STS, 28 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Octubre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en autos sobre impugnación de convenio colectivo seguidos a instancia de la Dirección General de Trabajo frente a las partes intervinientes en la negociación del convenio colectivo para NETRAN, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Directora General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se planteó demanda impugnando convenio colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los artículos 25 y 26 del Convenio Colectivo de la empresa NETRAN, S.A. son contrarios a derecho, al contravenir lo dispuesto en el artículo 82.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de la demanda formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO contra los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa NETRAN, S.A., firmado el 23/febrero/1995, integrados por Jorge(por la empresa), Juan Carlos(DIRECCION000de personal) y Clara(asesora de la Central Sindical de Comisiones Obreras), debemos absolver y absolvemos de la mencionada demanda a todas las partes contra las que va dirigida".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el Convenio Colectivo de la Empresa Netrán, S.-A. -dedicada a la actividad de recaudación, conservación y limpieza de cabinas telefónicas-, con ámbito territorial en Ceuta y Cádiz, firmado el 23/febrero/95, se contenían los siguientes artículos, del tenor literal que se expresa: 10º ".- Vinculación a la totalidad.- Ambas representaciones convienen en que siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, en el supuesto de que la autoridad competente, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no lo aprobara en su totalidad, podrán considerar el convenio nulo y sin eficacia, a todos los efectos"; 25º "Subrogación del Personal.- Cuando se produzcan cambios de titularidad en las empresas que realizan el servicio de mantenimiento de las cabinas telefónicas, las nuevas empresas, cualquiera que sean éstas, se subrogarán en los derechos y obligaciones de las anteriores empresas para con los trabajadores adscritos al servicio reseñado en el artículo 3º de este Convenio Colectivo.- Como derecho supletorio de éste y el siguiente artículo se aplicará: Estatuto de los Trabajadores -Derecho Comunitario 4; 26º "adscripción del personal.- El personal que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, pase a depender de otra empresa, como consecuencia de la realización por parte de ésta de todo o parte del servicio, estará obligado, así como la nueva empresa, a respetar todos los derechos y obligaciones que regulaban la anterior relación laboral" y la cláusula adicional del referido convenio con este texto: "Para todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo que determinen las normas legales de rango superior y supletoriamente el Estatuto de los Trabajadores y Derecho Comunitario.- Igualmente se estará obligado a insertar en los contratos que se estipulen entre las empresas el reconocimiento de los derechos económicos y sociales de los trabajadores que se pongan a su servicio".- 2º. Por entender la autoridad laboral accionante que el mencionado artículo 25º y, consecuentemente, el 26º conculcaban el art. 82.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto regulaban obligaciones afectantes a terceros que no fueron parte en el convenio, promovió de oficio este proceso, con la oposición de los demandados".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 82.2 y 3 párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 44.1 del mismo cuerpo legal.- 2º.- Con igual amparo procesal, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala de fechas 5 de abril de 1.993, 23 de febrero y 14 de diciembre de 1.994.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: 1.- La Dirección General de Trabajo, en ejercicio de sus funciones controladoras, mediatas o indirectas, referidas a la legalidad o lesividad de los convenios colectivos que le fueran presentados para su depósito, registro y publicación, interpuso comunicación-demanda ante la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para que se declarara que eran contrarios a derecho los artículos 25 y 26 del Convenio Colectivo que con ámbito temporal comprensivo de los años 1.995, 1.996 y 1997 había suscrito la empresa NETRAN, S.A., concesionaria de la explotación de cabinas telefónicas, con los representantes de los trabajadores a su servicio. Los citados artículos son del tenor literal siguiente:

Artículo 25: "SUBROGACIÓN DEL PERSONAL.- Cuando se produzcan cambios de titularidad en las Empresas que realizan el servicio de mantenimiento de las cabinas telefónicas, las nuevas Empresas, cualquiera que sean éstas, se subrogarán en los derechos y obligaciones de las anteriores Empresas para con los trabajadores adscritos al servicio reseñado en el artículo 3 de este Convenio Colectivo.- Como derecho supletorio de éste y el siguiente artículo se aplicará: Estatuto de los Trabajadores.- Derecho Comunitario"

Artículo 26: "ADSCRIPCIÓN DEL PERSONAL.- El personal que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior pase a depender de otra Empresa, como consecuencia de la realización por parte de ésta, de todo o parte del servicio, estará obligado, así como la nueva Empresa, respetar todos los derechos y obligaciones que regulaban la anterior relación laboral".

  1. - La Sala mencionada, que fue la que conoció en la instancia del referido proceso, dictó sentencia el 28 de septiembre de 1.995 por la que desestimó la pretensión impugnatoria del citado convenio colectivo. Contra esta sentencia ha formulado recurso de casación el Abogado del Estado, aduciendo dos motivos, ambos con apoyo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. - La cuestión principal que plantea el recurrente es si a través de un convenio colectivo puede establecerse cláusulas que obliguen a empresas no incluidas en su ámbito de aplicación. También aduce que las cláusulas impugnadas no se ajustan a lo que dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y a la línea jurisprudencial que, en interpretación de tal precepto, se manifiesta en nuestras sentencias de 5 de abril de 1.993, 23 de febrero y 14 de diciembre de 1.994.

    Con respecto a lo primero, arguye la parte recurrida en su escrito de impugnación que los artículos impugnados lo que pretenden establecer es que NETRAN, S.A. se obliga, para supuestos de que transmitiera la empresa de que actualmente es titular, a imponer al adquirente la subrogación en los contratos de trabajo de los trabajadores que prestan servicios en la indicada empresa. No es este, sin embargo, el sentido de los referidos artículos, pues, pese a una ambigua redacción, lo que expresan es que las empresas que en el futuro asumieran el servicio que actualmente tiene encomendado NETRAN, S.A. deberán quedar subrogadas en la posición de empleadora con respecto a los mencionados trabajadores, lo cual supone que, de adjudicarse la concesión a otra empresa, esta habría de asumir el referido deber. La propia parte recurrida viene a reconocerlo así cuando, aludiendo a la jurisprudencia antes citada, manifiesta que en ella se declara que procede la subrogación cuando las bases del concurso o las normativas sectorial así lo impusieran, aduciendo que en tal sentido actúa el convenio colectivo impugnado.

  3. - Para la debida solución del problema litigioso no se hace necesario sentar criterio sobre las consecuencias jurídicas de supuestos futuros, cuales serían las que derivarían de la pérdida de la concesión por parte de NETRAN, S.A., con adjudicación a un nuevo concesionario. Lo que aquí importa es si a través de un convenio colectivo de empresa, que rige las relaciones laborales de la actualmente concesionaria, puede imponerse el mencionado deber de subrogación a quienes fueran ajenos a dicho convenio. Se trata, por tanto, de determinar si tal convenio puede incluir cláusula que obligue a terceros.

  4. - La libertad que tienen las partes negociadoras de fijar el ámbito de aplicación del convenio colectivo que concierten, establecida por el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, no puede ser entendida en términos absolutos, sino con relación a la unidad negocial de que se trate y a la representatividad que ostentaren las partes intervinientes en la negociación, representatividad que es considerada por el artículo 87 del propio cuerpo legal a efectos de fijar la que se precisa para gozar de la necesaria legitimación, con distintas reglas según cual fuera aquella. El convenio colectivo ni puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación ni, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado artículo 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio. Siendo ello así, resulta evidente que los artículos que impugna la Autoridad laboral no se hallan ajustados a la legalidad, en tanto que imponen a futuros concesionarios, ajenos al convenio en el que tales cláusulas se insertan, el deber de subrogación. Debe señalarse, por último, que la doctrina expuesta reitera la sentada por esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 1.996.

  5. - Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada incurrió en infracción de los preceptos citados, por lo que procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y casar y anular la citada sentencia. Ante ello se ha de resolver conforme a Derecho, dentro de los términos en que esta planteado el debate, tal como ordena el artículo 213 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso conduce, por lo ya razonado, a declara, conforme solicitó la Dirección General de Trabajo, que los artículos 25 y 26 del Convenio Colectivo de NETRAN, S.A. son contrarios a derecho y nulos, por tanto.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en autos sobre impugnación de convenio colectivo seguidos a instancia de la Dirección General de Trabajo frente a las partes intervinientes en la negociación del convenio colectivo para NETRAN, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia. Estimamos la pretensión impugnatoria formulada por dicha Autoridad laboral y declaramos que los artículos 25 y 26 del referido Convenio Colectivo de empresa son contrarios a derecho y consiguientemente nulos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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