STS, 28 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso599/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Andrés López Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Noviembre de 1997, dictada en recurso de suplicación nº 2183/97, interpuesto por el Letrado D. Andrés López Rodríguez en representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 13 de Septiembre de 1996 dictada en autos seguidos a instancia del actor D. Jose Miguel, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Septiembre de 1996, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Se desestima la demanda formulada por D. Jose Miguelcontra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., absolviendo a la referida demandada de los pedimentos que en la misma se contienen".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El demandante, D. Jose Miguel, vino prestando sus servicios para la empresa demandada, R. N. E., S.A., desde el 1/6/80, con la categoría de Redactor nivel 1 y percibiendo un salario mensual de 284.000 Pts. con prorrata de pagas extraordinarias.- 2.- Con fecha 30/5/88 el actor obtuvo la concesión de una excedencia voluntaria por un plazo no inferior a un año ni superior a diez, y con efectos de 6/6/88, habiendo disfrutado en el período inmediato anterior comprendido entre el 7/3/88 y el 6/6/88 de un licencia sin abono integro de retribución.- 3.- La excedencia voluntaria citada le fue concedida al actor conforme a lo previsto en el art. del VII Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, vigente en aquella fecha.- 4.- Posteriormente en el BOE de 28/9/89 se publicó el VIII Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, que extendería su vigencia, según se expresaba desde el 1/1/89 al 31/12/90. Y en el art. 36.5 de dicho Convenio se estableció que en el caso de petición de excedencia voluntaria para prestar servicios en alguna empresa de las señaladas en el apartado 3 del art. 50 sólo se podría conceder por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco. Las empresas a que se refiere el precepto citado son las de radiodifusión y otros sistemas de distribución de imagen y sonido, agencias informáticas, empresas periodísticas de publicidad, industrias de electrónica profesional, cinematográficas, discográficas del espectáculo y en general todas aquellas cuyo trabajo coincida con algún sector específico de RTVE.- 5.- En los Acuerdos alcanzados en la Negociación del XII Convenio Colectivo resultó de nuevo afectada la regulación de la excedencia voluntaria que se suprimió para los trabajadores que la pidiesen para prestar servicios en las empresas a que se refiere el art. 87, es decir las anteriormente incluidas en el art. 50.3 del VIII Convenio. Y se incluyó en dichos Acuerdos una transitoria del siguiente tenor: "Se comunicará este acuerdo a quienes tengan concedida excedencia voluntaria, debiendo regularizar su situación en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de comunicación del presente acuerdo".- 6.- En fecha 17/1/96 el Director de Personal de RNE; S.A. envió al actor carta certificada con acuse de recibo fechada el 10/1/96 y dirigida al domicilio sito en la calle Cardenal Cisneros 5º 4º exterior de Madrid en la que se expresaba lo siguiente: "Adjunto le remito fotocopia de los Acuerdos al alcanzados en la negociación del XII Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Española y sus sociedades "TVE, Sociedad Anónima" y "RNE, Sociedad Anónima" publicado en el BOE nº 240 de fecha 7 de octubre de 1995.- Como podrá observar el artículo 52 del Convenio que regula la excedencia voluntaria ha sido modificado por lo que dado que actualmente Vd. se encuentra en la situación laboral de excedencia en RNE, en virtud de la Disposición Transitoria de los Acuerdos, cúmpleme darle traslado del contenido de los mismos para su conocimiento y efectos que puedan derivarse". - Esta carta fue devuelta, según consta, con una anotación del empleado de Correos en que se lee "Se ausentó 18/1/96".- 7.- Por medio de carta fechada en Hamburgo el 7/3/96 y recibida en la Dirección de R.N.E. el 14/3/96 el actor solicitó se procediese a su inmediata incorporación a la plantilla de R.N.E. en la que se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde 1988.- Y con fecha 21/3/96 el Director de Personal de RNE. S.A. envió otra carta al actor, dirigida a su domicilio en Hamburgo, con el mismo contenido que la anterior de fecha 10/1/96, añadiendo que como quiera que en los archivos de esa Dirección no constaba el motivo concreto por el que solicitó su excedencia le rogaba comunicase, a la mayor brevedad posible, la actividad laboral que venía desarrollando. Esta carta fue contestada por el actor mediante otra fechada en Hamburgo el 10/4/96, en la que indicaba que la solicitud de excedencia que presentó en su día en RNE obedeció a la necesidad de trasladarse al extranjero para ampliar su formación profesional, especialmente en lo que se refería a los idiomas ingles y alemán, solicitando se le enviase el contenido del art. 87.3 del XII Convenio Colectivo, cosa que hizo la demandada, mediante carta de 24/4/96, interesando a su vez que comunicase a la Dirección de Personal, como ya se había indicado en la carta anterior de 21/3/96, la actividad laboral que venía desarrollando.- 8.- Mediante carta fechada en Hamburgo el 10/5/96 el actor comunicó a la Dirección de Personal de RNE, S.A. que actualmente trabajaba en la central de Hamburgo de la Agencia Alemana de Prensa.- 9.- Finalmente, mediante carta fecha el 27/5/96 la Dirección de Personal de RNE, S.A. comunicó al actor lo siguiente: "En contestación a su carta de 10 de mayo de lo corrientes, en la que comunica la prestación laboral que viene desarrollando, le comunico que el VIII Convenio Colectivo para RTVE y sus Sociedades RNE, S.A. y TVE, S.A. publicado en le Boletín Oficial del Estado de 28 de septiembre de 1989, disponía en su artículo 36.5 lo siguiente: "en el supuesto de que la causa de petición de excedencia voluntaria fuera para prestar servicios en alguna empresa cuyo trabajo coincida con algún sector específico de RTVE, solo se podrá conceder por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco".- Como quiera que en su escrito comunica que en la actualidad presta sus servicios en la Agencia Alemana de Prensa, y dado que su situación se encuentra plenamente incluida dentro de lo dispuesto en el artículo 36.5 anteriormente transcrito debo informarle que le es de aplicación lo citado, por lo que, con la entrada en vigor del Convenio, el período máximo de su situación de excedencia, quedó limitado a cinco años.- Debo, por tanto, comunicarle que dadas las circunstancias relatadas, se ha procedido a su baja en RNE, S.A., al haber superado el tiempo máximo en situación de excedencia voluntaria que le correspondía".- 10.- Antes de formular su demanda, por despido, el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid el 19/6/96 y se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación el 2/7/96."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de Noviembre de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Miguelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DOCE DE MADRID, de fecha 13 de septiembre de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Jose Miguelcontra la empresa RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. en reclamación de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jose Miguel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 5 de Febrero de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de Junio de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Octubre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar si una situación jurídica reconocida bajo la vigencia de un Convenio Colectivo anterior puede verse modificada o no por un Convenio Colectivo posterior. Y, concretamente, si concedida la excedencia voluntaria, por aplicación del artículo 35 del VII Convenio Colectivo de R.T.V.E. por un tiempo de hasta diez años, puede verse modificada por lo dispuesto en el artículo 36.5 del VIII Convenio Colectivo de la misma entidad que disponía lo siguiente: "en el supuesto de que la causa de petición de la excedencia voluntaria fuese para prestar servicios en alguna empresa de las señaladas en el artículo 50 del VIII Convenio Colectivo, sólo se podrá conceder por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco".

El origen de las presentes actuaciones está en la demanda solicitando la nulidad o improcedencia del despido del actor a quien la empresa (Radio Nacional de España) le había concedido en 6 de Junio de 1988 una excedencia voluntaria de uno a diez años, si bien por carta de 27 de Mayo de 1996 la empresa le comunica su baja al aplicarle el artículo 36.5 del VIII Convenio antes aludido, publicado en el BOE del 29-9-88 con efectos desde 1-1-89 al 31-12-90.

Formulada por el actor la correspondiente reclamación por despido, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en sentencia de 13 de Septiembre de 1996, le desestima su demanda, solución que, tras recurso de suplicación interpuesto contra la misma, también adopta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ahora impugnada, de 28 de Noviembre de 1997.

SEGUNDO

Se invoca en el recurso como sentencia de contraste, respecto de la recurrida, la de la misma Sala y Tribunal de 7 de Enero de 1997, la que sin duda ha de ser calificada de contraria a la ahora impugnada, pues en ella se resolvió un asunto sustancialmente igual al aquí tratado siendo distintos los pronunciamientos de una y otra sentencia: desestimatorio de la demanda en la presente litis y favorable al actor en la sentencia referencial. Con lo que se cumplen los requisitos de recurribilidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el recurso se denuncian como infracciones cometidas por la sentencia recurrida el no haber tenido en cuenta el artículo 2 del Código Civil al aplicar retroactivamente un Convenio, lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Noviembre de 1988 y la no aplicación del propio Convenio VII de la empresa por el que le fue reconocida la excedencia al demandante.

TERCERO

La solución que ha de adoptarse para resolver el presente conflicto no es otra que la mantenida por la sentencia de contraste, sentencia que a su vez fue alegada con la misma condición en el recurso de casación para la unificación de doctrina resuelto por sentencia de esta Sala con fecha 26 de Junio de 1998. En esta sentencia se contempla un supuesto similar al actual y en consecuencia, unificada la doctrina al respecto, a sus razonamientos nos remitimos resumiéndolos seguidamente:

"a).- Es totalmente lícito y conforme a ley que un convenio colectivo modifique o altere las normas reguladoras de la excedencia voluntaria que se contenían en un convenio anterior.

b).- Ahora bien, esas nuevas normas sólo serán de aplicación a las situaciones de excedencia nacidas al amparo del convenio anterior, en aquellos casos en que tales normas así lo establezcan de forma nítida y clara. No basta, por consiguiente, el simple cambio o modificación de los preceptos convencionales para que la nueva regulación se extienda a las excedencias reconocidas con anterioridad al mismo; para que se produzca esa extensión o aplicación es de todo punto necesario que así lo ordene con nitidez la nueva normativa.

c).- Téngase en cuenta que, según prescriben las citadas Disposiciones primera y segunda del Código Civil, el negocio jurídico por el que una concreta excedencia fue concedida ha de surtir "todos sus efectos", en principio, con arreglo a las disposiciones del convenio colectivo que estaba vigente cuando tal negocio se perfeccionó. Esta es la regla general que hay que respetar en los supuestos que estamos analizando; regla que supone que las disposiciones de cada convenio colectivo, cuando difieren unas de otras, se aplican a las específicas situaciones de excedencia constituidas durante el tiempo de vigencia del correspondiente convenio, y se siguen aplicando mientras tal situación de excedencia perviva, aunque ello suceda durante la vigencia de varios convenios distintos. Por ende, el sólo hecho de que la regulación de la excedencia voluntaria resulte modificada, no obliga a aplicar la norma nueva a las situaciones nacidas con anterioridad.

Es cierto que el nuevo convenio colectivo puede establecer que las reformas que en él se contienen alcancen también a esas situaciones de excedencia anteriores, y en tal caso quiebra la norma general a que se acaba de aludir, pues ante todo prevalece el mandato explícito del Convenio. Pero, insistimos, para ello se requiere ineludiblemente que ese nuevo convenio ordene claramente la extensión de las nuevas disposiciones a las situaciones de excedencia anteriores; no siendo suficiente para que tal extensión sea una realidad, la simple reforma de los preceptos del convenio precedente.

Pues bien, partiendo de tales consideraciones, se ha de tener presente que la nueva disposición convencional que ha dado lugar al conflicto objeto de esta litis, es, como se ha dicho, el número 5 del art. 36 del VIII Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades estatales," ... "en este precepto se dispone que, en los supuestos concretos que en él se determinan, la excedencia "sólo se podrá conceder por plazo no inferior a dos años ni superior a cinco". Y a la vista de la redacción y expresiones de este precepto resulta claro que el mismo no se está refiriendo a las situaciones de excedencia reconocidas antes de su publicación, sino que se limita a regular las que se otorguen a partir de su puesta en observancia; la frase "sólo se podrá conceder", pone de manifiesto que la norma está regulando únicamente el otorgamiento de excedencias que tenga lugar después de su entrada en vigor, y que quedan fuera de su radio de acción las excedencias anteriores, a las que no hace la más mínima alusión ni referencia; lo cual implica que esas excedencias anteriores se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes en el momento en que fueron concedidas."

Por consiguiente, al actor de la presente litis no se le puede reducir a cinco años el plazo de diez, que se le fijó para se excedencia por resolución de la empresa con efectos de 6 de Junio de 1988. Y por ello carece de fundamento legal la decisión de Radio Nacional de España de darle de baja en la empresa mediante carta de 27 de Mayo de 1996. Esta baja, debida a decisión unilateral de la empresa, es incorrecta y constituye un despido sin causa que lo justifique.

Así pues, la sentencia recurrida que desestima la demanda de despido del actor, ha vulnerado las disposiciones legales mencionadas y quebrantado la unidad en la interpretación derecho y en la formación de la jurisprudencia, y por ello ha de ser casada y anulada, dado lo que dispone el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, de conformidad, asimismo, con el dictámen del Ministerio Fiscal.

Procede resolver el debate plantado en suplicación estimando el recurso de esta clase interpuesto por el actor y, estimando en parte la demanda, declarar la improcedencia del despido o cese de que este fue objeto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108, 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y habida cuenta que cuando el despido del actor se produjo, éste se encontraba en excedencia, y, por tanto, sin percibir cantidad alguna de la empresa demandada, ello supone que la condena a ésta ha de limitarse a que o bien reponga al trabajador en la situación de excedencia voluntaria en que se encontraba en el momento del cese, o que se le abone una indemnización equivalente a 45 días por año de sus ocho de antigüedad en la empresa hasta que se le concedió la excedencia (hecho probado 1º de la sentencia recurrida), a fijar de acuerdo con el salario de Redactor Jefe que le correspondería en la fecha de su despido (27 de Mayo de 1996, según hecho probado 9º). Todo ello sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Andrés López Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Noviembre de 1997 (rec. de suplicación nº 2183/97). Casamos y anulamos la citada resolución. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda inicial de este proceso, presentada por el actor D. Jose Miguely declaramos la improcedencia del despido de que el mismo fue objeto y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada, Radio Nacional de España S.A. a que o bien reponga al trabajador en la situación de excedencia voluntaria en que se encontraba cuando tal despido o cese se produjo, o bien le abone una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días por año habida cuenta sus ocho años de antigüedad en la empresa hasta que se le concedió la excedencia voluntaria, a fijar de acuerdo con el salario de Redactor Jefe que le correspondería en la fecha de su despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Cataluña 3223/2022, 31 de Mayo de 2022
    • España
    • 31 Mayo 2022
    ...empresa al reingreso, ha sido contemplada por la Sala IV del Tribunal Supremo en diversas ocasiones, SSTS 26/06/98 -rcud 3044/97 -; 28/10/98 -rcud 599/98 -; y 14/10/05 -rec. 4006/04 -. En esta última ya expresa "...cuando el despido se produjo el actor se encontraba en excedencia, situación......
  • STS 795/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...siguiendo así parcialmente el criterio expuesto por la Sala en diversas ocasiones (así, SSTS 26/06/98 -rcud 3044/97 -; 28/10/98 -rcud 599/98 -; y 14/10/05 -rec. 4006/04 -), sin que proceda la fijación de salarios de trámite, precisamente por no haberse producido la materialización del derec......
  • STSJ Andalucía 1496/2012, 10 de Mayo de 2012
    • España
    • 10 Mayo 2012
    ...las citadas, que en efecto daban la solución que propugna la parte recurrente. La Sala 4ª del TS en sentencias de 26-6-98 ( RJ 1998, 5790), 28-10-98 (RJ 1998, 9048), ha declarado lo "...a la hora de fijar las consecuencias que se derivan de esta declaración de improcedencia del citado despi......
  • STSJ La Rioja 141/2017, 13 de Julio de 2017
    • España
    • 13 Julio 2017
    ...se ha producido una sucesión de convenios, la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios ( SSTS 26/06/98, Rec. 3044/97 ; 28/10/98, Rec. 599/98 ; 29/06/10, Rec. 4239/09 ) 1) Es totalmente lícito que un convenio colectivo modifique o altere las normas reguladoras de una determinad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR