STS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:2103
Número de Recurso89/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de CASACION, interpuestos por los Letrados D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación FEDERACION DE CONSTRUCCION DE CC.OO (FECOMA CC.OO), Dª Josefa Martínez Riaza en nombre y representación de MCA-UGT (FEDERACION METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT), D. Carlos Mª Parra García, en nombre y representación de la ASOCIACION NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGON PREPARADO (ANEFHOP) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de abril de 2002, procedimiento nº 7/2002, iniciado en virtud de demanda presentada por FEDERACION DE CONSTRUCCION Y MADERA DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (FCM-CIG) contra AFACC; ANEFHOP; FEDECE; MCA-UGT; FECOMA-CC.OO.; ELA-STV y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2002 dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que por Resolución de fecha 11 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 236, de 1 de octubre de 2001, del II Convenio colectivo General de Derivados del Cemento, suscrito el día 12 de julio de 2001, por la Asociación de Fabricantes de Amianto, Grisolito y Cemento (AFACC), la Asociación Nacional de Entidades de Hormigón Preparado (ANEFHOP) y la Federación Nacional de Entidades Empresariales de Prefabricados y Derivados del Cemento (FEDECE), en representación de las empresas del sector y, por la parte social por las Centrales Sindicales MCA-UGT y FECOMA-CC.OO. 2º.- Que antes y después de la entrada en vigor del II Convenio General mencionado, se han negociado, registrado y publicado Convenios provinciales, para Pontevedra, dentro del sector de Derivados del Cemento, en cuya negociación participó la parte actora, aunque sin firmarlos, por no estar de acuerdo con su contenido. Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones y falta de acción, y estimamos la demanda, para declarar que los artículos 1'2º), 2 B), 3 y 6 del II Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, publicado en el BOE de 1 de octubre de 2001, carecen de vigor, virtualidad y eficacia, en relación con aquellos convenios colectivos, o acuerdos colectivos, que, refiriéndose, también, al sector de derivados del cemento, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo".

TERCERO

El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación FEDERACION DE CONSTRUCCION DE CC.OO (FECOMA CC.OO), Dª Josefa Martínez Riaza en nombre y representación de MCA-UGT (FEDERACION METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT) y D. Carlos Mª Parra García, en nombre y representación de la ASOCIACION NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGON PREPARADO ANEFHOP) prepararon recurso de casación contra la meritada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del mismo.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 13 de febrero de 2003 se señaló el día 20 de marzo de 2003, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se inició por demanda de la Federación de la Construcción y Madera de la Confederación Intersindical Gallega, al amparo de lo dispuesto en los artículos 151.2 y 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, con objeto de impugnar algunas cláusulas del II Convenio General de Derivados del Cemento, publicado en el BOE de 1 de octubre de 2001, en concreto los artículos 1.2º, 2, B, 3 y 6 de dicho Convenio. La pretensión de la actora se fundamenta en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, y así se dice de manera explícita en la demanda, que concluye con la súplica de que se declare que las cláusulas convencionales aludidas carecen de valor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios colectivos o acuerdos colectivos que, refiriéndose también la sector de derivados del cemento, sean de ámbito inferior al estatal pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el párrafo 2º del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto no traten de la regulación de las materias que detallan el párrafo 3º del mismo artículo. Con una simple aproximación al tema se comprueba que la acción ejercitada es la propia de impugnación de un convenio colectivo, y que la causa de la impugnación es la ilegalidad de algunas cláusulas de dicho pacto.

SEGUNDO

Antes de seguir adelante con nuestro razonamiento conviene advertir que la sentencia recurrida estimó la pretensión de la actora, haciendo las declaraciones solicitadas en la demanda. Contra dicha resolución han interpuesto recurso de casación los sindicatos CC.OO. y UGT, conjuntamente, y la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado, por separado, aunque este recurso sea reproducción prácticamente literal del que interpusieron los sindicatos, de manera que por razones de lógica y de sistemática se analizan ambos conjuntamente, puesto que las cuestiones suscitadas en los motivos son idénticas.

Se invierte el orden del análisis de los motivos para abordar con carácter preferente los enumerados como tercero y cuarto, por afectar a presupuestos procesales que si llegaran a ser estimados podrían comportar la anulación de lo actuado. Invocando los artículos 27, 161.1 y 164.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se viene a sostener en el tercer motivo del recurso que se ha producido una acumulación prohibida por el artículo 27 citado, al ejercitarse simultáneamente una acción de anulación del convenio colectivo y otra de interpretación o declaración del sentido de ciertas cláusulas convencionales, pero no es este el verdadero enfoque de la controversia porque, en razón a lo dicho anteriormente, la única acción ejercitada es la de impugnación de un convenio colectivo, precisamente por causa de ilegalidad -infracción del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores-, sin que en el suplico de la demanda se requiera al órgano jurisdiccional para que se pronuncie acerca del sentido y alcance de cláusulas convencionales sino, simplemente, que se declare la carencia de vigor, virtualidad y eficacia de algunas cláusulas, aunque sólo sea en relación a aquellos convenios colectivos o acuerdos colectivos a que el suplico de la demanda se refiere expresamente, de modo que no puede estimarse que se hayan vulnerado aquellos artículos de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que solamente se ejercita una acción de nulidad del convenio.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución, acusando la falta de acción de quien ha promovido el conflicto y falta de jurisdicción entendida como actividad que se dirige a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones o dictámenes, al carecer la actora CIGA de la condición de titular de un derecho actual o interés concreto que haya sido lesionado por el convenio y que le legitime para su impugnación. No se pretende con la demanda reparar un perjuicio ocasionado al actor, sino que se pide la declaración de nulidad de cláusulas convencionales por causa de ilegalidad, y la existencia real del conflicto se evidencia con la dispar postura que han asumido los litigantes, pues frente a la petición de la actora, los demandados se han opuesto a su estimación por entender que las cláusulas controvertidas no adolecen de vicio alguno de nulidad, y en cuanto a la legitimación de CIGA, aparte de ser esta una cuestión de nuevo planteamiento en este trámite, lo que de suyo debiera rechazarse sin más, el artículo 163.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral legitima activamente para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, a los sindicatos, condición que no se ha negado a la actora.

CUARTO

En el primer motivo del recurso se propone la adición de un nuevo hecho probado, expresivo de que "En virtud del convenio general las partes firmantes del mismo renuncian expresamente al ejercicio en las unidades de negociación de ámbito inferior al de este convenio, de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las materias contempladas en el apartado b) del artículo segundo", pero el motivo claudica por las razones expuestas en el escrito de impugnación y en el dictamen del Ministerio Fiscal, sencillamente porque el texto que se pretende adicionar a la premisa histórica consta con idéntica redacción en el artículo 3 del convenio colectivo publicado en el BOE de 1 de octubre de 2001, de cuyo texto hay constancia en autos.

El segundo motivo se dedica también a denunciar error en la apreciación de la prueba, con el propósito de añadir un hecho nuevo en el que se dijera que "Para la resolución de la concurrencia de convenios el propio convenio general impugnado establece que la misma debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y las atribuciones de competencia contempladas en los artículos 2 y 3 de este convenio general". Con los mismos argumentos que propician la desestimación del motivo anterior se rechaza éste, pues lo que se pretende adicionar a los hechos probados es lo que dice el artículo 6 del convenio colectivo, de modo que lo solicitado es de absoluta intrascendencia.

QUINTO

En los motivos quinto y sexto se plantea la misma cuestión, aunque con ligeras variantes, pues en ambos se denuncia la vulneración del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que en el caso presente no se da una concurrencia conflictiva, debido a la situación de subordinación en que se encuentran los convenios inferiores respecto del de ámbito estatal, y con eso pretenden los recurrentes eliminar la aplicación del artículo 84 citado.

Para dar respuesta a las cuestiones planteas en los recursos es preciso analizar el contenido de las cláusulas cuya nulidad se pide. El artículo primero del II Convenio General de derivados del cementos, con vigencia en los años 2001 a 2005, ambos inclusive, define los convenios en atención a su ámbito, disponiendo que los provinciales y los de Comunidad Autónoma tienen por objeto desarrollar las materias propias de un ámbito de negociación, con las limitaciones y fijación de competencias que se establecen en el general; el artículo 2, B) enumera las materias reservas con carácter de exclusividad en favor del convenio general; el artículo 3 dispone que "En cumplimiento de las exigencias formales previstas por el artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores, se manifiesta que no podrán ser objeto de negociación en los ámbitos inferiores las materias reservadas a este Convenio Colectivo General y así enumeradas en el artículo 2 del mismo, así como las que se reserven en el futuro a dicho ámbito. Consiguientemente las partes firmantes del presente Convenio renuncian expresamente al ejercicio, en las unidades de negociación de ámbito inferior al de este Convenio, de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las materias contempladas en el apartado B), del artículo 2", y en el artículo 6 se trata la materia de concurrencia de convenios. La controversia se ciñe a determinar si, a la luz del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, en su versión actual, se ha de determinar o no la nulidad de las cláusulas impugnadas en cuanto suponen, a criterio de la demandante, una traba excesivamente rigurosa a la capacidad de negociación en ámbitos inferiores al cubierto por el convenio general.

SEXTO

Del problema ahora planteado ya se ocupó esta Sala en la sentencia de 22 de septiembre de 1998, que presentaba los mismos perfiles que en el caso presente, hasta el punto de que las cláusulas convencionales impugnadas en uno y otro litigio son coincidentes, a salvo únicamente el número del artículo que las cobija, y la pretensión ejercitada en aquel caso es exactamente igual a la que da origen al presente procedimiento, siendo coincidente el fallo de la sentencia recurrida con el de nuestra sentencia ya citada, así es que por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos atenernos a lo dicho, dando la misma solución a supuestos de hecho de sustancial identidad en su planteamiento.

No parece razonable repetir aquí todos los argumentos de la sentencia de la Sala de 22 de septiembre de 1998, así es que nos limitaremos a exponer resumidamente las que sirven para desestimar los recursos de casación. Se parte de la base de que las cláusulas controvertidas, y así se reconocen en la demanda, están comprendidas en las previsiones del artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto se refieren a la estructura de la negociación colectiva y a la fijación de las reglas para resolver los conflictos de concurrencia; por otra parte, y como también reconoce la actora, la pretendida nulidad de las cláusulas no se funda en la ausencia de la mayor representatividad de las entidades que negociaron y suscribieron el convenio general es decir, no se reprocha falta de legitimación y de representatividad suficiente de tales negociadores que, por lo demás, y en lo referente a los sindicatos CC.OO. y UGT, es notoria en atención a su implantación, en los términos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

El núcleo del debate si sitúa en torno a la conjugación que deba hacerse de los artículos 83 y 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, después de que éste fuera reformado por la Ley 11/94; decíamos en nuestra anterior sentencia que el nuevo párrafo del artículo 84 ha venido a implantar fórmulas de dirigismo contractual que ponen de manifiesto la preferencia hacia ciertos niveles de negociación de ámbito reducido, estableciendo un sistema de negociación descentralizado que, de alguna manera, restringe las facultades que el artículo 83.2 ha venido concediendo a los convenios colectivos y a los acuerdos interprofesionales, en el sentido de que en ámbitos inferiores siempre que superen el nivel de empresa, puedan suscribirse pactos que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior. Como resultado de la reforma del artículo 84.2 se da preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, de ámbito que rebase el de la empresa, frente al superior anterior, en materias que no sean aquellas a las que se refiere el artículo 84, significando las expresiones "en todo caso" y "a pesar de lo establecido en el artículo anterior", que emplea el artículo 84, que se trata de cuestiones de derecho necesario y de obligado respeto por parte de todos los negociadores.

SEPTIMO

Como conclusiones a los anteriores razonamientos, procede reproducir las que constan en la sentencia de esta Sala ya aludida anteriormente, y que se proponen así:

a).- La extensión y vigencia aplicativa del art. 83-2 del Estatuto de los Trabajadores han quedado sensiblemente reducidas por mor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 84, pues ya no alcanzan a aquellos convenios y acuerdos colectivos que, siendo de ámbito inferior a los pactos a que alude este art. 83-2, tienen un radio de acción superior a la empresa.

b).- Ahora bien, las reglas que se contienen en estos preceptos son de una marcada complejidad, lo que significa que no todos los convenios de ámbito superior a la empresa e inferior al de los contemplados en el art. 83-2 quedan fuera del alcance de este último artículo; puesto que para que tal exclusión se produzca es necesario además que el convenio cumpla los requisitos que determina el comentado párrafo segundo del art. 84, y también que la regulación contenida en el mismo no se refiera a ninguna de las materias que se reseñan en el párrafo tercero de dicho art. 84.

c).- Ello supone que las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, establecidas en los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que alude el art. 83-2, tienen plena fuerza vinculante en relación con los siguientes convenios colectivos comprendidos dentro del ámbito de aquéllos:

- Los convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa.

- Los convenios de ámbito superior a la empresa que no reúnan los requisitos que exige el párrafo segundo del art. 84.

- Los convenios de ámbito superior a la empresa, aunque cumplan las exigencias de dicho párrafo segundo del art. 84, en cuanto traten de la regulación de las materias a que se refiere el párrafo tercero de tal precepto.

d).- En consecuencia, y por el contrario, las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios estatuidas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos a que se refiere el art. 83-2, carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto.

e).- Debe insistirse en que el precepto que contiene el párrafo segundo del art. 84 es de derecho necesario, lo que significa que no puede reconocerse virtualidad ni eficacia a aquellos pactos o contratos que lo contradigan.

OCTAVO

Puesto que la resolución recurrida acomodó sus pronunciamientos a las anteriores consideraciones procede, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación FEDERACION DE CONSTRUCCION DE CC.OO (FECOMA CC.OO), y Dª Josefa Martínez Riaza en nombre y representación de MCA-UGT (FEDERACION METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT), D. Carlos Mª Parra García, en nombre y representación de la ASOCIACION NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGON PREPARADO (ANEFHOP) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de abril de 2002, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por los Letrados D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación FEDERACION DE CONSTRUCCION DE CC.OO (FECOMA CC.OO), y Dª Josefa Martínez Riaza en nombre y representación de MCA-UGT (FEDERACION METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT), D. Carlos Mª Parra García, en nombre y representación de la ASOCIACION NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGON PREPARADO (ANEFHOP) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de abril de 2002, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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