STS, 18 de Octubre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6562
Número de Recurso191/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz, en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia de 6 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 8/03 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Junta de Galicia, el Ministerio Fiscal, la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y la Confederación Sindical Independiente-Confederacion Sindical Independiente de Funcionarios sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la JUNTA DE GALICIA representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, UGT-GALICIA representada por el Letrado D. Pedro Blanco Loberías y CCOO-GALICIA representada por el Letrado D. Pedro Mª García Cacho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Intersindical Galega se presentó demanda sobre Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule íntegramente el contenido de la Disposición Adicional 17ª del IV Convenio Unico para el personal laboral de la Junta de Galicia, así como su entrada en vigor en el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 6 de noviembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la Xunta de Galicia (Consellería de la Presidencia y Administraciones Públicas), el Ministerio Fiscal y con los Sindicatos CC.OO., UGT y CSI-CSIF, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por resolución de fecha 23 de mayo de 2.002 de la Dirección General de Relaciones Laborales, fue públicado en el DOG nº 106/2002 de 4 de junio de 2.002, el texto del IV Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Dicho Convenio fue aprobado por la Xunta de Galicia con los Sindicatos CIG, CC.OO., UGT y CSI-CSIF, fijándose su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el DOG, estipulándose como término final de su vigencia la de 31 de diciembre de 2.004.- 2º.- Con fecha 17 de diciembre de 2.002 tuvo lugar reunión del Comité Intercentros del IV Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en la que se trató, como único punto del orden del día, la propuesta de Función Publica, aportada por la Consellería de Medio Ambiente, con el fin de incorporar al IV Convenio Unico propuesta de modificación del mismo, relativa a la consolidación del empleo temporal a efectos de transformarlo en empleo estable. La propuesta contenía el texto siguiente: 'La cobertura de los puestos vacantes en la RTP de personal laboral de la Consellería de Medio Ambiente, vinculados a los acuerdos de consolidación del empleo estructural público se efectuarán, con carácter excepcional, en la primera convocatoria pública de cada categoría no aplicando lo previsto en el artículo 9 del IV Convenio Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia'. Dicha propuesta contó con nueve votos a favor (5 de CC.OO., 3 de UGT y 1 de CSI-CSIF) y cuatro votos en contra del Sindicato CIG, aprobándose la misma por contar con la mayoría de votos requerida.- 3º.- Posteriormente, con fecha 19 de diciembre de 2.002 tuvo lugar reunión de la Comisión Negociadora de modificación del IV Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia, con representantes de la Administración Autonómica, acordándose redactar un acuerdo, que se introducirá como disposición adicional décimo séptima del citado Convenio Colectivo Unico, con el contenido siguiente: 'La cobertura de los puestos vacantes en la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Consellería de Medio Ambiente, vinculada a los acuerdos de consolidación del empleo estructura público se efectuará, con carácter excepcional, en la primera convocatoria pública de cada categoría, no aplicando lo previsto en el artículo 9 del IV Convenio Unico para el personal laboral de la Junta de Galicia.- Igual medida podrá ser, previo acuerdo entre las partes, de aplicación para otros procesos de consolidación de empleo que se puedan dar en el ámbito de aplicación del IV Convenio Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia'.- 4º.- El acuerdo anterior fue adoptado con el voto favorable de la Administración y de las Organizaciones Sindicales CC.OO., UGT y CSI-CSIF, que ostentan el 69,2% de representatividad en el Comité Intercentros, mientras que la Organización Sindical CIG manifestó su voto en contra.- 5º.- Por Resolución de fecha 23 de diciembre de 2.002 de la Dirección General de Relaciones Laborales, se ordenó el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del acuerdo referido en el ordinal 3º. Y en el citado Diario Oficial de fecha 24 de diciembre de 2.002 se publicó el mencionado acuerdo, añadiéndose una disposición adicional décimo séptima al IV Convenio Unico en los términos indicados en el 3º ordinal, estableciéndose que dicha disposición adicional entraría en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia".

CUARTO

Por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Unico.- al amparo del artículo 205 e de la LPL, por infracción de lo dispuesto en los artículos 82.3, 86 y 41.2 III del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de octubre de 2.004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo plantea la Confederación Intersindical Galega frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 6 de noviembre de 2.003, en la que se desestimó la demanda planteada en su día por dicha Confederación. En ella se pedía la anulación del contenido de la Disposición Adicional decimoséptima del IV Convenio Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y se impugnaba también su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

El recurso se construye al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, con un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 82.3, 86 y 41.2. III del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, en el punto IV del escrito de recurso se afirma que la entrada en vigor de la modificación de la Disposición impugnada el mismo día de su publicación en el DOG vulnera el principio de seguridad jurídica y en consecuencia el artículo 9.3 CE. Aunque, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la técnica procesal del recurso no resulta clara, pues se mezclan en un único motivo tres cuestiones distintas, sin embargo en el escrito de interposición se contienen elementos suficientes para dar respuesta al mismo, ateniéndonos en cualquier caso a las infracciones legales que en él se proponen.

SEGUNDO

Para resolver, entonces, el presente recurso de casación, conviene precisar algunos elementos de hecho, que fueron incorporados al inalterado relato histórico de la sentencia recurrida y utilizarlos como punto de partida. Así, podemos decir los siguiente:

  1. El artículo 9 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado en el DOG el 4 de junio de 2.002, establecía que "en las convocatorias de acceso se reservará un mínimo del 50% de las vacantes ofertadas para cubrir por el turno de promoción interna; en aquellas categorías que se oferte una única vacante se reservará a promoción interna".

  2. Con objeto de dejar sin efecto excepcionalmente este precepto, el Comité Intercentros conoció, debatió y aprobó el 17 de diciembre de 2002 la propuesta de la Administración Autonómica (Consellería de Medio Ambiente). Dicha propuesta decía: "La cobertura de los puestos vacantes en la RTP de personal laboral de la Consellería de Medio Ambiente, vinculados a los acuerdos de consolidación del empleo estructural público se efectuarán, con carácter excepcional, en la primera convocatoria pública de cada categoría no aplicando lo previsto en el artículo 9 del IV Convenio ...".

  3. Dos días después, el 19 de diciembre, se reunió la Comisión Negociadora de modificación del IV Convenio, acordándose por mayoría -con el voto favorable de la Administración, del Sindicato CC.OO., de UGT y CSI-CSIF (el 69,2% de la representación del Comité Intercentros) y el voto en contra de CIG- la aprobación de una nueva Disposición Adicional 17ª en el Convenio, cuyo párrafo primero coincidía con la propuesta enviada el Comité antes transcrita, y en la que, como resultado de la negociación, se añadía un segundo párrafo que decía: "Igual medida podrá ser, previo acuerdo entre las partes, de aplicación para otros procesos de consolidación de empleo que se puedan dar en el ámbito de aplicación del IV Convenio Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia".

  4. El Diario Oficial de Galicia de 23 de diciembre de 2002 publicó la nueva Disposición acordada como incorporación al texto del IV Convenio, estableciéndose que su entrada en vigor tendría lugar el mismo día de su publicación.

TERCERO

El primer punto que propone el recurrente en casación se refiere a la pretendida nulidad de la nueva Disposición 17ª, pues estima que ese acuerdo que ha pasado a integrarse en el texto del Convenio vulnera, básicamente, los artículos 82.3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el IV Convenio Colectivo a que nos venimos refiriendo, tenía prevista su duración hasta el 31 de diciembre de 2.004 y hasta que ese momento no llegase, no podía modificarse su contenido.

Esta cuestión central que plantea el recurso, la de si un Convenio Colectivo durante su vigencia puede ser válidamente modificado, ha sido abordada por la doctrina de esta Sala en sentencias como las de 21 de febrero de 2000 (recurso 686/1999) -en el que por cierto era recurrente la CIG- en la que se recuerda que ya se resolvió ese problema en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.998 (recurso 2987/97), dictada en Sala General. Decíamos allí que "... la modificación de una norma por un acto de contrario imperio posterior constituye el principio de modernidad, en el que se funda la ordenación de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes del Derecho (artículo 2.2 del Código Civil). Esta regla rige también para la sucesión de los convenios colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito. El artículo 82.3.1º del Estatuto de los Trabajadores no dice otra cosa cuando señala que los convenios colectivos obligan "durante todo el tiempo de su vigencia", pues esa vigencia, como la de toda norma, puede terminar por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango. Del artículo 41.2.3º del Estatuto de los Trabajadores tampoco cabe deducir conclusión contraria, pues se trata de una regla sobre negociación de decisiones empresariales, no de disposiciones de carácter general. Por otra parte, aunque esta regla se formula de forma general, está en realidad concebida para el supuesto más específico de un convenio de ámbito supraempresarial que ha de modificarse en una unidad empresarial. Para ello se exigen condiciones de justificación especiales, que no serían necesarias en el caso de un convenio de empresa que fuera modificado por otro convenio de empresa. Esto se advierte con más claridad en el supuesto del artículo 82.3.2º del Estatuto de los Trabajadores sobre la denominada "cláusula de descuelgue", que se refiere únicamente a los convenios de ámbito superior a la empresa. Es cierto que el convenio colectivo es norma temporal (artículos 85.3.b) y d) y 86 del Estatuto de los Trabajadores), pero ello no impide a las partes negociadoras de común acuerdo puedan alterar el término de vigencia pactado como ocurre cualquier acuerdo (artículo 1203 del Código Civil) o norma (artículo 2.2 del Código Civil).".

La aplicación de la anterior doctrina comporta la necesidad de desestimar la pretensión de nulidad de la Disposición 17ª que se impugna por la Confederación recurrente, puesto que, además, la introducción de esa nueva norma se hizo por la Comisión Negociadora con legitimación para hacerlo, tal y como disponen los artículo 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, como se recuerda en el fundamento segundo letra A) de la sentencia recurrida, el propio IV Convenio Colectivo, firmado también por la Confederación hoy recurrente, autoriza en su Disposición Adicional undécima a la realización de modificaciones en su contenido como la que hoy se cuestiona.

Precisamente por ello ha de rechazarse también el argumento del recurrente en relación con un eventual exceso de esa Comisión, que finalmente incorporó un párrafo a la referida disposición que no aparecía en la propuesta inicial de la que conoció el Comité Intercentros. Como se ha dicho, la legitimación para modificar el texto vigente del Convenio residía en la Comisión Negociadora, en la que se adoptó el acuerdo con el voto favorable de la Administración y de las Organizaciones Sindicales CC.OO., UGT y CSI-CSIF que alcanzaban el 69,2% de representatividad en el Comité Intercentros. Además, la reunión del referido Comité en la que se conoció la propuesta de la Administración, y a la que ésta no asistió, únicamente tenía como objeto que la representación de los trabajadores conociese y debatiera el alcance de aquélla, para la adopción, en su caso, de acuerdos posteriores. No se produjo por tanto vulneración alguna de los artículos 89.3, 90.3 del Estatuto de los Trabajadores y 46.6 del Convenio Colectivo, lo que determina la necesidad de confirmar en este punto la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de casación interpuesto frente a ella.

CUARTO

En cuanto al problema suscitado por el recurrente sobre la entrada en vigor de la Disposición Adicional 17ª el mismo día de su publicación en el Diario Oficial, al margen de la falta rigor procesal en su formulación, carece de fundamento y, desde luego, tal decisión de la Comisión Negociadora y del propio Convenio no infringe el artículo 9.3 de la CE en relación con la publicidad de las normas, puesto que dicha publicidad se alcanzó legalmente mediante la inserción del nuevo texto en el DOG y en cuanto a la inmediata entrada en vigor, tal previsión entraba dentro de las competencias de los negociadores, utilizando el margen de posibilidades que ofrece el artículo 2.1 del Código Civil, al permitir que la propia norma, el Convenio en este caso, disponga una entrada en vigor distinta a la ordinaria de a los 20 días de la publicación.

En conclusión, por las razones expuestas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la íntegra desestimación del recurso de casación planteado, confirmándose así íntegramente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), contra la sentencia de 6 de noviembre de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos 8/2003 promovidos por la recurrente frente a la Junta de Galicia, el Ministerio Fiscal, la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y la Confederación Sindical Independiente-Confederacion Sindical Independiente de Funcionarios, sobre impugnación de convenio colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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