de capacitación como equivalente a aptitud para llevar a cabo un cometido de superior dificultad, cuya aptitud no necesariamente había de acreditarse mediante unas pruebas objetivas, sino por otros sistemas que es como habría de interpretarse a su juicio las normas sobre ascensos establecidos en el Convenio Colectivo.

  1. - El recurso y los argumentos de la empresa, aun cuando contienen razones que pudieran ser aceptadas desde una valoración socioeconómica de las mismas, no pueden prosperar por las siguientes razones: a) El Pacto de 1999, negociado expresamente como un supuesto de modificación de condiciones de trabajo, por su carácter de pacto de empresa no puede ser aceptado como modificador de las condiciones de ascenso que se hallan establecidas en el Convenio Colectivo - art. 25 y sgs - del XIII Convenio Colectivo del sector, más que en la medida en que fueron aceptadas por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 1999 o sea, como una mejora sobre las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo sectorial; b) Es en tal sentido, como Pacto que establece un sistema de ascenso creado para modalizar como debe aceptarse, o sea en el sentido de que la "capacitación" por medio de pruebas objetivas ha sido integrada por otras exigencias encaminadas a valorar aquella capacitación de otra manera, y en tal sentido es como el Pacto en cuestión - que aquí no se impugna, puede aceptarse como valido; y c) Pero, aunque ello se acepte, lo que la empresa no puede soslayar es la exigencia de Convenio - arts. 30 y 31 - de convocar y cubrir un número de plazas de oficiales primero y otras de oficial segundo por el sistema del Convenio, aunque sea utilizando para la cobertura de aquellas plazas los nuevos criterios sobre "capacitación".

  2. - No cabe, en definitiva, ninguna duda sobre la exigencia de cumplir lo previsto en el Convenio Colectivo, dada su prevalencia sobre el Pacto Colectivo - art. 3 ET - y, por lo tanto, sobre la obligatoriedad de la Caja de Asturias de cubrir las plazas que dicho Convenio requiere, mediante pruebas de capacitación, acomodando en su caso lo pactado en 1999 a tales exigencias del Convenio.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por la CAJA DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el presente procedimiento, con la consiguiente confirmación de dicha sentencia; sin que proceda imponer las costas a la recurrente por no apreciarse la temeridad que en estos supuestos exige el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento núm. 188/2001, seguido a instancias de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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