STS, 22 de Febrero de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:2329
Número de Recurso468/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Dª Eva, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 7544/2004 formulado por Dª Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona de fecha 24 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Eva, frente a BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, S.P.A. en reclamación de DERECHO y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, S.P.A., representada por el letrado D. Alejandro Ceca Magán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Eva contra la empresa BANCA NAZIONALE DEL LABORO, S.P.A., absolviendo a ésta de las pretensiones que en ella se contienen".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora trabajó para la empresa demandada BANCA NAZIONALE DEL LABORO, S.P.A. con antigüedad desde 10-12-76, categoria profesional de Técnico Nivel V, y un salario anual bruto de 36.935 €. SEGUNDO: En fecha 11-6-2003 la actora fue objeto de despido objetivo, conciliado con reconocimiento de la improcedencia del despido ante el Servei de Conciliacions en fecha 02-07-03. TERCERO: En el momento del cese de la actora en su relación laboral con la banca demandada, ésta se regulaba por el XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada -doc. 5 parte demandada-. CUARTO : El art. 36 del citado Convenio prevé una prestación económica a cargo de la empresa y a favor del personal ingresado antes del 08-03-80 que se encontraba en activo en la fecha de entrada en vigor del convenio y se jubilara a petición propia o por decisión de la empresa en el momento que cumpliera 65 años de edad. QUINTO: BANCA NAZIONALE DEL LABORO, S.P.A., fue autorizada por Resolución de fecha 26-06-03 del Secretario de Estado de Hacienda, para mantener la cobertura mediante fondo interno de parte de sus compromisos por pensiones. SEXTO: La actora no ha efectuado aportación alguna al referido fondo interno de pensiones. SÉPTIMO: Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia, en fecha 26-03-04".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Eva dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 11 de noviembre de 2005 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona, en fecha 24 de mayo de 2004, recaída en Autos núm. 224/04, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, S.P.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Eva, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de mayo de 2004 (recurso nº 1484/03), de Asturias de fecha 14 de febrero de 2003 (recurso nº 3464/01 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de Sala General, de fecha 31 de enero de 2001 (recurso nº 3939/1999). Seleccionando la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de febrero de 2003.

QUINTO

Por auto de 9 de julio de 2007 esta Sala pone de manifiesto la inidoneidad de la citada sentencia seleccionada, no obstante haberse certificado como firme, por haber sido casada por la de esta Sala de 31/01/2005 (Rec. 1802/03 ), y siendo también inidónea, por certificarse no ser firme, la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24/05/04, se superó el trámite teniendo por seleccionada la tercera sentencia mencionada en el recurso, la de esta Sala de 31/01/01 (Rec. 3939/99 ), admitiendo a trámite el recurso.

SEXTO

Tanto la empresa recurrida como el Ministerio Fiscal en su Informe, menciona la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la ya mencionada de esta Sala, que sirve de contraste, citando numerosas sentencias y autos de la Sala apreciando la falta de contradición en casos similares.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día19 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).

La recurrente, antiguo empleado de la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.P.A., con la que extinguió su relación laboral el 2- 07-03 mediante despido conciliado ante el SMAC como improcedente, pretende que se le reconozca el derecho a rescatar y movilizar el importe consolidado de las aportaciones individualizadas al fondo de pensiones en la cuantía de 337.600 euros, con base en la constitución por la empresa de un fondo interno de pensiones y en la doctrina fijada por este Tribunal en la STS de 31-1-2001. En la sentencia consta probado que la entidad demandada, para cumplir el compromiso por pensiones previsto en el convenio colectivo de banca privada, tiene constituida una previsión como fondo interno de pensiones que por Resolución de 26- 6-03 del Secretario de Estado de Economía se autorizó al banco demandado a mantener la cobertura mediante fondo interno de parte de sus compromisos por pensiones y que el demandante no ha efectuado aportación alguna a ese fondo. La Sala de suplicación desestima el recurso y confirma la desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda con el argumento fundamental de que la empresa no tiene constituido ningún plan de pensiones ni fondo de pensiones vinculado a éste, ni un reglamento propio al efecto, ni un plan de previsión social. El actor no ha abonado cantidad alguna al fondo interno y a falta de un plan de pensiones tampoco puede hablarse de derechos consolidados sino de meras expectativas.

Como resume nuestro auto de 24 de enero de 2006, al acordar la inadmisión del recurso por falta de contradicción, en un supuesto prácticamente igual:

En el recurso se alega como sentencia de contraste la STS de 31-1-2001. Pero no hay contradicción y así lo ha apreciado la Sala en las sentencias de 11-6-2003 (Rec 1062/02), 7-10-2003 (Rec 3702/02) y 20-7-2004 (Rec 540/03 ). Concretamente, la última de las sentencias citadas se pronuncia en los siguientes términos: <

El supuesto que resolvió nuestra sentencia de 31 de enero de 2.001, fue el de empresa del sector bancario que tenía constituido un régimen de previsión social, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y de su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. El debate se centró en determinar si dicho Reglamento incluía o no el derecho de sus trabajadores al rescate del fondo constituido para la cobertura de las contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente, cuando la relación laboral se extinguía por causas distintas a las contingencias citadas. Los caracteres fundamentales de aquel régimen eran su consideración como plan de previsión y de prestación definida, la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Valorando conjuntamente esos tres caracteres, la regulación del régimen de previsión y la propia terminología utilizada en su Reglamento, dedujo la sentencia recurrida la analogía de dicho régimen con los Planes y Fondos de pensiones; y aplicó sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo de pensiones.

Es evidente pues que, como ya ha señalado esta Sala en sentencias de 11-6-03 (Rec. 1062/02), 7-10-03 rec. 3702/02) y 27-4-04 (rec. 3595/03) así como en numerosos autos (cabe citar los de 16-7-03 (rec. 4691/02), 17-9-03 (rec. 255/03), 15-10-03 (rec. 435/03), 6-11-03 (rec. 4837/02), 16-1-04 (rec. 1116/03) y 14-4-04 (rec. 2042/03 ) entre otros) se trata de regulaciones tan dispares que explican que las sentencias comparadas llegaran a pronunciamientos que, siendo diversos, no puedan calificarse de distintos, en los términos exigidos por el art. 217 LPL.>>

TERCERO

De conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal procede desestimar ahora, -por falta de contradicción que, en su momento, habría sido causa de inadmisibilidad- el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, a la que alcanza el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Dª Eva, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2005. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin hacer imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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